LEY 14294

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Declárase Reserva Natural al predio “Santa Catalina”, de aproximadamente 728 hectáreas, circundante a la Laguna de Santa Catalina, ubicado en el Partido de Lomas de Zamora, Circunscripción XV, en el marco de las previsiones establecidas en la Ley 10.907, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 2°: Declárase Paisaje Protegido Provincial a las hectáreas del referido predio que se encuentren bajo el dominio del Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 12.704.

 

ARTÍCULO 3°: Tal declaración se realiza en virtud que dicho predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907, reúne los siguientes requisitos:

a)      Alberga especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, constituyendo un hábitat crítico para su supervivencia.

b)      Provee de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles.

c)      Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas de acuerdo al plan de manejo asociadas a la naturaleza.

d)      Es lugar histórico declarado por decreto del PEN N° 877/61 y lugar Provincial declarado por la Ley 11.242.

e)      Por sus características, constituye un ámbito útil para:

La realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.

La realización de investigaciones científicas y técnicas y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.

La protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.

Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistema ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.

Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.

La repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.

 

ARTÍCULO 4°: Declárase de “Interés Público”, su protección y conservación, en función de lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5°: La nueva Reserva Natural conservará el status de lugar Histórico Nacional y de Reserva Ecológica declarados oportunamente.

 

ARTÍCULO 6°: Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/84 y Ley 12.704 de Paisaje Protegido de Interés Provincial.

 

ARTÍCULO 7°: Las posibles causales que vulneren derechos adquiridos de personas públicas o privadas serán resueltas de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.907.

 

ARTÍCULO 8°: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley, dictando las pautas de manejo de la reserva que hagan eficiente la preservación y conservación de elementos históricos, culturales y de interés científico, como asimismo todos los factores bióticos y abióticos del ecosistema prístino, conservando su actual estado y mejorando cuando sea posible.

 

ARTÍCULO 9°: La laguna Santa Catalina de 43 hectáreas y su entorno complementario, será motivo de una tutela preferencial, tendiente a su recuperación y normal funcionamiento, por ser, juntamente con la Laguna de Rocha, geomorfológicamente pertenecientes a los humedales de la margen sur de la cuenca Matanza-Riachuelo.

 

ARTÍCULO 10: Dentro de la Reserva, se mantendrá el status de la actual Reserva micológica y su manejo integral conforme a lo prescripto en la Ley 10.907.

El Estado Provincial, preverá y proveerá los medios y fondos necesarios a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11: Todos los gastos que demanden la aplicación de la presente Ley serán imputados a los gastos generales de la Provincia de Buenos Aires y se contemplará en el nuevo presupuesto dentro de los gastos del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.

 

ARTÍCULO 12: El Poder Ejecutivo, en forma previa a la instrumentación de la presente Ley, deberá verificar la situación dominial de las parcelas que integran el predio identificado en el artículo 1° mediante el correspondiente estudio de títulos, a fin de identificar a los titulares de las mismas y de tal manera efectuar la categorización de la reserva natural en los términos de la Ley 10.907 y de la presente Ley; así como constatar el cumplimiento de los cargos que oportunamente se establecieron sobre dicho predio.

 

ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley en un plazo que no exceda de noventa (90) días.

 

ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de julio de dos mil once.

 

Horacio Ramiro González                     Roberto Raúl Costa

Presidente                                           Vicepresidente 2º en ejercicio de la presidencia

H. C. Diputados                                H. Senado

 

Manuel Eduardo Isasi                         Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo                    Secretario Legislativo

H. C. Diputados                                H. Senado