LEY 187
Creación del impuesto de alumbrado público a gas para 1858.
ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.
Artículo 1.- Declárase renta municipal el impuesto del alumbrado de gas, que será cobrado bajo la regla y escala que se fija en los artículos siguientes.
Artículo 2.- Los establecimientos públicos y casa de negocios pagarán diez pesos mensuales; las casas de familia cinco pesos; los cuartos a la calle, los puestos y las cocheras y las demás puertas y ventanas sin reja, la mitad conforme a lo dispuesto en la Ley de Contribución de Serenos.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde que se celebre el contrato del alumbrado de gas entre la empresa y la Municipalidad.
Artículo 4.- Esta ley será revisada cada año.