Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
AUTORIDAD DEL AGUA
Resolución Nº 162/07

La Plata, 29 de marzo de 2007.

 

VISTO: El expediente 2436-3070/06 por el cual se tramita la propuesta de procedimiento sancionatorio por Infracciones a la Ley 5.965 de “Protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera” y su reglamentación, para actividades que vierten efluentes líquidos susceptibles de impactar en el ambiente; y,

CONSIDERANDO:

Que los Artículos 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución Provincial, han impuesto el “deber de preservar el ambiente” estableciendo así una carga pública constitucional, toda vez que el derecho humano en cuanto a preservar el recurso hídrico y controlar el vertido de efluentes, genera una obligación de protección del Estado activamente universal;

Que la Ley Provincial 5.965 impone en sus Artículos 8° y 10, respectivamente, la aplicación de multas a los infractores de sus disposiciones, dejando librada a la autoridad de aplicación su graduación de acuerdo a la importancia de la contravención, habiendo quedado reglamentada la citada Ley por los Decretos 2.009/60 y 3.970/90, dictando además la Autoridad del Agua la Resolución N° 336/03;
Que por Ley 12.257 se sancionó el Código de Aguas, el que en su Artículo 104 atribuye a la Autoridad del Agua la competencia para condicionar a su previa autorización y posterior control de los vertidos a cuerpos receptores de aquellas sustancias, materiales y energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o de disminuir la aptitud del agua para satisfacer los usos establecidos;
Que la creciente situación de degradación de los distintos cuerpos receptores de la Provincia, exige la adopción de mecanismos rápidos y efectivos para rectificar aquellas conductas que atentan contra la preservación del recurso hídrico con efectos muchas veces irreversibles, ello sin perjuicio de la eventual tramitación de acciones originadas en la responsabilidad por daño ambiental producido por los sujetos involucrados en el procedimiento
contravencional;

Que la necesidad de controlar la evacuación de sustancias contaminantes a cuerpos receptores, a través de una acción gubernamental rápida y efectiva en función de los distintos escenarios de cargas contaminantes y capacidad de autodepuración de los cuerpos de agua, respectivamente, constituye el principal problema a enfrentar por las normas de control vigentes, más allá de la conveniencia de desarrollar estrategias coadyuvantes como la educación y capacitación de responsables, la implementación de medidas de incentivo y en general las acciones de limpieza de cuerpos receptores;
Que en tal sentido, uno de los aspectos decisivos para lograr una rápida aplicación de las normas de control de vuelcos de efluentes, es el atinente al criterio de graduación de las sanciones previstas en la Ley ;

Que la presente propuesta define un mecanismo que permite graduar a partir de criterios objetivos el monto de las multas a aplicar, en razón del vuelco de efluentes cuyos parámetros cualitativos y cuantitativos excedan a aquellos normados por Resolución Nº 336/03 de esta Autoridad del Agua y por incumplimiento de la Ley 5.965 y su Reglamentación;

Que dicho mecanismo consiste, sustancialmente, en una ecuación integrada por parámetros cuya relación funcional, en términos de lógica matemática, permite ponderar el grado de desviación de los límites admisibles y la consiguiente afectación estimada sobre el cuerpo receptor;

Que las variables ponderadas a fin de integrar la ecuación aludida, son las características del establecimiento, la carga másica, el tiempo de incumplimiento, el impacto en el medio, las reincidencias que pudieran existir, la eventual existencia de atenuantes y la configuración de riesgo en cada caso;

Que asimismo, el régimen propiciado contempla la sanción de clausura de las descargas de efluentes líquidos, frente a la reiteración de otras sanciones de menor cuantía o bien cuando existiere compromiso para la salud o preservación del recurso hídrico;

Que como consecuencia de todo lo hasta aquí expresado, el presente régimen constituye una razonable aplicación de las normas en atención de las graves circunstancias reseñadas y con arreglo a las disposiciones en la materia;
Que la Autoridad del Agua se encuentra facultada para dictar esta Resolución en los términos del Decreto Nº 266/02;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 37), Contaduría General de la Provincia (fs. 18 y vta.) y la vista de la Fiscalía de Estado (fs. 23), procede a dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4º Inc. c), 103 y 104 de la Ley 12.257;

 

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD DEL AGUA DE LA PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES,

RESUELVE:

 

Artículo 1º - Apruébase el procedimiento correspondiente al Régimen Sancionatorio por Infracción a la Ley 5965 y su Reglamentación y la metodología para la determinación de multas que como ANEXO I pasa a formar parte integrante del presente acto


Artículo 2º - Definiciones.

Multa. Es la sanción pecuniaria que con motivo de una infracción aplica la Autoridad del Agua.

Clausura. Consiste en el cerramiento u obturación provisoria o definitiva de un vuelco o descarga de un efluente decidido por la Autoridad del Agua.
Clausura Provisoria. Se materializará cuando la falta incurrida en el vuelco de efluentes del establecimiento, permita a la Autoridad del Agua adoptar una medida provisional y exigir un procedimiento de readecuación y/o remediación.
Clausura Definitiva. Se materializará cuando a criterio de la Autoridad del Agua surjan causales que por su gravedad imposibiliten establecer una medida provisional.
Plan de Readecuación. Es el procedimiento que consiste en la presentación por parte del infractor de los pasos técnicos y la documentación indispensable y aprobada por la Autoridad del Agua, para subsanar el tratamiento de los efluentes acorde con la normativa legal.

Plan de Remediación. Es el conjunto de acciones tendientes a la reducción de sustancias contaminantes del recurso hídrico impactado, mediante la utilización de tecnologías de recuperación económicamente viables, que deberá exigir la Autoridad de Agua al establecimiento responsable de producir un daño comprobado.
Reincidencia. Se entiende por tal la acción u omisión reiterada del infractor dentro de los tres (3) años calendario de cometida la primera.

Monitoreo. Consiste en el seguimiento y fiscalización que efectuará la Autoridad del Agua para determinar el cumplimiento del Plan de Readecuación y/o Plan de Remediación.
Procedimiento. Es la acción de la Autoridad de Aplicación legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al dictado de una decisión administrativa.

 

Artículo 3º - Procedimiento. Las acciones de la Autoridad del Agua para la protección del recurso hídrico se regirán por el siguiente procedimiento:

En el supuesto que los efluentes inspeccionados hagan pasible al infractor de sanciones, la Autoridad del Agua resolverá el plazo dentro del que deberá presentar el Plan de Readecuación para su aprobación y posterior monitoreo. Asimismo, deberá evaluar y aplicar si correspondiere la multa o clausura provisoria y/o definitiva.
En el supuesto de clausura provisoria, el infractor deberá presentar un Plan de Readecuación para su aprobación por la Autoridad del Agua y quedará sujeto a monitoreo por ésta; si fuera cumplido y en término, se determinará el  levantamiento de la clausura. Si el Plan de Readecuación fuera incumplido, la Autoridad del Agua podrá transformarla en clausura definitiva.

 

Artículo 4º - Causal de Clausura General

La causal de clausura de vuelcos de efluentes líquidos, será aquella que por su gravedad constituya un riesgo para la salud de la población y/o para el recurso hídrico.
Al solo arbitrio de la Autoridad del Agua, se determinarán también aquellas faltas no incluidas en este procedimiento, y que de acuerdo a los elementos de juicio pertinentes y obrantes en el Organismo, resulten causales suficientes para proceder a la clausura de los vuelcos de efluentes líquidos y/o cualquier otro de los tipos de sanciones, de acuerdo a lo prescripto en la Ley 5965 y su Reglamentación.


Artículo 5º - Causales de clausura específica.

Riesgo Hídrico. En caso que la Autoridad del Agua detectase el vuelco de efluentes líquidos con riesgo hídrico, en forma directa o indirecta hacia la población, se ordenará la clausura definitiva de dichos efluentes líquidos.

Inexistencia de Instalaciones de tratamiento de efluentes. En el caso en que la Autoridad del Agua constatara que el establecimiento no cuenta con instalaciones de tratamiento de efluentes, podrá a su solo juicio, proceder a la clausura provisoria o definitiva de la descarga de efluentes líquidos, de acuerdo a lo establecido en la normativa de aplicación.

Exceso en el caudal autorizado. Si el establecimiento contara con autorización o permiso de vuelco de un determinado caudal y verificado por la inspección que el caudal volcado supera a aquél, deberá aplicar la sanción que corresponda, pudiendo ordenar la clausura provisoria o definitiva de la descarga de efluentes líquidos si superara el cincuenta por ciento (50%).

 

Artículo 6º - Reincidencia.


a) Reincidencia debido a Parámetros Objetables.

Cuando el infractor incurriera en reincidencia por primera vez, o no procediera a la corrección de las infracciones en el plazo estipulado, se duplicará el valor de la multa a aplicar.

Cuando el infractor, habiendo corregido la infracción, incurriera en reincidencia por segunda vez, o no haya procedido a la corrección de las infracciones en el plazo estipulado a partir de la aplicación de la segunda multa, se procederá a la aplicación de una multa igual al triple de la multa aplicada en primera instancia y a la clausura provisoria del efluente, hasta subsanar la falta.

Si se repitiera nuevamente la situación anterior, se procederá a la aplicación de una multa igual al cuádruple de la multa aplicada en primera instancia y a la clausura definitiva del efluente.

b) Reincidencia debido a Parámetros Específicos Objetables.

Cinc, Níquel, Cromo total, Cromo hexavalente, Cianuros, Cadmio, Mercurio, Cobre, Aluminio, Arsénico, Bario, Boro, Cobalto, Selenio, Plomo, Hierro (soluble), Manganeso (soluble), Sustancias Fenólicas, Hidrocarburos Totales, Pesticidas Organoclorados y Pesticidas Organofosforados.

Cuando el infractor incurriera en reincidencia por primera vez, o no procediera a la corrección de las infracciones en el plazo estipulado, se procederá a la aplicación de una multa igual al doble de la multa aplicada en primera instancia y a la clausura provisoria y/o definitiva del efluente hasta subsanar la falta, si así correspondiere.
Si se repitiera nuevamente la situación anterior, se procederá a la aplicación de una multa igual al triple de la multa aplicada en primera instancia y a la clausura definitiva del efluente.

c) Aplicación de multas reiteradas.

Cuando un establecimiento, por aplicación reiterada de multas, sea que las haya abonado o no, superara el monto acumulado por las mismas en el año calendario de pesos trescientos cuarenta y cuatro mil ($ 344.000), se ordenará la clausura definitiva de la descarga de efluentes líquidos.


Artículo 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al “Boletín Oficial” y al SINBA. Cumplido archívese.


Hugo Pablo Amicarelli, Presidente. Oscar Valentín Lico, Vicepresidente. Juan C. Schefer, Walter Daniel Girolamo, José M. Cornejo, Vocales.

ANEXO I

METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE MULTAS PARA ACTIVIDADES QUE VIERTEN EFLUENTES LIQUIDOS SUSCEPTIBLES DE IMPACTAR EN EL MEDIO.

I.1.-DETERMINACION DE MULTAS-

I.1.1.- ECUACION BASICA.

M = Valor en $ de la multa a aplicar.
M = (
Bf + Ic +It) * Fr

Bf = Base Fija
Ic = Indicador de calidad de vuelco
It = Indicador de infracción al articulado de la Ley 5965, Dec.2009/60 y 3970/90
Fr = Factor de Reincidencia

I.1.1.2-DEFINICION DE LOS PARAMETROS DE LA ECUACION
Bf
- Base Fija
Se denomina así al valor en pesos que tiene en cuenta aquellos gastos en que incurre la Autoridad de Aplicación en la ejecución del proceso
sancionatorio por incumplimiento.
En la determinación de la base fija se referencia a la Resolución 407/93 que establece un mínimo de pesos trescientos cuarenta y cuatro ($ 344,00) si se verifica la existencia de infracciones; en caso contrario será
Bf = 0 dado que en este caso no corresponde la aplicación de multas y el costo será absorbido por este Organismo de aplicación.
Ic - Indicador de calidad de vuelco.
Se denomina así al término que tiene en cuenta la magnitud del perjuicio causado al recurso hídrico por el
apartamiento de los valores admisibles de descarga de los parámetros de control.
Su cálculo se realiza según:
Ic = fa x Módulo
fa = Factor de
apartamiento del o de los parámetros de control.
Módulo = $ 344,00.-
El factor de
apartamiento surge de calcular al índice de apartamiento según:
Ia = (Valor N encontrado / Valor N normado)
N = Parámetro analizado
El factor de
apartamiento (fa) toma los siguientes valores según el índice de apartamiento.

INDICE DE APARTAMIENTO

FACTOR DE APARTAMIENTO

Ia

fa

1,01 - 1,10

0

 

 

1,11 - 1,50

1

 

 

1,51 - 2,00

3

 

 

2,01 - 3,50

5

 

 

3,51 - 5,00

10

 

 

>5,00

25


El factor de
apartamiento resultante será la suma de los apartamientos individuales de los parámetros analizados;
Con respecto al
apartamiento de los parámetros de mayor riesgo contaminante se tomaran en cuenta los valores de la siguiente tabla para los siguientes elementos:
Cinc, Níquel, Cromo total, Cromo
hexavalente, Cianuros, Cadmio, Mercurio, Cobre, Aluminio, Arsénico, Bario, Boro, Cobalto, Selenio, Plomo, Hierro (soluble), Manganeso (soluble), Sustancias Fenólicas, Hidrocarburos Totales, Pesticidas Organoclorados y Pesticidas Organofosforados.

INDICE DE APARTAMIENTO

FACTOR DE APARTAMIENTO

Ia

fa

1,01 - 1,10

1

 

 

1,11 - 1,50

1,5

 

 

1,51 - 2,00

4,5

 

 

2,01 - 3,50

7,5

 

 

3,51 - 5,00

15

 

 

>5,00

30

 

El factor de apartamiento resultante será la suma de los apartamiento individuales de los parámetros analizados
El valor del módulo de
apartamiento se fija en $ 344.-
It - Indicador de Infracción a la Ley 5965 y a los Decretos 2009/60 Y 3970/90
Para el cálculo del monto del (
It) se tendrá en cuenta el incumplimiento de la vigencia establecida en la Ley 5965 y sus Decretos Reglamentarios 2009/60 y 3970/90.
Los mismos se tipificarán según la tabla que mas adelante se detalla asignando un valor (
Id) que multiplicado por el módulo de $ 344,00 dará el monto de pesos del término (It)
Para el caso de que una actividad implique infracción a varios artículos de la norma citada el valor
Id será la suma de los valores Id indicados.

INFRACCIONES

FACTOR Id

Artículo 34 de la Reglamentación

 

-Renovación o reemplazo de

 

instalaciones aprobadas sin autorización

1

Artículo 41 de la Reglamentación

 

-La firma no proporciona la información requerida

2

Artículo 14 de la Reglamentación -Falta de cámara

 

de extracción de muestras y aforo

3

Artículo 18 de la Reglamentación.-No construyo lo aprobado

 

Artículo 36 de la Reglamentación. - Utiliza parcialmente

 

las instalaciones de tratamiento

5

Artículo 4 inciso a.-Sustancias nocivas

 

Artículo 4 inciso d.-Sustancias malolientes

 

Artículo 5.-Falta Desinfección

 

Artículo 37.-Falta de Limpieza

6

Artículo 42 de la Reglamentación.- La firma no permite el ingreso

 

al establecimiento

10

Artículo 3 de la Ley 5965/58 Artículo 61 de la Reglamentación.

 

-vuelco de líquidos a calzada

10

Artículo 6 de la Ley 5965 Artículo 20 de la Reglamentación

 

No cuenta con autorización para volcar

15

Artículo 35  Ocultamiento  mala Fe Clandestinidad

 

Fr Factor de reincidencia.

 


Se denomina factor de reincidencia (
Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de reincidencias consecutivas en que incurre el infractor durante un período de tres (3) años calendarios desde la última inspección. En caso de ser la primera infracción el factor valdrá uno (1); Si se trata de la segunda, valdrá dos (2) y así sucesivamente.-

C.C. 4.004