LEY 14589
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1°: Modifícanse
los artículos 338 bis y 338 ter de
“Artículo 338 bis. Integración del juicio por jurados. Condiciones. Impedimentos. Remuneración.
La función de jurado es una carga pública obligatoria
y es un derecho de todos los ciudadanos que habiten
2. Para ser miembro de un jurado se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o naturalizado.
b) Tener entre 21 y 75 años de edad.
3. Son impedimentos para ser miembros del jurado:
a) Desempeñar cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a Director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
b) Ser funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.
c) Integrar en servicio activo o ser retirado de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada.
d) Haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.
e) Ser abogados, escribanos y procuradores.
f) Estar alcanzado por las situaciones del artículo 47.
g) Estar condenado por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal.
h) Encontrarse imputado en un proceso penal en trámite.
i) Haber sido declarado fallido mientras dure su inhabilitación por tal causa.
j) Ser ministro de un culto religioso.
k) Ser autoridad directiva de los Partidos Políticos
reconocidos por
l) No saber leer y escribir en el idioma nacional.
ll) No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
m) No gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.
4. La función de jurado será remunerada de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.
b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma de dos jus diarios.
En ambos casos, si así lo solicitasen los jurados
seleccionados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas
distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a
su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y
comida. A tales efectos,
“Artículo 338 ter. Integración de las listas de ciudadanos.
A los efectos de garantizar la conformación de los Tribunales de jurados, se realizará el siguiente procedimiento:
1. Lista principal de jurados. El Ministerio de Justicia
de
2. Contralor. A los fines del contralor del sorteo que se
realizará a través de
3. Depuración. Una vez efectuado el sorteo el Ministerio de Justicia procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución de pago. En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.
4. Listado Definitivo. Una vez devueltas las declaraciones
juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra
alcanzado por ninguno de los impedimentos del artículo 338 bis inciso 3, el
Ministerio de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de
jurados por cada uno de los Departamentos Judiciales, remitiéndolos el primer
día hábil del mes de octubre de cada año a
5. Observaciones. Dentro de los quince (15) días corridos
computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier
ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores
materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante
6. Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere el
número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción,
7. Listado oficial de jurados. Vigencia. La lista de ciudadanos de cada Departamento Judicial será la lista oficial de jurados anual.
Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de
8. Sorteo y convocatoria de los integrantes. Dentro de los cuarenta (40) días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa notificación a las partes, la oficina Judicial procederá en acto público al sorteo de cuarenta y ocho (48) personas de la lista oficial, las cuales serán inmediatamente convocadas para integrar la audiencia de selección de jurados. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.
La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción.
Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa
de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le
asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se
estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por
Las partes podrán presenciar el sorteo, pero no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta el inicio de la audiencia de debate.
El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.
9. Comunicación. El órgano judicial interviniente
deberá comunicar a
ARTÍCULO 2°. Modifícase el
artículo 4º de
“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días de la publicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos detallados en el inciso 1) del artículo 338 ter, a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública, a realizar el procedimiento de depuración previsto en el inciso 3) de la mencionada norma y a confeccionar el listado definitivo.
El resultado será inmediatamente remitido a
En los años sucesivos, regirá lo establecido en el último párrafo del artículo 338 ter inciso 1).”
ARTÍCULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en