LEY 4067
Texto Actualizado con las
modificaciones introducidas por
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.- (Ver Ley 4073
que modifica parte del presente artículo) Declárase en vigencia, por los
meses de enero, febrero, marzo y abril, del año 1930, el presupuesto de gastos
en vigor durante el año 1929 (4034), para
El artículo 9º de
El ítem 128 del Departamento de Obras Públicas,
partida “Gastos”, queda redactado así en su segundo párrafo: “Para explotación
de las canteras de calcáreo de
Agrégase en el
capítulo 1º, artículo 1º, ítem 8º del presupuesto legislativo: “Para sufragar
los gastos del escrutinio de las elecciones de Gobernador y Vicegobernador para
el período 1930-1934, votado por
ARTÍCULO
2.- Decláranse asimismo en
vigor las leyes anexas al Presupuesto General y al de escuelas correspondiente
a 1929 (4035), agregándose a la primera la siguiente disposición: “Autorízase
al Poder Ejecutivo para nombrar el personal necesario y arbitrar las partidas
para gastos de funcionamiento de los policlínicos, hospitales regionales,
hospitales de
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales con imputación a la presente ley, la suma necesaria para atender el servicio de los empréstitos autorizados.
ARTÍCULO 4.- Autorizase al Poder Ejecutivo a ampliar en la suma de pesos 700.000 moneda nacional, la emisión del empréstito de la ley número 3979 sobre camino pavimentado de Avellaneda a Quilmes.
ARTÍCULO 5.- Decláranse de urgencia las leyes números 3992 y. 4000.
ARTÍCULO 6.- (DEROGADO por Ley 4073) En el edificio de los tribunales de la ciudad de Bahía Blanca, se instalarán, además de las dependencias correspondientes al Departamento Judicial de Costa Sud, las oficinas del Telégrafo, Valuación, Obras Sanitarias y Departamento del Trabajo.
Quedan suprimidas las partidas de alquileres que se invierten para las oficinas mencionadas.
ARTÍCULO 7.- Decláranse en vigencia para el año 1930 las leyes impositivas que rigieron en 1929 (4030), con las modificaciones siguientes:
Ley número 3904, de impuesto al comercio e industrias. Substitúyese el artículo 3º por el siguiente: “Artículo 3º. Fíjase en el 3 por mil la tasa anual del impuesto establecido en la presente ley”.
Ley número 3902, de papel sellado. Modifícase como sigue:
a) Substitúyase la tasa del 1,10 por mil establecida por el apartado a) del artículo 22, por el 1.50 por mil;
b) Suprímese el artículo 23;
c) Los bancos particulares
podrán inutilizar el estampillado de sus propios documentos, siempre que
estuvieran autorizados por
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.