DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

DECRETO 320

 

La Plata, 24 de febrero de 1999

 

Visto el expediente N° 2.333- 201/98 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 85 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y modificatorias- faculta al Poder Ejecutivo Provincial a disponer para determinadas zonas o radios de la Provincia, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, dando cuenta a la Honorable Legislatura del uso de dichas atribuciones;

 

Que el artículo 48 de la Ley Impositiva para 1999 autoriza al Poder Ejecutivo, exclusivamente durante el ejercicio 1999, a extender el ejercicio de la facultad conferida por el precitado artículo 85 del Código Fiscal, respecto de deudas intimadas, en discusión judicial, incluso en instancia de apremio;

 

Que la constante repetición de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario acaecidos en los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen, ha ocasionado el deterioro de la economía regional colocando a los contribuyentes que desarrollan sus actividades económicas en los citados Partidos en la imposibilidad de cumplir en legal tiempo y forma sus obligaciones tributarias;

 

Que la prolongada emergencia hídrica que padece el sector agropecuario, incide en las actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios llevadas a cabo en la región, por su estrecha vinculación al mismo.

 

Que el Poder Ejecutivo no puede permanecer indiferente ante tal circunstancia, debiendo instrumentar las medidas necesarias para permitir que dicho universo de contribuyentes pueda regularizar su situación fiscal;

 

Que ha tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Título I

Régimen de facilidades de pago de carácter zonal

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Art. 1º - Establécese un régimen de facilidades de pago de carácter temporario y zonal, que regirá en los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen.

 

Art. 2º - Los contribuyentes que desarrollen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en alguno de los Partidos enunciados en el artículo anterior podrán regularizar su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas total o parcialmente, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Art. 3º - Se encuentran comprendidas en el presente régimen las deudas cuyo vencimiento se hubiera producido hasta el 30 de septiembre de 1998 provenientes de los siguientes conceptos:

 

a) Impuesto Inmobiliario, Contribución Especial FOPROVI y Contribución Ley 11.612: Las originadas en la falta de pago del tributo correspondiente a inmuebles localizados en alguno de los Partidos mencionados en el artículo 1º siempre que se encuentren afectados al desarrollo de una actividad industrial, comercial o de prestación de servicios.

 

b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Las acreencias que se denuncien como provenientes del desarrollo de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en alguno de los Partidos mencionados en el artículo 1º.

 

c) Impuesto a los Automotores: Las correspondientes a los vehículos mencionados en el inciso B) y los acoplados mencionados en el inciso C) del artículo 15º de la Ley 12.049 -Impositiva para el Ejercicio 1998- o concordantes de leyes anteriores.

 

d) Impuestos Adicionales de Emergencia de las Leyes 10.766 y 10.897.

 

Art. 4º - Con excepción de los supuestos previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes podrán acogerse a los beneficios del presente Decreto, por el monto que estimen adeudar. Las diferencias que en definitiva resulten no comprendidas en el acogimiento deberán ingresarse en la forma establecida en el Código Fiscal - Ley 10.397 (t.o. 1996) y modificatorias-.

 

Art. 5º - Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento al presente Decreto deberá realizarse por la totalidad de la pretensión fiscal. La presentación del acogimiento implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción o derecho.

Asimismo, se deberá acreditar mediante la presentación de un certificado expedido por el Fiscal de Estado el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos.

 

Art. 6º - Los contribuyentes que se hallaren gozando de otros regímenes de regularización de deudas así como aquéllos cuyos planes de regularización hubiesen caducado a la fecha de entrada en vigencia del presente, podrán acogerse a los beneficios de este Decreto por el saldo adeudado y en las mismas condiciones que rigen en forma general y en la medida que se configuren a su respecto, los requisitos para la conversión al presente.

El procedimiento previsto en este artículo, en ningún caso podrá generar saldos a favor del contribuyente, ni devoluciones de tributos, sanciones o accesorios.

 

Art. 7º - Los contribuyentes deberán presentarse a regularizar su situación en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, formalizando el acogimiento dentro del término de cuarenta y cinco (45) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

El pago al contado del total de la deuda o el de la primera cuota del plan -cuando se opte por esta última modalidad de cancelación- podrá realizarse:

 

a) Dentro del término de treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo. En este caso no se adicionarán intereses.

 

b) Dentro del término de sesenta (60) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo. En este supuesto se adicionará al total de la deuda que se regularice un interés del 0,5%.

 

c) Dentro del término de noventa (90) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo. En este caso se adicionará al total de la deuda que se regularice un interés del 1%.

 

Art. 8º - Se excluyen del régimen de regularización:

 

a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones de tributos no efectuadas, así como las originadas en retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

 

b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

 

c) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.

 

d) Las obligaciones que se indican en el inciso c) cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

 

Art. 9º - Los contribuyentes que se encuentren en proceso concursal deberán acompañar junto con la presentación, la documentación que acredite la autorización judicial para efectuarla, mediante certificación expedida por el juzgado interviniente.

Cuando con posterioridad al acogimiento se decrete el concurso preventivo o la quiebra del contribuyente acogido, será condición para el mantenimiento de los beneficios del régimen la presentación de la documentación en la cual conste la autorización judicial para continuar con el plan.

 

Art. 10 - Será requisito esencial para acogerse al régimen de regularización de deudas, haber dado cumplimiento al ingreso de las obligaciones vencidas desde el 1º de octubre de 1998 hasta la fecha de presentación o incluirlas en el plan de pago en cuotas dispuesto en el Título II de este Decreto.

 

Capítulo II

Efectos de la regularización de deudas

 

Art. 11 - La regularización de deudas tendrá los siguientes efectos:

 

a) Se condonan los intereses punitorios -previstos en el artículo 84, último párrafo del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y modificatorias- y las multas, así como cualquier tipo de sanciones, que se hubieran originado en el incumplimiento de las obligaciones fiscales que se regularicen.

 

b) Respecto de las deudas anteriores al 1º de abril de 1991, el capital original será actualizado mediante la aplicación del coeficiente que surja de la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General entre el mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el 1º de abril de 1991.

 

c) Se condonan los intereses resarcitorios -previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1996) y modificatorias- devengados respecto de deudas anteriores al 1º de abril de 1991, hasta esa misma fecha. Los que se hayan generado con posterioridad, sea cual fuere la deuda que les da origen, se reducen a una tasa del 0,5% mensual, no acumulativo, calculado desde dicha fecha o desde la fecha de vencimiento original del tributo regularizado, si fuera posterior, hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.

 

Los beneficios dispuestos precedentemente, se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, sea mediante el pago al contado o a través de la efectivización en tiempo y formas legales del plan de pago en cuotas a que se acceda, conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas.

 

Art. 12 - Los pagos efectuados con anterioridad a la vigencia de este Decreto por conceptos que resulten condonados o reducidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

 

Art. 13 - La presentación del acogimiento al régimen de regularización tendrá el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y operará como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según sea el caso. Asimismo, implicará la renuncia irrevocable e incondicional al derecho de repetición respecto de los importes incluidos en la regularización.

 

Capítulo III

Modalidades de pago

 

Art. 14 - El pago de las obligaciones regularizadas mediante el presente régimen podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades:

 

a) Al contado.

 

b) Mediante un plan de cancelación en hasta 60 cuotas, las que se integrarán con un interés del 0,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas, de forma tal que dichas cuotas sean mensuales, iguales y consecutivas.

 

Los planes de pago en cuotas se acordarán por cada gravamen, por partida, número de dominio del vehículo o número de inscripción. La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, el monto mínimo de las cuotas.

 

Capítulo IV

Causales de caducidad

 

Art. 15 - La caducidad del régimen se producirá por:

 

a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse tal situación aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

 

b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

 

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad, se perderán todos los beneficios acordados y los pagos que se hayan realizado serán imputados como meros pagos a cuenta de lo adeudado, de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal.

 

Título II

Plan de pago en cuotas por deudas vencidas entre el 1º de octubre de 1998 y la fecha de acogimiento

 

Art. 16 - Considérase cumplido el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley 12.233 -Impositiva para el ejercicio 1999- cuando los contribuyentes regularicen la deuda que registren por los tributos vencidos entre el 1º de octubre de 1998 y la fecha del acogimiento y lo abonen en la forma y condiciones que se indican en el artículo siguiente.

 

Art. 17. - Los gravámenes impagos correspondientes al período comprendido en el artículo anterior, podrán ser ingresados en hasta 6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

El monto total adeudado, que se compone de capital original más los intereses resarcitorios contemplados en el artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y modificatorias-, calculados hasta el último día del mes anterior al del acogimiento, devengará un interés del 1,5% mensual sobre saldo.

La caducidad del plan, producida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, operará automáticamente como causal de invalidez del acogimiento formulado con relación al régimen de regularización instituido en el Título I. En tal caso, los pagos efectuados por el presente régimen serán considerados meros ingresos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.

 

Título III

Otras Disposiciones

 

Art. 18 - Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.

En las deudas fiscales que tengan tratamiento judicial, se faculta al Señor Fiscal de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente Decreto, como a otorgar facilidades para la regularización de las costas.

 

Art. 19 - El presente Decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

Art. 20 - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

Art. 21 - Dese cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia. Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos.

 

DUHALDE

J. E. Sarghini