LEY 14477

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que conforman el Barrio Nuestro Futuro de la localidad de González Catán del partido de La Matanza identificados catastralmente como:

1.- Circunscripción V – Sección H – Chacra 11, Parcelas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 todas inscriptos su dominio en el Folio 8024/69 a nombre de Diener Comercial, Inmobiliaria, Financiera S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2º: Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de ser destinado a la construcción de vivienda única y de ocupación permanente.

 

ARTÍCULO 3º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será la que determine el Poder Ejecutivo. La misma tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano de la zona.

 

ARTÍCULO 4º: Para el cumplimiento de la finalidad prevista la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)      Podrá delegar en la Municipalidad de La Matanza la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253, 6254 y el Decreto-Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.

 

ARTÍCULO 5º: La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTÍCULO 6º: El monto total a abonar por cada adjudicatario está determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

 

ARTÍCULO 7º: Las mejoras existentes en el inmueble a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

 

ARTÍCULO 8º: Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble la que no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTÍCULO 9º: Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación en caso debidamente justificado.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de veinticinco (25) años.

d)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.

La violación de lo establecido en los incisos a), b) y c) ocasionará:

1)      La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2)      La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

ARTÍCULO 10: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la Autoridad de Aplicación por las siguientes causales:

a)      Cuando lo solicite el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11: A partir de la sanción de la presente Ley queda suspendida por trescientos sesenta (360) días toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún con sentencias en trámite de ejecución.

 

ARTÍCULO 12: Exceptúese a la presente Ley de los alcances del Artículo 47 de la Ley 5708 (T.O. Decreto 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 14: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.