LEY N° 5.109

Texto actualizado de la Ley N° 5.109 según Texto Ordenado por Decreto N° 997/93, con las modificaciones introducidas por las Leyes 11733, 11833, 12312, 12926, 13082, 13291, 14086, 14248, 14456, 14470, 14836, 14848 y 15315.

LEY ELECTORAL

CAPÍTULO I

DERECHO ELECTORAL

DE LOS ELECTORES

ARTÍCULO 1°.- (Texto según Ley 14.456) El derecho electoral de la Provincia, se establece sobre la base del sufragio universal, igual, secreto y obligatorio, con arreglo a la Constitución de la Provincia y las leyes que rigen la materia.

ARTÍCULO 2°.- (Texto según Ley 14.456).  Son electores para las elecciones Provinciales, Municipales y de Consejeros Escolares:

a) Los argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, siempre que estén inscriptos en el Registro Electoral y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la Constitución de la Provincia y las leyes que rigen la materia.

b) Los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 11.700 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3: No podrán votar:

1) Por razones de incapacidad:

a) Los dementes declarados en juicio.

b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y declarados en juicio.

2) Por razón de su estado y condición:

a) Los eclesiásticos regulares;

b) INCISO DEROGADO POR LEY 11.833 El personal subalterno de las Fuerzas Militares de la Nación y de las Policías armadas de la Nación o de las provincias, hasta sesenta días después de haber cesado en sus funciones.

c) Los detenidos por orden de, o condenados por, juez competente, mientras no recuperen su libertad;

d) Los dementes no declarados en juicio, y los mendigos, mientras estén recluidos en establecimientos públicos;

e) Los que se hallen asilados en establecimientos públicos o estén habitualmente a cargo de asociaciones de caridad.

3) Por razón de indignidad:

a) Los condenados a inhabilitación absoluta por el tiempo fijado en la sentencia;

b) Los condenados por el delito previsto por el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por el término de diez (10) años, y en caso de reincidencia, a perpetuidad;

c) Los condenados por las faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años y, en caso de reincidencia, por seis (6) años;

d) Los condenados a la pena de degradación, por el término de diez (10) años;

e) Los condenados por el delito de deserción calificada, por el término de cinco (5) años;

f) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;

g) Los que registren una condena por más de un (1) año y no exceda de tres (3), por los delitos de estupro, corrupción y ultraje al pudor, rapto, hurto, robo, extorsión, estafa, defraudación, quiebra y concurso fraudulento, incendio y otros estragos, piratería, contra la salud pública, contra el orden público, asociación ilícita, rebelión, sedición, atentado a la autoridad, abuso de autoridad, cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con las funciones públicas, exacciones ilegales, falso testimonio, encubrimiento, falsificación de moneda, falsificación de sellos, falsificación de documentos, fraudes al comercio y la industria por el término de cuatro años y ocho en caso de reincidencia;

h) Los rebeldes declarados en juicio, hasta su presentación ante el juez de la causa, o hasta tres (3) años después de operada la prescripción penal;

i) Los ciudadanos por naturalización que hayan realizado actos que importen el ejercicio de la nacionalidad de origen;

j) Los naturalizados en país extranjero;

k) Los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso, hasta cinco (5) años posteriores a la aceptación.

(#) Se concreta renumeración de los incisos, a partir del siguiente, en virtud de la derogación del inc. l) por ley 11.019.

l) Los propietarios, administradores o gerentes de casas de lenocinio, mientras dure el ejercicio de esas actividades y hasta cinco (5) años después de su cesación;

m) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante el término de cinco (5) años, por los delitos enumerados en el inciso g), sean o no del mismo tipo; por tres (3) años desde el último sobreseimiento;

n) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años, por delitos electorales o contra la seguridad de la Nación, por tres (3) años desde el último sobreseimiento;

o) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años por faltas previstas en las leyes nacionales o provinciales de juegos prohibidos, por tres (3) años desde el último sobreseimiento;

p) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por cinco (5) años a contar desde el último sobreseimiento.

La comprobación por el Juez Federal encargado del padrón nacional, de las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas por esta Ley, no será susceptible de revisión por las autoridades provinciales.

Las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas en esta ley, se investigarán de oficio, por denuncia del Ministerio Fiscal o de cualquier elector en procedimiento sumario; y la reincorporación al padrón no podrá hacerse de oficio, sino a pedido de parte interesada, que se tramitará también en procedimiento sumario.

ARTÍCULO 4°.- (Texto según Ley 14.456) Quedan exentos de la obligación de votar:

a) Los que se hallen físicamente imposibilitados para concurrir al comicio por razones de salud.

La enfermedad se justificará con un certificado expedido por la autoridad médica local. Será obligación de la autoridad médica, concurrir al domicilio donde se encuentre la persona imposibilitada de trasladarse, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

b) Los funcionarios y empleados que por sus ocupaciones, como tales, no puedan hacerlo.

Estos casos se justificarán con un certificado expedido por los superiores jerárquicos respectivos.

c) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.

d) Los que al día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables, debiendo acreditarse ante la autoridad que corresponda.

e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán a la Junta Electoral la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.

Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.

ARTÍCULO 5°.- El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación política, pueden obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTÍCULO 6°.- Ningún elector podrá ser detenido por la autoridad durante las horas de la elección, salvo si es sorprendido en flagrante delito o existiera orden del Juez Competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de la mesa receptora de votos o molestársele en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 7°.- La persona que se halle bajo la dependencia legal de otra, tiene derecho a ser amparada para dar su voto, si las circunstancias lo requieren. En este caso recurrirá al Presidente de la mesa donde le corresponde votar o a cualquiera de los jueces provinciales.

ARTÍCULO 8°.- (Texto según Ley 14.470)  La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (DNI), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) serán considerados documentos cívicos habilitantes a los fines de esta ley.

ARTÍCULO 9°.- Los electores están obligados a desempeñar las funciones que les sean encomendadas en virtud de esta ley o de decisiones de las autoridades que ella crea.

CAPÍTULO II

 DE LA DIVISION ELECTORAL

ARTÍCULO 10.- A los fines de los artículos 45 y 47(*) de la Constitución, tiénese como población de la Provincia la que establece el último censo.

*Artículos 58 y 60 de la Constitución Provincial reformada en 1994.

ARTÍCULO 11.- Para las elecciones de concejales y consejeros escolares, cada uno de los partidos en que se divide la Provincia, constituye un distrito Electoral.

A los efectos del cómputo de los sufragios para la elección de Gobernador y Vicegobernador, la Provincia se considerará como una sola Sección Electoral.

ARTÍCULO 12.- Divídese el territorio de la Provincia en ocho secciones electorales para elegir senadores y diputados a la Honorable Legislatura, que se denominarán y formarán del modo siguiente:

SECCIÓN CAPITAL: La forma el partido de La Plata.

PRIMERA SECCIÓN ELECTORAL: Los partidos de Campana, Escobar, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Navarro, Pilar, San Fernando, San Miguel, San Isidro, Suipacha, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Partidos que se incorporan a la Sección con posterioridad al texto ordenado por decreto 997/93:

* Por Ley 11.551 se suprimió el Pdo. de Gral Sarmiento e incorporó los Pdos. de José C. Paz, Malvinas Argentinas y San Miguel;

* Por Ley 11.610 se crearon los Pdos. de Hurlingham e Ituzaingó.

SEGUNDA SECCIÓN ELECTORAL: Los partidos de Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, Colón, Exaltación de la Cruz, Pergamino, Ramallo, Rojas, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro y Zárate.

TERCERA SECCIÓN ELECTORAL: Los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Lobos, Magdalena, La Matanza, Presidente Perón, Punta de Indio, Quilmes y San Vicente.

Partidos que se incorporan a la Sección con posterioridad al texto ordenado por decreto 997/93:

* Por Ley 11.480 se creó al Pdo. de Presidente Perón.

* Por Ley 11.550 se creó el Pdo. de Ezeiza.

* Por Ley 11.584 se creó el Pdo. de Punta Indio.

CUARTA SECCIÓN ELECTORAL: Los partidos de Alberti, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Chacabuco, Chivilcoy, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Irigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Rivadavia y Trenque Lauquen.

Partidos que se incorporan a la Sección con posterioridad al texto ordenado por decreto 997/93:

* Por Ley 11.071 creó el Pdo. de Florentino Ameghino.

QUINTA SECCIÓN ELECTORAL: Los partidos de Ayacucho, Balcarce, Castelli, Chascomús, De La Costa, Dolores, General Alvarado, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pueyrredón, Las Flores, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Monte, Necochea, Pila, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tordillo y Villa Gesell.

Por Dec-Ley 9024/78, se crean los Municipios Urbanos de la Costa; de Pinamar y Villa Gesell, Incluyéndolos en la Quinta (V) Sec. Electoral; por Dec-Ley 9949/83 se lo denomina Partido.

Partidos que se incorporan a la Sección con posterioridad al texto ordenado por decreto 997/93:

* Por Ley 14.087 crea el municipio de Lezama.

SEXTA SECCIÓN ELECTORAL: Los partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Daireaux, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suarez, General Lamadrid, González Chávez, Guaminí, Juárez, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.

Por Dec-Ley 7613/70, se denomina Daireaux al Pdo. de Caseros; por Dec-Ley 9245/79 se crea el Municipio Urbano de Monte Hermoso y se lo incluye en la Sexta (VI) Sección Electoral, por Dec-Ley 9949/83 se lo denomina Pdo. Por Ley 10.469, se crea el Pdo. de Tres Lomas y se lo incorpora en la Sexta (VI) Sección Electoral.

SEPTIMA SECCIÓN ELECTORAL: Los partidos de Azul, Bolívar, General Alvear, Olavarría, Roque Pérez, Saladillo, Veinticinco de Mayo y Tapalqué.

ARTÍCULO 13.-* Fíjase la representación legislativa de la Provincia en noventa y dos (92) diputados y cuarenta y seis (46) senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:

SECCIÓN CAPITAL, elegirá tres (3) senadores y seis (6) diputados.

SECCIÓN PRIMERA, elegirá ocho (8) senadores y quince (15) diputados.

SECCIÓN SEGUNDA, elegirá cinco (5) senadores y once (11) diputados.

SECCIÓN TERCERA, elegirá nueve (9) senadores y dieciocho (18) diputados.

SECCIÓN CUARTA, elegirá siete (7) senadores y catorce (14) diputados.

SECCIÓN QUINTA, elegirá cinco (5) senadores y once (11) diputados.

SECCIÓN SEXTA, elegirá seis (6) senadores y once (11) diputados

SECCIÓN SEPTIMA, elegirá tres (3) senadores y seis (6) diputados.

* La modificación introducida por la Ley 14.086, al presente artículo fue observada por Decreto de promulgación N° 2.997/09, que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 5.109, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 Fíjase la representación legislativa de la Provincia en cien (100) Diputados y cincuenta (50) Senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:

SECCIÓN CAPITAL, elegirá cuatro (4) Senadores y siete (7) Diputados.

SECCIÓN PRIMERA, elegirá nueve (9) Senadores y diecinueve (19) Diputados.

SECCIÓN SEGUNDA, elegirá cinco (5) Senadores y once (11) Diputados.

SECCIÓN TERCERA, elegirá diez (10) Senadores y veintiún (21) Diputados.

SECCIÓN CUARTA, elegirá siete (7) Senadores y catorce (14) Diputados.

SECCIÓN QUINTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados.

SECCIÓN SEXTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados

SECCIÓN SÉPTIMA, elegirá tres (3) Senadores y seis (6) Diputados.

Los candidatos a Diputados y Senadores deberán tener, además de los requisitos exigidos en la Constitución Provincial, si no fuesen nativos de la sección electoral para la cual se postulan, dos (2) años de residencia inmediata anterior a la elección correspondiente”.

ARTÍCULO 13 bis.- (Artículo incorporado por Ley 14836 y modificado por Ley 15315) Los Diputados y Senadores podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período.

Quedan comprendidos en la prohibición todos aquellos que hayan asumido su cargo por un segundo periodo sin importar que el mismo haya sido ejercido total o parcialmente.

CAPÍTULO III

DE LA JUNTA ELECTORAL

ARTÍCULO 14.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital o sus sustitutos en caso de impedimento.

ARTÍCULO 15.- La Junta Electoral funcionará en el local de la Legislatura, practicará las operaciones del escrutinio en el recinto de sesiones de cualquiera de las dos Cámaras, teniendo en cuenta las necesidades de éstas y previa comunicación al Presidente de la Cámara respectiva.

ARTÍCULO 16.- La Junta actuará con la mayoría absoluta de sus miembros. El Presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos a resolver y para que haya resolución deber coincidir el voto de tres de los miembros de la Junta, por lo menos.

ARTÍCULO 17.- La Junta dispondrá de dos (2) secretarios, cuyas funciones reglamentará y que gozarán de una retribución mensual que fije el Presupuesto General.

ARTÍCULO 18.- La Ley de Presupuesto establecerá el personal permanente de la Junta. Cuando fuera necesario más personal para los actos preparatorios de la Elección o para realizar el escrutinio, el Poder Ejecutivo proveerá a solicitud de la Junta, tomándolo del de la Administración.

ARTÍCULO 19.-En la Ley de Presupuesto se indicará una partida para gastos generales de la Junta como asimismo se fijará a sus miembros, en los cargos permanentes que desempeñen, una remuneración diferenciada de los demás cargos similares.

ARTÍCULO 20.- Corresponde a la Junta Electoral:

a) Formar y depurar el registro de electores;

b) Designar y remover los ciudadanos encargados de recibir los sufragios;

c) Realizar los escrutinios;

d) Juzgar la validez de las elecciones;

e) Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares;

f) Desempeñar las demás funciones que se encomiendan por esta ley;

g) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción de los secretarios, así como de todo el personal permanente que le asigne el Presupuesto General de la Administración;

h) Considerar y aprobar el registro especial de electores extranjeros;

i) Requerir, a los efectos del escrutinio, en carácter de auxiliares, la concurrencia de los miembros del Ministerio Público y de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación;

j) Reglamentar las funciones que le asigna la Constitución y la presente ley, en cuanto no lo hayan hecho los poderes Legislativo y Ejecutivo.

ARTÍCULO 21.- La Junta Electoral no admitirá protestas, impugnaciones del acto eleccionario, que no se funden en la violación de disposiciones de esta ley y que no sean presentadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes al de la elección por los apoderados y fiscales que los partidos políticos reconocidos, hayan acreditado en tiempo y forma.

En cuanto a la prueba legal sólo podrá ofrecerse dentro de los cinco (5) días de la clausura del comicio y rendirse dentro de los diez (10) días del mismo.

ARTÍCULO 22.- Los candidatos podrán ser impugnados desde el día de la oficialización de la lista respectiva, y la prueba de cargo y descargo de la inhabilidad alegada, deberá rendirse antes de la proclamación pública de los electos. En caso contrario se tendrá por no presentada la impugnación.

ARTÍCULO 23.- La Junta Electoral no podrá decretar la nulidad de las elecciones de uno o varios distritos sin la presencia de cuatro (4) de sus miembros por lo menos y el voto coincidente de tres de ellos.

Tampoco podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección, en la forma prescripta en el artículo 21 ni anular elecciones cuando haya declarado válido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas correspondientes al distrito o Sección Electoral respectivos.

ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13.082)   En cada cabecera de Partido, el Juez de Paz será el agente ejecutor, de las resoluciones de la Junta Electoral y de lo que por esta ley se dispone, y personalmente responsable de su fiel cumplimiento. Donde no hubiere Juez de Paz, las funciones que la presente ley asigna a éste, serán desempeñadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno.

ARTÍCULO 25.- (Texto según Ley 13.082) El Juez de Paz o, en su caso el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, desempeñará las funciones siguientes:

 a) Constatar con diez (10) días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo, de los cuales tendrá la nómina completa, han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos de la Honorable Junta Electoral;

b) Comunicar telegráficamente a la Junta Electoral, a las diez (10) horas del día del comicio, la nómina de las mesas que no se hubieran constituido por ausencia de sus autoridades, a fin  que  proceda a efectuar nuevos nombramientos;

c) Realizar todas las diligencias que le encomiende la Junta Electoral, si ésta no prefiere nombrar veedores, a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse producido o denunciado. Asimismo, comprobar la inhabilidad de los electores o el domicilio de las autoridades para presidir las mesas y todas aquellas que surjan del propio acto eleccionario;

e) (*) Realizar los trámites para la formación y depuración del Registro especial de electores extranjeros, que remitirá a la Junta Electoral para su aprobación. Para el mejor desempeño de su cometido tendrá a sus órdenes el personal administrativo del Juzgado y la Policía.

(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto N° 1215/03 de promulgación de la Ley 13.082.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE ELECTORES

ARTÍCULO 26.- La Junta Electoral formará el Registro de Electores por el siguiente procedimiento:

a) Considerará como lista de electores de cada distrito a los anotados en el último Registro Electoral de la Nación;

b) Procederá a eliminar los inhabilitados, a cuyo efecto, tachará con una línea roja los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además, en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado", con indicación de la disposición determinante de la tacha.

ARTÍCULO 27.- Cada distrito electoral podrá ser dividido en tantos "Colegios Electorales" y éstos en tantos circuitos como sean necesarios a los efectos de facilitar la emisión del voto.

 

ARTÍCULO 28.- Las series del Registro Electoral, coincidirán con las del Registro Electoral Nacional, quedando autorizada la Junta Electoral para convenir por intermedio del Poder Ejecutivo, con las autoridades nacionales, la impresión del número de ejemplares que sean necesarios.

 

ARTÍCULO 29.- La Junta Electoral está obligada a proporcionar a cada partido político que intervenga en las elecciones, quince (15) ejemplares completos, como mínimo, del Registro Electoral de cada distrito, cantidad que podrá aumentarse hasta treinta, en proporción a los inscriptos. Deberá conservar una reserva mínima de treinta (30) ejemplares por cada distrito.

(#) A partir del artículo siguiente, se concreta nueva renumeración en virtud de la derogación efectuada mediante Decreto-Ley 9985/83 a los artículos 30 a 35 originales.

CAPÍTULO V (#)

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

(#) Restablecida su vigencia por Decreto-Ley 21.292/57. Por Decreto-Ley 7818/72, se reglamentó el funcionamiento de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, derogando todo lo que se le opone. Actualmente rige el Dec. Ley 9889/82 que derogó a su precedente.

ARTÍCULO 30.- Toda agrupación de personas, constituida para intervenir en elecciones provinciales, será considerada partido político, si reúne los siguientes requisitos esenciales:

a) Que su principal objeto sea el bien público y sus propósitos de interés colectivo;

b) Que sus fines y procedimientos para hacerlos efectivos, sean públicos y que en caso de propiciar reformas de cualquier orden, lo sea por los medios e instituciones que la Constitución autoriza;

c) Que su funcionamiento se ajuste a estatutos que reglen: la forma, modo de elección y funcionamiento de sus autoridades; los derechos y obligaciones de los afiliados; forma y modo de sancionar el programa partidario y de elegir los candidatos a puestos electivos y las normas para las asambleas, convenciones o congresos;

d) Que lleven un registro permanente de todos sus afiliados.

ARTÍCULO 31.- Cada partido político se dará una denominación propia, distinta en absoluto a la usada por los constituidos con anterioridad y es requisito indispensable su constitución pública con sesenta (60) días por lo menos de anticipación a la fecha en la cual se realice el acto electoral.

ARTÍCULO 32.-  (Texto según Ley 14.848)  Los Partidos o Agrupaciones Políticas para actuar en la Provincia, deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presentar los siguientes recaudos:

a) Copia del Acta de Constitución o de Reorganización del Partido, en su caso.

b) Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto aprobado en Asamblea Partidaria.

c) Copia del Acta de Designación y Renovación de sus Autoridades Directivas.

d) Copia del Acta de Nombramiento de los Apoderados Generales ante la Junta Electoral.

e) Copia del Programa aprobado por las Autoridades Partidarias.

Las agrupaciones políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores antes de los sesenta (60) días de cada elección.

Cumplidos los requisitos que anteceden, la Junta Electoral deberá expedirse dentro del término de treinta (30) días, acordando o denegando la personería.

Otorgada la personería a un Partido Político, la Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías, una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino.

Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer).

Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1).

No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Los Partidos presentarán, juntamente con la solicitud de oficialización de listas, datos de filiación completa de sus candidatos y el último domicilio electoral.

ARTÍCULO 33.- No se admitirá la inscripción de partido alguno cuyo nombre pueda confundirse con el de otro, ya registrado, y en caso de que dos o más partidos solicitarán ser inscriptos con el mismo nombre, se concederá la inscripción al que hubiese sido constituido con anterioridad.

ARTÍCULO 34.- Los partidos políticos designarán ante la Junta Electoral, un apoderado general titular y otro suplente, para que los represente oficialmente. Para ser apoderado se requiere estar inscripto en el registro de electores de la Provincia.

ARTÍCULO 35.- Los nombramientos de apoderados serán renovables y revocables en cualquier momento por la voluntad exclusiva del partido que los haya otorgado.

ARTÍCULO 36.- Los partidos políticos inscriptos en la Junta Electoral, llevarán un libro de actas de todas las asambleas que realicen. Este libro será sellado y rubricado gratuitamente por un secretario de la Junta Electoral y los partidos políticos tendrán la obligación de exhibirlo cada vez que les fueren requerido por la mencionada Junta Electoral.

ARTÍCULO 37.- En las elecciones municipales podrán actuar agrupaciones o partidos políticos accidentales, que deberán inscribirse, en cada caso, en la Junta Electoral, con sesenta (60) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral. Al efecto, declarará el nombre y el distintivo o divisa con que caracterizarán su propaganda, la plataforma o programa político que propician, el que debe ajustarse a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 30, el o los distritos electorales donde se proponen actuar, la sede de sus autoridades y el nombre y domicilio particular de los ciudadanos que compongan las mismas.

ARTÍCULO 38.- Los partidos accidentales están obligados a proclamar públicamente, antes de realizarse las elecciones a las cuales concurren, sus propósitos y candidatos, notificando de ello a la Junta Electoral.

Si no cumplieran este requisito, no podrán intervenir en los comicios.

CAPÍTULO VI

DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

 ARTÍCULO 39.- (Texto según Ley 14.470) Cada mesa se constituye con un elector, que actuará como única autoridad, denominado presidente, y por un suplente, que lo reemplazará por inasistencia o cuando se ausentare de la mesa. Si después de constituida la misma, concurre el presidente, tomará de hecho posesión de su cargo. El suplente está obligado a concurrir a la mesa en la hora de clausura de los comicios a los fines que establece el artículo 83 de la presente Ley.

Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.

El Poder Ejecutivo, sesenta (60) días antes de la fecha fijada para los comicios, determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago, el cual se efectuará dentro de los sesenta (60) días posteriores de realizados los comicios.

Deberá asimismo comunicar a la Junta Electoral.

ARTÍCULO 40.- (Texto según Ley 14.470) Para ser presidente o suplente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: ser elector en ejercicio en el circuito de su designación, saber leer y escribir correctamente, tener domicilio en el distrito y tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.

Las designaciones de las autoridades de mesa serán resueltas por la Junta Electoral.

ARTÍCULO 41.- (Texto según Ley 14.470) La Junta Electoral hará el nombramiento de presidente y suplente de cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de la elección, teniendo en cuenta las condiciones antes indicadas, tendientes a obtener las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad y comunicará su designación a los nombrados. A ese efecto quedará facultada para solicitar de las autoridades, partidos políticos e instituciones, los datos y antecedentes que estime necesarios.

La Junta enviará a las personas designadas conjuntamente con el nombramiento, una copia de las disposiciones de esta Ley, que establezca las atribuciones y deberes de las autoridades del comicio.

ARTÍCULO 42.- El cargo de autoridad de las mesas receptoras de votos, es obligatorio y nadie puede excusarse de desempeñarlo, sino por imposibilidad física certificada por la autoridad médica local o por haber cumplido sesenta (60) años de edad.

La causa de excusación deberá ser presentada a la Junta Electoral dentro de los tres (3) días de recibido el nombramiento, la que resolverá sin más recurso.

ARTÍCULO 43.- Corresponde a los presidentes de mesa:

1.- Tomar las providencias necesarias para obviar cualquier inconveniente que entorpezca el acto electoral, pudiendo ordenar la detención de quien pretenda alterar el orden público;

2.- Ordenar la detención de cualquier persona que pretendiere votar dos o más veces, que intentare dar publicidad a su voto en el acto de emitirlo, o que cometiere alguna otra infracción electoral;

3.- Mantener expedito el lugar del comicio y las calles que a él condujeran.

ARTÍCULO 44.- (Texto según Ley N° 13.082)Bajo ningún pretexto se permitirá que permanezcan en el local donde funcionan las mesas receptoras del sufragio, otras personas que las autoridades de aquéllas, los fiscales en funciones y los agentes encargados de mantener el orden que dependen del Presidente de la mesa. Los electores permanecerán en el local en que funciona la mesa el tiempo imprescindible para cumplir su cometido, debiéndose retirar inmediatamente después de emitir su voto.

ARTÍCULO 45.- Los Presidentes de mesa tendrán a sus inmediatas órdenes la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

El Comisario o empleado de Policía que mandase la fuerza pública del distrito, acatará las órdenes de los Presidentes de mesa bajo las penas que establece esta ley, sin que pueda eximirlo de ellas la excusa de proceder por orden de sus superiores, quienes quiera que éstos fueren.

ARTÍCULO 46.- A fin de asegurar la libertad e inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna autoridad, podrá detenerlos durante las horas en que deban desempeñar sus cargos; ni después de la fecha de su designación, salvo el caso de flagrante delito u orden de Juez competente.

ARTÍCULO 47.- (Texto según Ley N° 13.082) Los Presidentes de mesa están obligados a aceptar los fiscales designados por los partidos o agrupaciones políticas que hayan oficializado las respectivas listas de candidatos.

ARTÍCULO 48.- La Junta Electoral mandará que las nóminas de los Presidentes de mesa se publiquen en un diario o periódico de la localidad a que correspondan o en carteles que se fijarán en los lugares públicos y con quince (15) días de anticipación. Estas nóminas se comunicarán a los apoderados de los partidos políticos inscriptos ante la Junta Electoral y reconocidos por ella.

CAPÍTULO VII

DE LOS FISCALES

 ARTÍCULO 49.- Las autoridades de distrito de cada uno de los partidos políticos reconocidos por la Junta Electoral, pueden nombrar un fiscal por mesa receptora de votos, el que tendrá intervención en todos los actos que determina la presente ley.

ARTÍCULO 50.- (Texto según Ley 14.470) Para ser fiscal es necesario estar inscripto en el Registro de Electores del Distrito.

ARTÍCULO 51.- (Texto según Ley 13.082) En caso  que un fiscal no reúna las condiciones necesarias a juicio del Presidente de mesa, éste lo admitirá transitoriamente, dando cuenta al Juez de Paz o, en su caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno y solicitará al propio tiempo al partido o agrupación política que el mismo representa, su inmediato reemplazo.

ARTÍCULO 52.- (Texto según Ley 13.082) Los fiscales de cada mesa podrán acompañar al Presidente hasta la oficina del Correo para presenciar la entrega al jefe o encargado de la oficina, de la urna y demás documentos que deban ser remitidos a la Junta Electoral. Asimismo, los partidos o agrupaciones políticas participantes en la contienda electoral, podrán designar personas distintas a sus apoderados con el objeto de custodiar las urnas, desde el momento de su entrega en la oficina de correos hasta la realización del escrutinio.

ARTÍCULO 53.- Además de los fiscales ordinarios, cada partido podrá designar un fiscal general y fiscales de circuito, que deberán estar inscriptos en el Registro Electoral del distrito, los cuales tendrán las mismas atribuciones que aquéllos.

ARTÍCULO 54.- Además de los apoderados a que se refieren los artículos anteriores, los partidos políticos podrán nombrar otros a fin de custodiar las urnas desde el momento de su entrega en la Oficina del Correo, hasta la realización del escrutinio.

ARTÍCULO 55.- El Presidente de la mesa no podrá expulsar un fiscal por provocar desorden u obstaculizar el regular funcionamiento del comicio, sin que el mismo sea previamente substituido por el partido político que representa.

CAPÍTULO VIII

DE LA UBICACIÓN DE LAS MESAS

ARTÍCULO 56.- (Texto según Ley 13.082) Treinta (30) días antes de cada elección, la Junta Electoral designará los locales donde funcionarán las mesas receptoras de los sufragios, en base a la última elección nacional. La publicación se hará en carteles que se fijarán en parajes públicos.

ARTÍCULO 57.- La Junta Electoral podrá modificar la anterior ubicación de mesas receptoras de votos hasta tres (3) días antes de cada elección, cuando así conviniera a la mayor comodidad del electorado, y no se hubieran suscitado objeciones fundadas de los partidos concurrentes, que serán notificados en estos casos.

ARTÍCULO 58.- (Texto según Ley 13.082) El Juez de Paz o, en su caso el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, por intermedio de la autoridad policial, deberá cerciorarse veinte (20) días antes de cada elección sobre la habilitación de los locales designados por la Junta Electoral y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.

CAPÍTULO IX

 DEL CUARTO OBSCURO

ARTÍCULO 59.- (Texto según Ley 13.291) El local en que los electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad. En el local mencionado habrá una mesa, útiles de escribir y las boletas de sufragio de los partidos oficializadas por la Junta Electoral.

 

ARTÍCULO 60.- Al Presidente de mesa corresponde cumplir estos requisitos y, en consecuencia, no disponiéndose de local en forma, deberá proceder a sellar las puertas o ventanas superfluas en presencia de dos electores, por lo menos, y antes de iniciarse el acto electoral. Dichos sellos no serán levantados hasta después de terminado el acto.

CAPÍTULO X

DE LA BOLETA DE SUFRAGIO

 ARTÍCULO 61.- (Texto según Ley 14.086) Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas. Y con veinte (20) días las boletas identificatorias de los candidatos oficializados.

Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los partidos o agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto.

Cada partido, alianza o agrupación sólo podrá presentar una lista de candidatos para cada categoría provincial y municipal. Por su parte, cada candidato solamente podrá presentarse por una lista y para un único cargo provincial o municipal.

ARTÍCULO 62.- (Texto según Ley 13.082)  No se oficializarán boletas que contengan fotografías, banderas, escudos u otros emblemas, no autorizados por la Junta Electoral.

Tampoco podrán oficializarse las que correspondan a partidos o agrupaciones políticas no reconocidas previamente por la Junta Electoral.

ARTÍCULO 63.- (Texto según Ley 13.082) No podrán ser colocadas en los locales destinados a la recepción de los sufragios las boletas no oficializadas por la Junta Electoral y los partidos o agrupaciones políticas a las cuales correspondan, tampoco podrán designar fiscales para controlar el acto electoral.  

ARTÍCULO 64.- (Texto según Ley 13.082) Los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto electoral, al comunicar a la Junta Electoral la nómina de candidatos y el orden numérico de su colocación, una vez aprobados los respectivos modelos deberán acompañar dos (2) ejemplares impresos de las boletas de sufragio por cada una de las mesas receptoras de votos que deban funcionar en el distrito. La Junta Electoral deberá extender un recibo de las boletas que le sean entregadas para su oficialización.

Cada Presidente de mesa deberá recibir, juntamente con los útiles y documentos previstos en esta Ley, un ejemplar de la boleta electoral autorizada por la Junta Electoral.

ARTÍCULO 65.- No podrán entregarse ni ofrecerse boletas de sufragio a los electores en el local donde funcionan las mesas receptoras de votos ni en un radio de cien (100) metros en torno de las mismas.

CAPÍTULO XI

 DE LAS CONVOCATORIAS

ARTÍCULO 66.- La convocatoria para toda elección será hecha por el Poder Ejecutivo con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha que se señale para el comicio y expresarán en su caso el número de senadores o diputados a elegirse en cada sección, y el de concejales o consejeros escolares con sus respectivos suplentes que deberá elegir cada distrito electoral.

ARTÍCULO 67.- Las convocatorias serán publicadas inmediatamente en cada Distrito en diarios o periódicos, donde los hubiese y en carteles u hojas sueltas que se fijarán en los parajes públicos y en las reparticiones provinciales y municipales.

CAPÍTULO XII

 DEL SUFRAGIO

ARTÍCULO 68.- (Texto según Ley 13.082) La Junta Electoral solicitará a la autoridad del correo que otorgue la pertinente autorización para el uso de sus servicios y del personal necesario para cada elección, como así las operaciones de envío, entrega y recepción de las urnas.

ARTÍCULO 69.- (Texto según Ley 13.082) El día señalado para la elección, a las siete y treinta (7,30) horas, los miembros de las mesas receptoras de votos ocuparán el local designado para su funcionamiento y recibirán bajo recibo la urna y los útiles necesarios suministrados por los funcionarios o empleados del correo. Verificada la identidad de los fiscales y comprobando que la urna que se les entrega tiene intactos los sellos, la colocarán en una mesa a la vista de todos, en lugar de fácil acceso. A las ocho (8) horas se declarará iniciada la elección, labrando el acta impresa al dorso del registro, que recibirán junto con la urna y que dirá: "El día.... a las ocho (8) horas y en virtud de la convocatoria... para la elección de ... y en la presencia de don..., y de don..., fiscales de los partidos..., el suscripto… Presidente de la mesa número... del distrito de ..., declara abierto el acto electoral". Esta será firmada por el Presidente de la mesa, teniendo también derecho a hacerlo los fiscales.

Si los fiscales no estuvieran presentes o no firmaran o se negaren a firmar, se consignará el hecho, haciéndolo testificar por los electores que firmarán el acta. El Presidente de la mesa, comunicará inmediatamente al Juez de Paz o en su caso al Juez de Primera Instancia en los Civil y Comercial en turno, la hora en que quedó constituida.

Un ejemplar del Registro Electoral se fijará en cada uno de los locales designados para el funcionamiento de la mesa, en sitio visible y de fácil acceso.

ARTÍCULO 70.- Inmediatamente de quedar suscripta el acta de apertura del comicio, los fiscales entregarán al Presidente de la mesa las boletas de sus respectivos partidos, en cantidad suficiente para las necesidades del acto electoral.

El Presidente de mesa confrontará, en presencia de los fiscales, las boletas de sufragio con los modelos oficializados y una vez cerciorado de que no hay alteración alguna las colocará en el lugar correspondiente, separadas unas de otras para que no sea posible su confusión. El Presidente de mesa y los fiscales inspeccionarán, cuando aquél lo estime conveniente o estos lo soliciten, el local reservado para ensobrar las boletas, a fin de constatar que no ha habido alteración de ellas y que su número es suficiente.

ARTÍCULO 71.- (Texto según Ley 13.082) Practicadas las operaciones preparatorias, se dará comienzo a la emisión y recepción de los sufragios, empezando con el Presidente de  mesa y los fiscales. Acto continuo los electores deberán  presentarse ante el Presidente de mesa en el orden de llegada, dando sus nombres y apellidos completos y presentando el documento de identidad habilitados para sufragar, con el objeto de que se compruebe su identidad, sin cuyo requisito no podrán emitir el sufragio.

ARTÍCULO 72.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado de su puño y letra en ese acto. Los fiscales de los partidos políticos presentes firmarán el mismo sobre en la parte del cierre y deberán asegurarse que el que se deposita en la urna es el mismo que suscribieron con el Presidente del comicio. La firma de estos fiscales serán dos por lo menos, debiendo turnarse en la tarea, previo acuerdo de los propios fiscales, cuando exceda ese número.

ARTÍCULO 73.- (Texto según Ley 13.291) Introducido en el local donde deberá ensobrar la boleta de sufragio, el elector cerrará la única puerta utilizable.

Si pasado un minuto el elector no saliera, el Presidente de la Mesa, sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto en la urna.

En el caso que el elector por impedimentos físicos necesite auxilio de terceros para la emisión del sufragio, deberá ser asistido por los Fiscales que firmarán el sobre, conforme el artículo 72 y por la Autoridad de la Mesa.

ARTÍCULO 74.- (Texto según Ley 14.470) Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación, la indicación que el elector ha emitido el sufragio, todo ello a la vista del elector y de los Fiscales.

Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.

El formato de dicha constancia será establecido por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 75.- (Texto según Ley 13.082) La autoridad policial, comunicará al Juez de Paz o en su caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, la constitución de cada mesa o la interrupción de su funcionamiento en forma que permita conocerse de inmediato el desarrollo del comicio en cada una de ellas.

CAPÍTULO XIII

DE LAS IMPUGNACIONES

ARTÍCULO 76.- (Texto según Ley 14.470) Si la identidad del elector fuese impugnada, el Presidente de la mesa le permitirá votar, pero el sobre en que haya introducido su voto será encerrado en otro, sobre el cual fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo, junto con la del Presidente de mesa y los fiscales de los partidos que lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si éste se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará el tipo y número de documento cívico habilitante y el año de nacimiento del sufragante.

El sobre con el voto del elector cuya identidad haya sido impugnada será remitido a la Junta Electoral, quien luego de verificada la identidad del elector, romperá el primer sobre depositado y que contiene el voto, en la urna correspondiente, de modo tal que no pueda ser individualizado.

Si el Presidente considera infundada o maliciosa la impugnación, lo hará constar en la columna de observaciones.

ARTÍCULO 77.- En caso de impugnación, el elector, después que hubiese votado, deberá ser detenido a la orden del Presidente de mesa, o en su defecto dar fianza personal o pecuniaria capaz de garantizar a su juicio, la presentación del acusado ante el Juez competente. El elector que al terminarse el acto esté detenido por dicha causa, será puesto a disposición del Juez competente, de inmediato, a los efectos de su juzgamiento. La fianza pecuniaria ser de quinientos (500) pesos moneda nacional, de la que el Presidente de mesa dará recibo, guardando aquélla en su poder. La personal, será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito, deberá comprometerse a presentar al afianzado o a pagar aquella la cantidad en caso de que el mismo no comparezca.

ARTÍCULO 78.- (Texto según Ley 14.470) Cuando el documento cívico habilitante para votar carezca de la fotografía del elector o presente páginas deterioradas, el Presidente de la mesa podrá interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones que constan en aquélla, relativas a su identidad.

ARTÍCULO 79.- En el acto de la elección no se admitirá, de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respecto del elector, sólo podrán admitirse las que se refieren a su identidad.

Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso y de ella se tomará nota sumaria en la columna de observaciones, frente al nombre del elector.

ARTÍCULO 80.- (Texto según Ley 14.470) Cuando por error de impresión del registro el nombre del elector no corresponda exactamente al que figura en el documento cívico habilitante, el Presidente de mesa no podrá impedirle el voto, siempre que las otras constancias del mismo coincidan con la del Registro de Electores.

Cuando el nombre figure exactamente en el Registro y exista divergencia en alguna de las otras indicaciones, tampoco será motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias se anotarán en la columna de observaciones.

Ninguna autoridad, ni aún el juez electoral, podrán ordenar al Presidente de mesa que admita el voto de una persona que no figura inscripta en los ejemplares del padrón electoral.

ARTÍCULO 81.- (Texto según Ley 14.470) El procedimiento establecido en los artículos anteriores se aplicará tanto al caso en que la identidad de un elector sea desconocida por las autoridades del comicio, por uno o más fiscales o por cualquier elector, afirmándose por alguno de ellos que la persona que pretende votar no es la propietaria del documento cívico habilitante exhibido.

CAPÍTULO XIV

DE LA CLAUSURA DEL COMICIO Y ESCRUTINIO PROVISORIO

ARTÍCULO 82.- Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas.

ARTÍCULO 83.- (Texto según Ley 14.470) A dicha hora, el presidente del comicio invitará a los electores acreditados por los partidos políticos concurrentes que podrán designar al efecto, en calidad de testigos del escrutinio y para firmar el acta del mismo, hasta cinco (5) ciudadanos inscriptos en la mesa a fin de que, conjuntamente con el suplente y los fiscales que actuaron en la mesa hasta el cierre del comicio, procedan, en acto público, a efectuar las operaciones siguientes:

1) Abrir la urna y confrontar el número de los sobres que contiene, con el número de sufragantes anotados; si hubiere alguna diferencia se hará constar en el acta respectiva.

2) Se procederá a realizar el escrutinio de las boletas contenidas en la urna, distribuyendo dicho trabajo entre el presidente y el suplente. Esta operación, se realizará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y testigos pertenecientes a los partidos políticos que hubieren concurrido a la elección y de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Si no se encontraren presentes los fiscales, deberá expresarse en el acta el motivo de la ausencia.

Con cualquiera de las autoridades de la mesa presentes, se realizará igualmente este escrutinio provisorio.

ARTÍCULO 84.- Para realizar la operación de este escrutinio se procederá como lo establecen los artículos 86, 87, 88, 89 y 90. Los votos impugnados serán considerados, exclusivamente, por la Junta Electoral cuando en su oportunidad realice el escrutinio definitivo en la forma prevista por el artículo 103.

ARTÍCULO 85.- La autoridad del comicio tomará en cuenta las protestas de los fiscales, si las hubiere y la consignará en el acta respectiva en forma detallada.

ARTÍCULO 86.- Si en un sobre se encontraran más de una boleta de sufragio, sólo se computará una de ellas, siempre que correspondiere a un mismo partido político y se considerará en blanco el voto en caso de ser listas diversas.

ARTÍCULO 87.- Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si apareciesen boletas que no han sido autorizadas por la Junta Electoral, se considerarán como votos en blanco. Exceptúanse de esta disposición los votos emitidos en las elecciones para Gobernador y Vice-Gobernador, en los cuales, por ser individuales se computarán los votos emitidos a favor de los candidatos oficializados, aunque no lo fuesen en boletas correspondientes al partido que los ha proclamado.

ARTÍCULO 88.- Las boletas no inteligibles, las que no expresen nombres propios de personas o contengan varios cuyo orden no pueda determinarse, se considerarán en blanco, así como las que de cualquier manera permita la individualización del votante.

ARTÍCULO 89.- En las elecciones para la renovación de los cuerpos colegiados, los votos se computarán por lista y no por candidatos. Si un elector borrase la totalidad de los candidatos que figuran en una lista, el voto se computará en blanco; en caso contrario, se le adjudicará al Partido al que pertenece la boleta sea cualquiera el número de candidatos tachados.

ARTÍCULO 90.- Las fracciones de boletas oficializadas se computarán como íntegras, siempre que contengan por lo menos un nombre completo de los candidatos incluidos en aquéllas y la designación de partido a que correspondan.

ARTÍCULO 91.- Finalizada la tarea de este escrutinio provisorio, se consignará en un acta cuyo formulario remitirá la Junta Electoral, lo siguiente:

a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalada en el registro, todo ello consignado en letras y números;

b) Cantidad, en letras y números, de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos o candidato y número de votos en blanco;

c) La mención de las protestas previstas en el artículo 85, y de las que se formulen con referencia al escrutinio;

d) La nómina de los agentes de policía, individualizado por el número de chapa, que han actuado a las órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;

e) El nombre, apellido y domicilio de los electores destacados por los partidos concurrentes, de acuerdo al artículo 83;

f) La hora de terminación del escrutinio;

Las boletas de sufragio serán guardadas en el sobre de papel fuerte que remitirá la Junta, el cual será lacrado, sellado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales, colocándose todo nuevamente dentro de la urna. Igualmente se colocará dentro de ella, el acta con el resultado del escrutinio, la que será firmada también por todas las autoridades del comicio y fiscales.

Se firmarán también, los registros de sufragantes después de tachar los nombres de los que no hubieren comparecido y de dejar constancia, en letras y cifras, del número de electores que sufragaron.

Esta última documentación y los sobres con los votos impugnados, se introducirán en otro sobre, el que será también depositado dentro de la urna.

ARTÍCULO 92.- (Texto según Ley 14.470)Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, en la misma forma que cuando la recibiera de la Junta Electoral, cubriéndose además la abertura de la misma con una hoja de papel fuerte, que asegurarán y firmarán el presidente, el suplente y en el caso de los fiscales los que estén presentes y lo deseen.

Llenados los requisitos precedentemente expuestos el presidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente al jefe o encargado de la Oficina de Correos de cabeza de partido.

El presidente del comicio, recabará del jefe o encargado de la Oficina de Correos, y por duplicado, el recibo correspondiente, con indicación de la hora. Uno de estos recibos se remitirá a la Junta Electoral.

En la Ciudad de La Plata la entrega de las urnas y documentos se hará personalmente en el local de la Junta Electoral, y su Secretaría dará los recibos correspondientes.

ARTÍCULO 93.- Los Presidentes de mesa entregarán a cada uno de los fiscales presentes, copia autenticada del escrutinio, en formulario que se le remitirá al efecto.

ARTÍCULO 94.- Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación, desde el momento en que el Presidente del comicio inicia su marcha para la entrega, hasta el momento en que sean recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales de los partidos políticos acompañarán al Presidente; cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo, por lo menos un fiscal opositor irá con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la Oficina de Correos, se colocarán en un cuarto cuyas puertas, ventanas o cualquier otra abertura, serán lacradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar la puerta principal de entrada durante todo el tiempo que las urnas permanezcan en él. La remisión de las urnas y su documentación se hará a la Junta Electoral por el primer tren o vehículo apropiado. Los fiscales de los partidos políticos tienen derecho a vigilarlas para que no sean motivo de ataque, sustitución, destrucción o alteración.

ARTÍCULO 95.- Terminado el acto electoral y entregadas al Correo las urnas, los Presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al Presidente de la Junta, el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del Telégrafo de la Provincia, en carácter de Oficial, y si no hubiera oficina lo harán por correo de la siguiente forma: “Comunico al señor Presidente que en la mesa número... de este Distrito,...... por ..... mi....... presidida,...... han sufragado......... electores y............ practicado el escrutinio los resultados fueron los siguientes:(#)

“Comunico igualmente que siendo las.....horas, he depositado en el Correo bajo certificada, la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección realizada el día de la fecha”.

(#) Telégrafo de la Provincia suprimido por Decreto 329/80.

ARTÍCULO 96.- La presencia de todas las autoridades de la mesa en el acto del escrutinio provisorio es obligatoria, y su ausencia deberá justificarse en la forma establecida en el artículo 42 de la presente ley. En caso de ausencia, sin causa justificada, incurrirán en la sanción que prescribe el artículo 129 de esta ley.

ARTÍCULO 97.- Si el acto del escrutinio fuera perturbado por alguno de los fiscales o testigos acreditados, el mismo será expulsado, siempre que el respectivo partido haya acreditado los demás a que se refiere el artículo 83. En caso de no haberlo hecho o no encontrase en ese momento ninguno de ellos se suspenderá el escrutinio por el término de media hora, a fin de que se proceda a su reemplazo. Transcurrido ese término el Presidente queda autorizado para expulsarlo y proseguir con las demás operaciones del escrutinio hasta su terminación.

CAPÍTULO XV

DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO

ARTÍCULO 98.- Recibida las urnas y organizando y distribuyendo el trabajo para la más rápida realización del escrutinio, la Junta procederá:

a) A verificar si se recibieron tantas urnas cuantas eran las mesas correspondientes al distrito electoral de que se trata;

b) A verificar si hay indicios de haber sido violadas las urnas. Si tuviere dudas al respecto, podrá postergar su apertura hasta finalizar el escrutinio de las que no presentasen estos signos;

c) A comprobar si cada una está debidamente acompañada por los documentos a que se refieren los artículos 69, 91 y 92.

A todas estas operaciones tienen derecho de asistir los apoderados y fiscales de los partidos políticos debidamente autorizados.

ARTÍCULO 99.- En los casos en que existiese en el acta de omisión o error en cuanto al número de sufragantes; bastará, para dar validez a la misma, la coincidencia del número de votantes que figuren en el registro con el comunicado por el Presidente de la mesa, en el telegrama remitido a la Junta Electoral, que exprese en letras la cantidad de votantes.

ARTÍCULO 100.- Si se observaren irregularidades en los documentos correspondientes a una mesa, o se comprobara la pérdida o sustitución de los mismos, la Junta Electoral apreciará la naturaleza e importancia de esas irregularidades y decretará la nulidad de la mesa, si ellas afectaren la verdad del comicio.

ARTÍCULO 101.- Si en el acta del escrutinio provisorio elevada a la Junta Electoral, existiese una diferencia mayor de cuatro (4) votos entre el número de sufragios escrutados y la cifra de votantes señalada en el registro, la Junta Electoral declarará anulada la votación en dicha mesa. En las demás situaciones practicará de inmediato el escrutinio, salvo el caso contemplado en el artículo 99.

El envío a la Junta de las boletas de sufragio, se realiza al solo efecto de lo dispuesto en el artículo 108.

ARTÍCULO 102.- Inmediatamente de terminadas las verificaciones a que se refiere el artículo 99, la Junta Electoral realizará el escrutinio en la forma que considere conveniente, distribuyéndose el trabajo entre todos sus miembros, auxiliados por los funcionarios que determina el artículo 51(*) de la Constitución y los empleados que fuesen necesarios, y de tal manera que la operación se realice bajo su vigilancia permanente y el control de los fiscales acreditados.

(*) Artículo 64 de la Constitución Provincial reformada en 1994.

ARTÍCULO 103.- La operación comenzará siempre por el examen de los sobres que tengan la nota de “impugnados”. La impresión digital del elector será entregada a peritos identificadores, para que después de compararla con la existente en la foja personal del elector impugnado, dictamine sobre la identidad. Si esta no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo. Si resultare probada, el voto se computará cancelándose inmediatamente la fianza del elector impugnado, o decretando su libertad en caso de detención.

Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Ministerio Fiscal, para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso impugnador.

El escrutinio de los votos impugnados, se hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.

ARTÍCULO 104.- La Junta Electoral tomará en cuenta las protestas que se presenten sobre el escrutinio, y las resolverá en el acto.

Terminado el cómputo aritmético firmado por el Presidente de la respectiva mesa escrutadora, la Junta no admitirá reclamos ni objeción alguna al acto realizado.

ARTÍCULO 105.- Cuando la elección no se hubiese practicado en una o más mesas o se hubiesen anulado uno o más comicios, la Junta convocará nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto en artículo 106.

ARTÍCULO 106.- Se reputará que no hubo elección en una Sección o Distrito Electoral, cuando no se hubiere sufragado en la mayoría absoluta de las mesas receptoras de votos.

En tal caso la Junta comunicará el hecho al Poder Ejecutivo o a la Municipalidad, según corresponda, a fin de que se proceda a una nueva convocatoria.

ARTÍCULO 107.- De todas las operaciones y actos del escrutinio, se levantará diariamente un acta firmada por el Presidente y Secretario de la Junta, y una vez terminada, un acta general del escrutinio.

Las resoluciones escritas de la Junta, excepto aquellas de menor importancia a juicio de la misma, se registrarán en un libro especial, debiendo ser suscriptas por todos los miembros que la hubieren dictado o estuvieren conformes con ellas.

ARTÍCULO 108.- Las boletas de sufragio serán conservadas en paquetes sellados y lacrados por la Junta Electoral, hasta tanto los cuerpos representativos hayan aprobado la incorporación de todos sus electores.

CAPÍTULO XVI

DEL CUOCIENTE ELECTORAL

ARTÍCULO 109.- Hecha la suma general de los votos computados de cada Sección o Distrito Electoral y las del número de sufragios que haya obtenido cada una de las boletas de los partidos o candidatos, clasificando éstas según la denominación con que fueron oficializadas, la Junta Electoral procederá del modo y en el orden siguiente:

a) Dividirá el número total de sufragios por el número de candidatos que corresponde elegir, según la convocatoria. El cuociente de esta operación será el cuociente electoral;

b) Dividirá por el cuociente electoral el número de votos obtenidos por cada lista, los nuevos cuocientes indicarán los números de candidatos que resulten electos en cada lista.

Las listas cuyos votos no alcancen el cuociente carecerán de representación;

c) Si la suma de todos los cuocientes no alcanzase el número total de representantes que comprenden la convocatoria, se adjudicará un candidato más a cada una de las listas cuya división por el cuociente electoral haya arrojado mayor residuo, hasta completar la representación con los candidatos de la lista que obtuvo mayor número de sufragios en la elección. En caso de residuos iguales, se adjudicará el candidato al partido que hubiere obtenido mayoría de sufragios.

Para determinar el cuociente no se computarán los votos en blanco y anulados.

ARTÍCULO 110.- Cuando ningún partido político llegare al cuociente electoral, se tomará como base el cincuenta (50) por ciento del mismo, a los efectos de adjudicar la representación.

No lográndose el mismo, se disminuirá en otro cincuenta (50) por ciento, y así sucesivamente hasta alcanzar el cuociente que permita la adjudicación total de las representaciones.

Si la cantidad de partidos políticos que alcanzaren el cuociente electoral fuera superior al de bancas a distribuir éstas les serán adjudicadas a los que hubieren obtenido mayor número de sufragios.

CAPÍTULO XVII

DE LA PROCLAMACIÓN Y DIPLOMAS DE CANDIDATOS

ARTÍCULO 111.- La Junta Electoral proclamará y diplomará a los que en orden de colocación corresponda, dentro del número de electos asignados a la lista respectiva, con excepción de aquellos cuya impugnación o renuncia hubiera aceptado, y de los que no hubieran reunido el cincuenta (50) por ciento por lo menos, de los votos logrados por su lista. En estos casos se proclamará al siguiente en orden de colocación que reúna el número de sufragios exigidos.

ARTÍCULO 112.- Cuando se trate de elecciones municipales y de consejeros escolares, en municipios acéfalos, la Junta Electoral fijará el día y la hora para que se reúna y constituya el cuerpo.

Esta reunión deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al de la proclamación de los electos.

CAPÍTULO XVIII

DE LA ELECCIÓN CONJUNTA DE GOBERNADOR , VICEGOBERNADOR, DE SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES Y PROVINCIALES, Y DE INTENDENTES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES

(Título modificado por Ley 12.926)

ARTÍCULO 113.- La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el pueblo por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.

 

ARTÍCULO 114.- (Texto según Ley 12.926) La elección de Gobernador y Vicegobernador tendrá lugar conjuntamente con la de Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares del año que corresponda, previa convocatoria con no menos de noventa (90) días de anticipación, que hará el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Asamblea Legislativa en su defecto.

La convocatoria para la elección de Senadores y Diputados Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53, 54 y concordantes de la Ley Nacional 19945 - Código Electoral Nacional - (T.O. Decreto 2135/83 y sus modificatorias), se deberá realizar conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 115.- La Junta Electoral practicará el escrutinio definitivo y remitirá constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

CAPÍTULO XIX

FECHA DE LA ELECCIONES

(Título según Ley 12.926)

ARTÍCULO 116.- (Texto según Ley 12.926) Las elecciones a que se refiere el Capítulo anterior se llevarán a cabo en una fecha comprendida entre los treinta (30) y ciento veinte (120) días anteriores a la culminación de los mandatos respectivos.

El Poder Ejecutivo podrá, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, convocar a las elecciones simultáneamente con la elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación.

CAPÍTULO XX

DE LAS ELECCIONES DE CONCEJALES, CONSEJEROS ESCOLARES O

INTENDENTES MUNICIPALES (*)

(*) Ley 5175

ARTÍCULO 117.- El Intendente será elegido directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. Cada elector votará por un ciudadano para desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 118.- En la elección municipal en que se deba elegir Intendente, cada partido político formará su lista de candidatos a Intendente y Concejales con el título de “Elección Municipal”.

Será encabezada por el primero y contendrá los nombres de los titulares y suplentes que deban elegirse conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se oficializarán hasta diez (10) días antes, ante la Junta Electoral.(#)

(#) Actualmente rige el Artículo 2 del Dec.-Ley 6769/58.

ARTÍCULO 119.- En la misma lista y a continuación, con título que exprese “Consejo Escolar”, se incluirán los nombres de los titulares y suplentes de los consejeros escolares que corresponda elegir.

ARTÍCULO 120.- La Junta Electoral proclamará y diplomará Intendente al que haya obtenido mayor número de sufragios, y concejales y consejeros escolares a los ciudadanos de cada lista hasta el número que a cada uno corresponda, de acuerdo con los sufragios obtenidos y un número de suplentes igual al de los titulares adjudicados. Estos suplentes serán los que sigan en orden de lista a los titulares.

ARTÍCULO 121.- Cuando se trate de la renovación total de los Concejos Deliberantes o Consejos Escolares, la duración de los mandatos será determinada por sorteo que practicará la Junta Electoral en el acto de la proclamación de los electos de manera que cada partido pierda, en la primera renovación, la mitad de su representación.

Si la suma de los resultados de la división por dos, no equivaliera a la mitad del total de los concejales o consejeros escolares, se completará ese número adjudicando un mandato más de dos (2) años al de la lista que hubiera tenido menor residuo al adjudicar la representación.

CAPÍTULO XXI

 DEL REEMPLAZO DE LOS LEGISLADORES, DEL INTENDENTE, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES

(Título según Ley 14.248)

ARTÍCULO 122.- En las elecciones para la renovación de los Cuerpos Colegiados, los candidatos que no resulten electos, son los suplentes natos en primer término de los que lo hayan sido en su misma lista. El reemplazo de los que renuncien, sean destituidos o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos y los suplentes serán llamados una vez agotada la nómina de titulares.

Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el período ordinario.

ARTÍCULO 123.- (Texto según Ley 14.248) En caso de renuncia, muerte o destitución por delitos dolosos del Intendente, éste será reemplazado por el primer Concejal de la lista a la que perteneciere y que hubiere sido electo juntamente con aquél; en caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente, hasta que se verifique la elección del nuevo titular del Departamento Ejecutivo, la que se llevará a cabo en la primera renovación del Concejo Deliberante.

En caso de destitución por falta grave conforme lo establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades, cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere de un año o más, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para dicho cargo, de manera que éstas se realicen en un plazo no mayor de ciento cincuenta días de producida la destitución. El mandato del ciudadano elegido se extenderá hasta la fecha en que le hubiere correspondido cesar al reemplazado. Cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere inferior al mencionado en el párrafo anterior, continuará en el mismo hasta su conclusión, el primer concejal de la lista a la que perteneciere el intendente y que hubiere sido elegido juntamente con él. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo, y así sucesivamente.

En el supuesto que la elección del Intendente no se hiciere simultáneamente con la de concejales, el presidente del Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de las funciones, será el reemplazante temporal o permanente según el caso, del intendente electo.

CAPÍTULO XXII

DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

ARTÍCULO 124.- Con arreglo a los artículos 48 y 54(*) de la Constitución Nacional y artículo 12 de la ley Nacional número 8871, la Asamblea Legislativa, por citación especial de su Presidente, deberá reunirse y elegir senadores antes del 1°de Marzo del año de la renovación del Cuerpo a integrar.(#)

(#) Ley Nacional 8871, fue derogada por el Decreto-Ley Nacional 4034/57. Texto según Decreto-Ley Nacional 15.009/57. Actualmente rige el Código Electoral Nacional -Ley 19.945 y sus modificatorias.

(*) Artículos 61 y 66 de la Constitución Provincial reformada en 1994.

ARTÍCULO 125.- Para llenar una vacante extraordinaria, el Poder Ejecutivo, al recibir la comunicación del Senado de la Nación, lo comunicará al Presidente de la Asamblea Legislativa, quien la citará para elegir dentro de los quince (15) días el nuevo Senador.

ARTÍCULO 126.- Las actas de las elecciones se comunicarán a los elegidos y al Senado Nacional por el Presidente de la Asamblea. A los primeros para que les sirva de diploma y al segundo para su conocimiento.

ARTÍCULO 127.- Los senadores que renuncien su nombramiento antes de ser aprobado el diploma por el Senado Nacional, lo comunicarán a la Asamblea la que procederá inmediatamente a la elección del reemplazante.

CAPÍTULO XXIII

DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS

ARTÍCULO 128.- En los casos previstos por los artículos 192 y 194(*) de la Constitución de la Provincia, la convocatoria al plebiscito, o a la elección de convencionales se hará con un mes de anticipación del acto electoral.

(*) Artículos 206 y 208 de la Constitución Provincial reformada en 1994.

CAPÍTULO XXIV

DISPOSICIONES PENALES

ARTÍCULO 129.- Los funcionarios públicos que dejen de practicar los actos relativos a la instalación de las mesas receptoras de votos o a la celebración de las elecciones, que por ésta ley se les encomienda, serán penados con arresto de tres (3) a dieciocho (18) meses. Si hubieran impedido la depuración y publicación del Registro Electoral o la celebración o escrutinio de las elecciones en los plazos marcados por esta ley, la pena se duplicará. Incurrirán en la misma pena las autoridades civiles o militares que exijan a sus subordinados, o a quienes tengan relaciones con su repartición el dar o negar su voto a candidatos o partidos determinados; o a los que valiéndose de medios o agentes oficiales, exijan también, sostener o combatir determinados partidos o candidatos.

ARTÍCULO 130.- Los funcionarios y empleados provinciales o municipales, que por la fuerza o en otra forma traten de impedir o impidan la formación de las mesas receptoras de votos o la celebración del acto electoral, serán castigados con arresto de uno (1) a dos (2) años y pérdida inmediata de su empleo.

ARTÍCULO 131.- (Texto según Ley 14.470) Los presidentes de los comicios y los suplentes respectivos que sin causa justificada, no concurran a desempeñar sus funciones, serán penados con una multa equivalente al doble de la suma establecida en concepto de viático, conforme al monto que al efecto fije la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo normado por el artículo 39 de la presente Ley.

ARTÍCULO 132.- Los que falsifiquen, adulteren, destruyan, substraigan o sustituyan los registros, actas o documentos relacionados con la ejecución de esta ley o intenten hacerlo, serán penados con arresto de dos (2) a tres (3) años. Serán pasibles de la misma pena los que destruyan, substraigan o violen la urna antes de la clausura del comicio o intenten hacerlo.

ARTÍCULO 132 bis.- (Artículo incorporado por Ley 14.086) Serán penados con multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial los apoderados que falsifiquen o adulteren la documentación tendiente a acreditar las adhesiones requeridas para la oficialización de las listas de candidatos en las elecciones primarias.

ARTÍCULO 132 ter.- (Artículo incorporado por Ley 14.086) Se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial a los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias o agrupaciones municipales que incumplan los plazos establecidos para el comienzo o la finalización de la campaña electoral en las elecciones primarias. Igual multa se aplicará a quien difunda propaganda política, encuestas o sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente.

También quedarán alcanzados por dicha sanción quienes realicen actos de gobierno y/o publicidad oficial fuera de los plazos que establece la normativa vigente.

ARTÍCULO 133.- Serán penados con arresto de uno (1) a tres (3) años, los que cometan alguno de los hechos siguientes:

a) Proponer comprar o vender votos o comprarlos y venderlos, y todo hecho o tentativa de soborno o de intimidación de electores;

b) Votar dos o más veces en una elección, dar publicidad del sufragio en el momento de emitirlo o intentar hacerlo;

c) Coartar o intentar coartar la libertad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas o coacción física o moral, para obligarlo a votar o abstenerse de votar por una lista o candidatura determinada.

d) Detener, demorar o estorbar por cualquier medio los correos, mensajeros, chasques o agentes que conduzcan urnas, documentos u otros efectos relacionados con la ejecución de esta ley;

e) (Texto según Ley 14.470) Impedir al elector dar su voto, manteniéndolo secuestrado durante las horas de la elección por medio de un ardid, engaño o seducción, o despojándolo de su documento cívico habilitante

f) Admitir o rechazar maliciosamente un sufragio o anotar indebidamente una inhabilidad en el Registro de Electores.

g) (Texto según Ley 14.470) Votar o intentar hacerlo con documento cívico habilitante ajeno.

ARTÍCULO 134.- Serán penados con arresto de uno (1) a seis (6) meses, los que cometan alguno de los hechos siguientes:

a) Desobedecer el mandato de los Presidentes de las mesas receptoras de votos;

b) Impugnar maliciosamente a un elector;

c) Usar armas el día del comicio, no siendo autoridad pública encargada de guardar el orden;

d) Omitir los propietarios o inquilinos de casas situadas dentro del radio de doscientos metros del comicio, el aviso a la policía en caso de la ocupación de las mismas por particulares armados;

e) Hacer ostentación de insignias, banderas, divisas u otros distintivos el día de la elección;

f) Expender bebidas alcohólicas el día de la elección.

ARTÍCULO 135.- (Texto según Ley 14.470) Serán penados con arresto de uno (1) a tres (3) años: las autoridades del comicio que admitan votos sin la presentación previa del documento cívico habilitante.

Incurrirán en la misma pena, cuando rechacen o expulsen sin causa a los fiscales de los partidos políticos que hayan oficializado boletas.

ARTÍCULO 136.- Las penas enumeradas precedentemente, llevarán consigo, como accesoria, la inhabilitación para desempeñar cargos públicos y ejercer derechos políticos por diez años, si el culpable es funcionario público y por cinco años si el culpable es particular. En caso de reincidencia o reiteración, la inhabilitación será permanente.

ARTÍCULO 137.- (Texto según Ley 14.456) Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) a los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años que dejaren de emitir su voto y no se justificare ante la Junta Electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Una vez finalizado el escrutinio definitivo, la Junta Electoral pasará a los síndicos fiscales respectivos la nómina de los electores comprendidos en este artículo que no cumplieron con la obligación de votar, para que inicien las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 138.-  La acción para acusar en materia electoral puede ejercerla cualquier elector.

Las acciones y las penas establecidas en esta ley, se extinguen de acuerdo con las disposiciones del libro I, Titulo X, del Código Penal.

ARTÍCULO 139.- (Texto según Ley 14.470) El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por la Junta Electoral.

ARTÍCULO 140.-  Las multas que por esta ley se establecen, serán destinadas al fomento de la educación común en los respectivos distritos.

ARTÍCULO 141.-  Los juicios por infracciones a la presente ley serán sustanciados ante los Jueces de Paz si la pena es de multa, o arresto menor de doce (12) meses; y ante los Jueces del Crimen, en los demás casos. El procedimiento aplicable será establecido en el Libro V, Sección II, Titulo IV del Código de Procedimiento en lo Penal, pudiendo recurrirse de la sentencia de la primera instancia en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 142.-  No podrán beneficiarse con la excarcelación bajo fianza ni la libertad provisoria, los procesados por infracciones a esta ley.

ARTÍCULO 143.- (Texto según Ley 14.470) Los habilitados de las reparticiones públicas de la Provincia no harán efectivo el pago de los sueldos de los empleados sin previa presentación por parte de éstos de la constancia de emisión del voto o la constancia de justificación de la no emisión del mismo.

CAPÍTULO XXV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 144.- El día de la elección permanecerán acuartelados los cuerpos de Policía, destacándose únicamente los agentes necesarios para guardar el orden público y permanecer bajo la autoridad de los Presidentes de comicio.

ARTÍCULO 145.-  Los gastos que demande la presente ley, se declaran de urgencia, y hasta tanto sean incorporados al Presupuesto General de la Administración, estarán a cargo del Tesoro Provincial y se cubrirán de rentas Generales con imputación a la misma.

ARTÍCULO 146.- (Texto según Ley 14.470) Los telegramas relacionados con el acto electoral serán sin cargo, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 147.- Deróganse todas las leyes de materia electoral que se opongan a la presente.

CAPÍTULO XXVI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(*) Ley 6224

ARTÍCULO 148.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir la Provincia al régimen establecido por la ley Nacional 15.262 de simultaneidad de elecciones, a cuyo efecto suspéndase las disposiciones vigentes que se opongan al cumplimiento de dicho acogimiento.

CAPÍTULO XXVII

SISTEMA DE VOTO ELECTRÓNICO

(Capítulo sustituido por Ley 13.082)

ARTÍCULO 149.- (Texto según Ley 13.082) El Poder Ejecutivo podrá implementar, total o parcialmente, sistemas de voto electrónico en los distritos que considere pertinente.

ARTÍCULO 150.- (Texto según Ley N° 13.082) El Poder Ejecutivo determinará el sistema de voto electrónico que considere más adecuado para cada elección.

Como parámetros mínimos deberá tenerse en cuenta que el sistema posea:

a) Accesibilidad para el votante (que sea de operación simple para no confundir y no contenga elementos que puedan inducir el voto).

b) Confiabilidad (que sea imposible alterar el resultado cambiando votos, contabilizando votos no válidos o no registrando votos válidos).

c) Privacidad (que no sea posible identificar al emisor del voto).

d) Seguridad (que no sean posibles ataques externos, que esté protegido contra caídas o fallos del software o el hardware o falta de energía eléctrica, que no pueda ser manipulado por el administrador).

e) Relación adecuada entre costo y prestación.

f) Eficiencia comprobada.

ARTÍCULO 151.- (Texto según Ley N° 13.082) A efectos de la adecuación de la normativa a los requerimientos específicos del sistema de voto electrónico seleccionado, el Poder Ejecutivo reglamentará los artículos que resulten menester de la Ley 5.109 (T.O. Decreto N° 997/93) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 151.- (*) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(*) Para el presente artículo se respetó la numeración según el texto ordenado por decreto 997/1993 anterior a la modificación introducida por Ley 13082.