DECRETO 1434/09

 

LA PLATA, 11 de agosto de 2009.

 

VISTO el expediente N° 2300-3833/09 del Ministerio de Economía, por el cual se tramita el dictado de un Decreto referido a la política salarial para el personal de la Comisión de Investigaciones Científicas enmarcado en el Decreto-Ley N° 9688/81 y sus modificatorias y en la Ley N° 13487, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la política salarial dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, a partir del 1° de marzo de 2009, prevé una nueva escala de sueldos básicos para el personal que se desempeña en la Comisión de Investigaciones Científicas;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Provincial por el artículo 22 de la Ley N° 13929 de Presupuesto General para el Ejercicio 2009, y el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Establecer los sueldos básicos mensuales para el personal enmarcado en el Decreto-Ley N° 9688/81 modificado por las Leyes N° 10383 y N° 11334 “Carrera para el Investigador Científico y Tecnológico”, y en la Ley N° 13487 “Carrera para el Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo Tecnológico”, en los importes determinados en el Anexo Único que forma parte del presente.

 

ARTÍCULO 2.- Establecer que el aumento resultante de la diferencia entre los sueldos básicos fijados conforme el artículo anterior y los que rigieron entre el 1 ° de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2008 no será computado a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1 ° del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.

A los efectos del párrafo anterior se adoptará lo siguiente:

 

a.1.) Para los agentes designados hasta el 31 de julio de 2008 inclusive, desde el 1 ° de agosto de 2008 inclusive deberá mantenerse fijo el valor absoluto en pesos que los mismos percibían al 31 de julio de 2008 en concepto de garantía salarial.

 

a.2.) Para los agentes que cambien su situación actual por recategorizaciones o por cumplir un año más de antigüedad después del 31 de julio de 2008, se recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del 1° de agosto de 2008.

 

b) Para los agentes que se designen a partir del 1 ° de agosto de 2008 inclusive se calculará el valor de las garantías salariales aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del 1° de agosto de 2008.

 

ARTÍCULO 3.- Dejar sin efecto la bonificación remunerativa establecida por el artículo 1º del Decreto N° 202/04 y la suma fija de pesos veinticinco ($25,00) comprendida en la bonificación remunerativa establecida en el artículo 1º del Decreto N° 207/04, las que quedan absorbidas por el incremento del sueldo básico establecido por el artículo 1° del presente.

 

ARTÍCULO 4.- Fijar en pesos ciento veintitrés ($123,00) mensuales, la bonificación remunerativa no bonificable establecida por el artículo 3° inciso 5° del Decreto N° 1142/08.

 

ARTÍCULO 5°.- La bonificación a la que refiere el artículo 4° del presente Decreto no será computada a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07 las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.

 

ARTÍCULO 6°.- Establecer que la política salarial dispuesta por el presente Decreto implicará un incremento mínimo por agente, neto de los descuentos previsionales y asistenciales obligatorios, de pesos ciento treinta ($130), a cuyos efectos se establece una Bonificación Remunerativa no Bonificable por un importe que, para cada agente, garantice el incremento determinado.

Establecer que para determinar la bonificación dispuesta en el párrafo anterior se computarán todos los conceptos remunerativos y no remunerativos, exceptuando asignaciones familiares y horas extras, y será absorbida por los aumentos salariales que perciba cada agente en virtud de modificaciones en la política salarial, recategorizaciones y/o antigüedad.

 

ARTÍCULO 7°.- Establecer que las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a partir del día 1º de marzo de 2009, inclusive.-

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.­

 

ARTÍCULO 9.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.


 

ANEXO ÚNICO. Sueldos Básicos.

 

Sueldos Básicos “Carrera para el Investigador Científico y Tecnológico”, Decreto-Ley N° 9688/81 y modificatorias.

Categoría

Sueldo Básico

-en pesos-

Investigador Superior

4.958,60

Investigador Principal

4.462,72

Investigador Independiente

3.966,89

Investigador Adjunto

3.223,07

Investigador Asistente

2.479,28

 

Sueldos Básicos “Carrera de Apoyo a la Investigación y Desarrollo Tecnológico”, Ley N° 13487.

 

Categoría

Sueldo Básico

-en pesos-

Profesional Principal

3.753,74

Profesional Adjunto

3.003,02

Profesional Asistente

2.252,25

Técnico Principal

1.691,70

Técnico Asociado

1.303,84

Técnico Asistente

1.106,11

Técnico Auxiliar

908,41

Artesano Principal

1.051,05

Artesano Asociado

883,38

Artesano Ayudante

640,65

Artesano Aprendiz

525,52