LEY Nº 4.434

JUICIO POLITICO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°.- Los artículos 60 inciso 2°, 61, 66, 67, 68, 111 y 142(*) de la Constitución de la Provincia se pondrán en ejercicio, llegado el caso, en la siguiente forma:

(*)Artículos 73 inc. 2, 74, 79, 80, 81, 124 y 154 de la Constitución Provincial reformada en 1994.

Medidas previas a la acusación

ARTICULO 2°.- La Cámara de Diputados, al recibir denuncias sobre delitos o faltas cometidas por los funcionarios a que se refiere el artículo 60 inciso 2°(**) de la Constitución, ya fueren hechas por particulares o presentadas por alguno de sus miembros, resolverá por el voto de la mayoría de los presentes, si se procede o no a la investigación. Y, en caso afirmativo, designará una Comisión compuesta de cinco miembros, que se encargará de verificar la exactitud de los cargos formulados y dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la acusación.

(**) Artículo 73 inc. 2° de la Constitución Provincial reformada en 1994.

ARTICULO 3°.- Esta Comisión tendrá las mismas facultades que el Código de Procedimiento confiere a los jueces del Crimen para la instrucción de los sumarios, pero no podrá decretar la suspensión ni la detención del imputado.

ARTICULO 4°.- La Cámara, oído el informe de la Comisión, que deberá establecer claramente si, a su juicio, están o no probados los delitos y las faltas materia de la denuncia, resolverá si se lleva o no adelante la acusación y si procede o no pedir al Honorable Senado, reunido en Tribunal, la suspensión del funcionario alcanzado.

ARTICULO 5°.- Tanto la acusación como el pedido de suspensión deberán ser sancionadas por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Cámara, que designará una Comisión de tres miembros para iniciarla y sostenerla ante el Honorable Senado.

ARTICULO 6°.- El nombramiento de la Comisión acusadora y los capítulos de la acusación y el requerimiento de suspensión, en su caso, serán comunicados al Honorable Senado, al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte.

ARTICULO 7°.- En cuanto se reciba en el Senado la comunicación a que se refiere el artículo anterior, será citado a objeto de constituirse en Tribunal, dándose cuenta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, si el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, a los efectos previstos en el artículo 66 (***) de la Constitución.

(***)Artículo 79 de la Constitución Provincial reformada en 1994. 

ARTICULO 8°.- Reunido el Senado, y después de haberse dado cuenta de la referida comunicación, el Presidente, los senadores y los secretarios prestarán juramento o afirmarán que han de cumplir fielmente los deberes que la Constitución y las leyes les imponen en el caso ocurrente, quedando constituido en Tribunal, lo que se comunicará en el día a la Cámara de Diputados.

ARTICULO 9°.- No procede la recusación ni la excusación de los senadores jurados, y éstos deberán cumplir la obligación constitucional que les incumbe, mientras mantengan su mandato.

ARTICULO 10.- En cuanto se reciba en la Presidencia de la Cámara de Diputados el aviso del Senado, sin necesidad de una nueva reunión del Cuerpo, la Comisión acusadora quedará habilitada para presentar la acusación y cumplir con las demás instrucciones que hubiere recibido de la Cámara.

Acusación y Contestación

ARTICULO 11.- La acusación se presentará por escrito y enumerará los delitos y las faltas que se imputan al funcionario objeto del procedimiento, estableciendo en qué consisten y dónde se encuentra la prueba de cada imputación. Se acompañarán las copias correspondientes para el traslado y un testimonio de la versión taquigráfica de la sesión o sesiones en que la Cámara de Diputados haya discutido el asunto y resuelto la acusación.

ARTICULO 12.- Oída la lectura del escrito de acusación en sesión pública, el Senado resolverá dar traslado de la misma al acusado por el término perentorio de diez días hábiles. Si se hubiere requerido la suspensión deberá pronunciarse de inmediato en la misma sesión y podrá acordarla por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros componentes del Cuerpo.

ARTICULO 13.- La notificación al acusado se hará por nota, firmada por el Presidente, quien acompañará testimonio de todos los documentos entregados por la acusación, y le hará saber que puede contestarla personalmente o por medio de apoderado. Si se hubiere decretado la suspensión, el funcionario alcanzado por la misma quedará separado del cargo y sin goce de sueldo desde que llegue la nota a su despacho oficial.

ARTICULO 14.- Si el acusado no contestare dentro del término del emplazamiento, el Presidente pondrá la respectiva nota en el expediente, perdiéndose el derecho a la contestación.

ARTICULO 15.- Vencido el término fijado para la contestación, se reunirá el Senado, con la presencia de las partes que concurrieren y, por Secretaría, se dará lectura de la contestación o en su caso se informará que el imputado ha renunciado o incurrido en rebeldía.

Prueba

ARTICULO 16.- Siempre que se hubiere solicitado o cuando el Senado lo creyere necesario, en la misma audiencia del artículo anterior se resolverá la apertura a prueba de la causa y se fijará el término dentro del cual debe producirse y la sesión o sesiones en que ha de recibirse la testimonial o de peritos que deberán examinarse en audiencia pública. En ningún caso el término de prueba podrá exceder de treinta días hábiles.

ARTICULO 17.- Todas las citaciones y diligencias serán ordenadas por el Presidente, quien examinará a los testigos y podrá autorizar a los senadores y a las partes a formular preguntas.

Examen y substanciación de las cuestiones sometidas por las partes

ARTICULO 18.- El Honorable Senado actuará en sesiones de audiencia pública y de deliberación, que será privada si no se decide lo contrario; y en las cuestiones planteadas por las partes observará el siguiente procedimiento:

a) El Presidente concederá la palabra a la parte que solicite el pronunciamiento, ya sea la acusación o la defensa, para que exprese los fundamentos de la misma. A continuación concederá la palabra a la otra parte para que manifieste si desea formular oposición a la medida propuesta y en caso afirmativo, exprese los fundamentos;

b) La Presidencia procurará que las partes limiten estrictamente su exposición a los puntos relacionados con la cuestión promovida. Si se apartaren de ello, la Presidencia o el Tribunal deberá llamar a las partes a la cuestión, y en caso de reincidencia, el Tribunal podrá privarlos del uso de la palabra para esa incidencia. No será consentida ninguna clase de interrupciones entre las partes ni aun cuando ellas desearan autorizarlas;

c) La parte que plantee la cuestión deberá exponer los fundamentos de la misma por intermedio de uno o dos de sus representantes los que nunca podrán exceder del número de tres y dentro del término de quince minutos para cada uno. La otra parte podrá deducir su oposición y fundarla también por uno o dos de sus representantes en el mismo período de tiempo;

d) Terminadas las exposiciones de las partes, la Presidencia sin más trámite, someterá la cuestión al Tribunal, y éste deberá pronunciarse por la afirmativa o por la negativa. Sólo a petición de algún Senador, apoyada como mínimo por un tercio de los presentes, podrá tomarse votación nominal. Si la mayoría del Tribunal considerara que la resolución a dictarse debe ser fundada, se pasará a deliberar sin la presencia de las partes, en sesión privada, y se redactará el acuerdo correspondiente, que será leído inmediatamente en sesión pública;

e) Contra esta resolución sólo podrá deducirse el recurso de aclaratoria, autorizado por el Código de Procedimiento en materia penal de la Provincia, el que será interpuesto en la misma sesión en que se pronuncie el voto o se dé lectura del mismo, si hubiere procedido deliberación privada.

Se fundará brevemente y en su sustanciación se seguirá el trámite señalado en el inciso a), con la limitación establecida en el inciso c);

f) Los pedidos de prueba serán presentados por escrito dentro del término y con tiempo suficiente para su diligenciamiento antes de su vencimiento, y se resolverá por el Tribunal en sesión privada. Si el Tribunal denegare algún pedido, la parte afectada podrá interponer por escrito recurso de revocatoria dentro de las veinticuatro horas de notificada la denegación. El mismo recurso podrá interponer la parte que considere improcedente una prueba decretada.

ARTICULO 19.- Toda prueba no oral mandada recibir será insertada en el Diario de Sesiones y no será leída en audiencia pública si no se resolviera así expresamente en algún caso particular.

Alegatos

ARTICULO 20.- Terminada la recepción de pruebas, el Presidente del Tribunal dispondrá que ellas sean puestas a disposición de las partes en la Secretaría por el término de diez días. Dentro de dicho término se podrán presentar alegatos sobre el mérito de la prueba producida y solicitar la fijación de audiencia para informar "in voce" si ambas partes, o una de ellas, lo considerara necesario.

Si se hubiera renunciado a producir prueba o si el Tribunal resolviera no recibirla, las partes deberán expresar en la audiencia a que se refiere el artículo 15, si harán uso del derecho de informar "in voce" antes de la sentencia. En caso afirmativo, el Tribunal fijará en la misma audiencia y dentro del plazo máximo de quince días, la fecha en que reunirá para escuchar dichos informes.

ARTICULO 21.- Si las partes resolvieran hacer uso del derecho de producir informes "in voce" deberán previamente designar uno o dos de sus miembros y comunicar al Tribunal al iniciarse la sesión señalada al efecto, cuál o cuáles de los miembros de la acusación y la defensa llevarán la palabra. A ese efecto el Presidente formulará la intimación correspondiente.

Hablará primero la acusación y luego la defensa, debiendo disponer cada parte de dos horas como máximo, cualquiera que sea el número de sus miembros que lleve la palabra. Cada parte podrá replicar o aclarar conceptos, en el mismo orden prefijado y dentro del término de veinte minutos.

ARTICULO 22.- Los alegatos escritos podrán dividirse en capítulos, con relación a cada uno de los cargos formulados. Podrán ser presentados individual o colectivamente por los representantes de la acusación o la defensa y se agregarán al juicio sin más trámite.

ARTICULO 23.- Tanto los informes "in voce" como los alegatos, deberán concretarse a los puntos que hayan sido motivo de prueba y al mérito de las diligencias practicadas. Toda consideración ajena a los hechos controvertidos y a la prueba producida, será testada de los alegatos por el Presidente o por el Tribunal en su caso. Si ello ocurriera en los informes "in voce", se procederá con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 18.

ARTICULO 24.- Presentados los alegatos y oídos los informes "in voce", el Tribunal declarará cerrada toda discusión, y quedará en condiciones de dictar su fallo, a cuyo efecto se reunirá al día siguiente de oídos los informes, si la mayoría no dispusiera fijar un día especial para el pronunciamiento.

Fallo

ARTICULO 25.- El Presidente formulará un cuestionario con la enumeración, primero de los delitos y luego de las faltas, que hubieren sido imputados, y los someterá a la sanción del Tribunal en sesión privada, en la que se acordará el definitivo que deberá ser leído a continuación en la audiencia pública.

ARTICULO 26.- El Presidente, en dicha audiencia leerá cada uno de los cargos y solicitará el voto de cada Senador sobre ellos, el que se expresará por sí o por no, siendo necesario el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros presentes para tener por probado el cargo.

ARTICULO 27.- Una vez terminada esa votación, el Presidente requerirá el voto de cada Senador sobre si el acuerdo ha merecido o no la destitución de su empleo, y en caso afirmativo, si se lo considera incapaz de ocupar puestos de honor y a sueldo en la Provincia.

Los senadores podrán fundar su voto en estas dos cuestiones y se necesitará el de los dos tercios de los miembros presentes para resolver tanto la destitución como la descalificación.

ARTICULO 28.- Se nombrará enseguida una Comisión redactora del fallo, la que cumplirá su cometido en cuarto intermedio. Leído el despacho deberá ser aprobado en acto público, por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes del Tribunal.

ARTICULO 29.- En todos los casos, el fallo se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Suprema Corte, y si se hubiere comprobado la existencia de delitos, se pasarán los respectivos antecedentes a la autoridad judicial correspondiente.

ARTICULO 30.- Todo lo actuado será publicado al igual del Diario de Sesiones del Senado, y una vez terminado el juicio, se formará y publicará el diario definitivo.

ARTICULO 31.- Los casos no previstos en esta ley, que suscitaren controversia, serán resueltos por el mismo Tribunal.

ARTICULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y seis.

Promulgada el 25 de septiembre de 1936.

Sanción del Senado: General y Particular, 3 de septiembre de 1935.

Sanción de Diputados: General y Particular 2 de septiembre de 1936.

Sanción del Senado: Definitiva, 22 de septiembre de 1936.-