LEY 187

 

Creación del impuesto de alumbrado público a gas para 1858.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL

ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.

 

Artículo 1.- Declárase renta municipal el impuesto del alumbrado de gas, que será cobrado bajo la regla y escala que se fija en los artículos siguientes.

 

Artículo 2.- Los establecimientos públicos y casa de negocios pagarán diez pesos mensuales; las casas de familia cinco pesos; los cuartos a la calle, los puestos y las cocheras y las demás puertas y ventanas sin reja, la mitad conforme a lo dispuesto en la Ley de Contribución de Serenos.

 

Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde que se celebre el contrato del alumbrado de gas entre la empresa y la Municipalidad.

 

Artículo 4.- Esta ley será revisada cada año.