Fundamentos de la Ley 12277

 

 

A través del proyecto que se somete a consideración de la Honorable Legislatura se propicia la modificación de diversos artículos de la ley 5.177 reglamentaria de las profesiones de abogado y procurador.

Dicha ley fue sancionada el 28 de octubre de 1947 y promulgada el 6 de noviembre de dicho año, es decir, que se encuentra próxima a cumplir 50 años de vigencia.

Las circunstancias fácticas y jurídicas existentes por entonces han variado sustancialmente.

Los colegios profesionales han obtenido reconocimiento constitucional a lo igual que las cajas previsionales de profesiones liberales producto de la reforma llevada a cabo en la Constitución provincial, artículos 40 y 41.

El abogado de 1996 no es el mismo de 1947, ni en su dimensión, ni en su alcance, ni en sus implicancias. Han variado sustancialmente los medios de vida, las costumbres, la idiosincrasia, en fin, el pensamiento general de la comunidad y de los abogados como integrantes de la misma.

En virtud de ello, entendemos necesario propiciar la introducción de numerosas modificaciones sobre las disposiciones contenidas en el mencionado texto legal que solamente pretenden adecuar a los tiempos actuales sus preceptos, aprovechar las experiencias recogidas a través de los largos años de vigencia normativa pero ello, sin alterar su espíritu y con la convicción de que la reforma promovida habrá de contribuir a consolidar las atribuciones de los colegios en el gobierno de la matrícula y en la potestad disciplinaria sobre los colegiados.

Entrando en la consideración de las reformas que se procuran introducir, puede puntualizarse:

 

Artículo 1.- Se elimina la expresión “ante los jueces y tribunales”, entendiendo que el ejercicio profesional abarca diferentes y numerosas modalidades más allá de la específicamente judicial, desarrollándose ante organismos, empresas, colegios profesionales y en general, en distintos ámbitos tanto públicos como privados.

 

Artículo 2.- Se modifica la redacción del encabezamiento del artículo y se sustituye la redacción de los incisos 2) y 3), el primero de éstos en relación a la situación de los fallidos o concursados y el último en cuanto a los sancionados con la pena de exclusión.

 

Artículo 3.- Se incorporan otras incompatibilidades a las ya establecidas. Entre las mismas merecen mencionarse; las del inciso 1 (presidente y vicepresidente de la Nación, ministros, secretarios y subsecretarios nacionales); inciso 2) (gobernadores y vicegobernadores de las provincias) e inciso 9) (intendentes y concejales, en aquellos asuntos en los que el municipio sea parte).

 

Artículo 6.- Se sustituye el último párrafo del artículo por considerar que la buena conducta y el concepto público, son dos requisitos distintos y ambos deben ser acreditados en la forma que establezca la reglamentación. En este último sentido, cabe mencionar que el actual decreto 5.410/49 regula en su artículo 1 únicamente la forma de acreditar el concepto público.

 

Artículo 7.- Se agrega el párrafo final estableciendo que, en caso de existir alguna causal de incompatibilidad total o parcial de las previstas en el artículo 3 se hará constar dicha circunstancia en el carnet que se le otorga al profesional al matricularse.

 

Artículo 9.- Se modifica la redacción de modo de remarcar la diferencia entre el supuesto en que la denegación de la inscripción es imperativo de aquel en el que, la decisión queda sujeta a la discrecionalidad del consejo directivo.

Se sustituye asimismo, el órgano judicial ante el cual se recurrirá del pronunciamiento del consejo superior.

 

Artículo 11.- Se incluye a la Caja de Previsión entre los organismos a los cuales los colegios departamentales deben comunicar cualquier modificación que se produzca en el estado de matrícula de sus colegiados.

 

Artículo 12.- Se modifica la clasificación de los colegiados de acuerdo a los diversos estados que revistan en la matrícula.

 

Artículo 14.- Se elimina la expresión “alcaldes y subalcaldes”, y se incorpora a los jueces de Paz Letrados entre los obligados a conservar visible la nómina de los abogados inscritos en el departamento.

 

Artículo 18.- Se suprime la mención de la Caja de Previsión Social para Abogados ya que la misma tiene su régimen propio a través de la ley 6.716 y sus modificatorias.

Se alude únicamente a los colegios departamentales atento la denominación del título en el cual se encuentra inserto el artículo.

 

Artículo 19.- Se sustituye el inciso 8) el cual alude a la representación, en calidad de agente natural, de la Caja de Previsión, el que ha quedado implícitamente derogado por el Decreto-Ley 10.472/56 y por la ley 6.716. Se lo remplaza, por una normativa relacionada con el funcionamiento del Consejo de la Magistratura el cual ha sido creado a través de la reciente reforma constitucional del año 1994.

Se sustituye el inciso 10), estableciendo la atribución del Colegio de ejercer las acciones pertinentes, administrativas o judiciales para asegurarles a sus colegiados el libre ejercicio de la profesión.

 

Artículo 20.- Solamente se sustituye el organismo mencionado en el último párrafo “Superintendencia de Sociedades Jurídicas de la Provincia”, por “la autoridad competente”.

 

Artículo 25.- Se incorporan como incisos de este artículo las disposiciones contenidas en el actual artículo 26, de modo de unificar los distintos supuestos de causal de sanción disciplinaria.

 

Artículo 26.- Contempla la posibilidad de suspensión provisoria de aquellos colegiados que se encuentran imputados por algunos de los delitos mencionados en el artículo 2 inciso 1 de la ley.

El texto reproduce una propuesta que fuera realizada por el propio consejo superior -fechada el 10 de agosto de 1995-, y en relación a la consulta que se le formulara en oportunidad de tratarse el expediente D/266/95-96 del diputado Germán López, sobre sustitución de los artículos 6 y 31 de la Ley 5.177.

 

Artículo 28.- Se eliminan las dos sanciones contenidas en los incisos 1) y 2), sustituyéndose, las por las de apercibimiento.

Se eleva la sanción de multa fijándola en una suma equivalente en hasta cincuenta (50) jus.

Se eleva la sanción de suspensión fijándola en un plazo que puede llegar hasta un máximo de dos (2) años, por considerar que media una brecha muy profunda entre los 6 meses que fija la normativa vigente y la sanción de la exclusión.

 

Artículo 29.- Se lo adecua conforme a las sanciones previstas en el artículo anterior.

Se establece la apelación de las resoluciones del Tribunal de Disciplina por ante el Tribunal Superior de Disciplina, órgano que se crea como integrante del Colegio de la Provincia y de acuerdo al artículo 48 del proyecto.

 

Artículo 30.- Se lo adecua conforme a la numeración de incisos del artículo 28.

 

Artículo 31.- La ley 5.177 establece que el trámite disciplinario se inicia con una instancia o paso previo, por ante el consejo directivo el que resuelve, previo traslado al imputado, la formación o no de causa disciplinaria lo que implica, en caso afirmativo, el pase de las actuaciones al tribunal de disciplina.

En relación a esta instancia, o paso previo, a la que se la conoce o denomina como “ante juicio” se propone su eliminación en el proyecto de ley cuya aprobación se propicia.

En tal sentido, entendemos que pueden transcribirse porque coincidimos plenamente con ellas las consideraciones vertidas por el doctor Francisco Mancuso, en su trabajo titulado “Reflexiones sobre el Código de Ética para la Abogacía y el procedimiento disciplinario”, Publicado en la revista del Colegio de Abogados de La Plata (número 52, páginas 245/6), quien sobre el particular expresa:

 

“Entendemos que esta especie de -ante juicio- (como lo denomina Viñas) no tiene razón de ser ni existe fundamento alguno para ser mantenido, por lo que debe ser eliminado del trámite disciplinario. Y ello es así, por cuanto: primero, se recargan inútilmente las tareas propias y específicas en temas que son ajenos a las actividades y funciones que le asigna la ley (artículo 42), a las que, en principio no estarían en condiciones de cumplir en punto a los años de ejercicio profesional exigidos para los integrantes del tribunal de disciplina, e indirectamente, también, se estaría infringiendo el segundo párrafo del artículo 45 de la ley 5.177; después, porque se le adjudica intervención en un trámite absolutamente innecesario para la substanciación del proceso disciplinario, ya que si la denuncia es notoriamente infundada, por la misma razón la puede rechazar el tribunal de disciplina “in límine”, y si el consejo directivo considera que hay lugar a la apertura de causa disciplinaria, esta decisión no obliga al tribunal, quien en base a la independencia de que goza en sus pronunciamientos (doc. artículo 12 del anexo" del decreto 6.769/72), puede declarar que no existe mérito para ello y ordenar el archivo de las actuaciones; luego, por cuanto se está realizando un trámite que, como ocurre casi siempre, se repite nuevamente ante el tribunal, pues cuando el consejo directivo, antes de resolver si hay o no lugar a la substanciación del proceso disciplinario propiamente dicho, le requiere explicaciones al abogado denunciado, éste no se limita a ello, sino que fundamenta su defensa y hasta ofrece pruebas, trámite que por imperio legal, debe efectuarse recién ante el tribunal, quien la mayoría de las veces, se ve obligado, por aplicación del principio de defensa, a admitir las argumentaciones y medios probatorios anteriormente propuestos, y por último, porque del espíritu de la ley surge en forma nítida que si bien genéricamente ha conferido la potestad disciplinaria a los colegios departamentales (artículo 19 inciso 3) y 24), ley 5.177), al establecer los órganos directivos de dichas instituciones ha consagrado al tribunal de disciplina como el organismo competente para entender las cuestiones disciplinarias (artículos 34 inciso c), 29, 45 y conc.), desempeñándose en un área muy distinta de los otros órganos directivos, como son la Asamblea y el Consejo Directivo (artículos 34 incisos a) y b), 38, 41, 44, con independencia en su accionar entre unos y otros".

 

En base a lo expuesto, y siguiendo las pautas contenidas en el trabajo aludido proponemos la modificación del artículo 31 de la ley 5.177, estableciendo en su segundo y tercer párrafo la posibilidad de que las denuncias de los particulares sean presentadas y ratificadas ante el respectivo Tribunal de Disciplina el cual podrá desestimar, con el voto de cuatro de sus miembros, aquellas que resulten manifiestamente improcedentes o notoriamente infundadas. El propio tribunal resolverá, luego de requerir las explicaciones, si hay no lugar a la formación de causa disciplinaria, emplazándolo caso, afirmativo a que ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

 

Artículo 32.- En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria se establece que el cómputo del plazo debe tener lugar desde la fecha que se produjo el hecho que autoriza su ejercicio o bien desde que este último IIegó a conocimiento del agraviado.

 

En este último sentido, merece destacarse lo resuelto por la sala especial de las cámaras de apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, que tiene competencia en materia recusiva contra las resoluciones que, en grado de apelación, dicta el Colegio de la Provincia, según la cual: Cuando el abogado retiene una suma de dinero que le ha sido entregada para cumplir con obligaciones hacia terceros, no podemos tomar como fecha de inicio del conteo para la prescripción, la correspondiente al momento de la entrega de esa suma, porque allí no se constituye el hecho del cual nos habla la norma de aplicación. En la singular relación abogado-cliente, donde la confianza en el profesional elegido, para la defensa de los derechos, es la bisagra articulante, debe entenderse que ese hecho se conforma cuando el cliente toma conocimiento del fraude o abuso de esa confianza (causa 221.306 reg. sent. 50-11-95. Votó: doctor De la Cruz).

 

Artículo 34.- Se establece que la elección de los integrantes del consejo directivo y del tribunal de disciplina lo sea por el sistema de lista incompleta incorporándose la representación de la minoría, que siga en número de votos a la lista que resulte vencedora, la cual se había de adjudicar 1/3 de los cargos sometidos a elección siempre que obtenga un 25 por ciento de los votos válidos emitidos.

De este modo entendemos que se acentúa la participación de los colegiados.

 

Artículo 35.- Se incorpora como carga pública la función de miembro del tribunal superior de disciplina.

 

Artículo 36.- Se excluye de entre quienes pueden ser elegidos y electores a los colegiados que se encuentren suspendidos o excluidos por sanción disciplinaria a la fecha del acto eleccionario, entendiendo que, si se encuentran imposibilitados de participar los que no se encuentran al día en el pago de la cuota con más razón aun, deben estarlo los sancionados mediante resolución disciplinaria firme que imposibilite el ejercicio profesional.

 

Artículo 37.- Se incorpora la imposición para el consejo directivo de adoptar las medidas pertinentes para facilitar el voto a los abogados que no tengan domicilio actual en la ciudad asiento del colegio.

Si bien se elimina expresamente el voto por correspondencia del texto de la ley, el mismo no queda prohibido razón por la que, puede constituir -si así lo considera procedente el consejo directivo- una de las medidas o procedimientos a adoptar para facilitar el voto a los colegiados.

 

Artículo 42.- Se sustituyen los incisos 4), 13) y 14). Por el primero de ellos, se establece expresamente la atribución del consejo directivo para ejercer las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurar el legítimo desempeño de la profesión a sus matriculados.

Por el segundo, se establece una norma que dispone la obligación de brindar informes al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y antecedentes disciplinarios de los aspirantes a ser evaluados por aquél.

Por el tercero, se lo faculta a disponer la iniciación de los trámites disciplinarios a tramitarse por ante el respectivo tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del proyecto.

 

Artículo 44.- Se propicia la modificación del último párrafo de modo tal, que el voto del presidente del consejo directivo en caso de empate en las votaciones valga doble.

 

Artículo 47.- Se establece que el Colegio de Abogados de la Provincia funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.

 

Artículo 48.- Se crea el tribunal superior de disciplina como órgano del Colegio de Abogados de la Provincia.

 

Artículo 50.- Se incorpora entre las atribuciones del consejo superior la de integrar el Consejo de la Magistratura, institución creada a través de la reforma constitucional de 1994 y próxima a ser reglamentada, a través de los representantes que al efecto designe conforme dicha reglamentación.

 

Artículo 52 bis.- Por el artículo 2 del proyecto se incorpora a la ley 5.177 el artículo 52 bis, el que regula la conformación del tribunal superior de disciplina.

 

Artículo 52 ter.- Por el artículo 3 del proyecto se incorpora a la ley 5.177 el artículo 52 ter, que establece función del tribunal superior de disciplina.

 

Artículo 53.- Se lo pretende dotar de una mejor redacción, relacionándolo más directamente en cuanto a su contenido con lo normado en el artículo 50 inciso j), en lo atinente a la atribución para fijar la cuota anual.

 

Artículo 54.- Se propicia sustituir la aplicación del duplo para los casos de pagos fuera de término por la de intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento -tasa activa- a treinta días incrementadas en un 100 por ciento.

Consideramos que, no obstante la naturaleza del duplo al cual se le debe reconocer el carácter de sanción y no de actualización, en los tiempos actuales de cierta estabilidad económica, su aplicación resulta excesiva y crea situaciones de injusticia al duplicar el importe á partir del día siguiente del vencimiento.

Cabe agregar, que tramita por esta Honorable Cámara de Diputados el expediente D/594/ 96-97 el cual, a la fecha de la presentación de esta iniciativa, se encuentra en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia, y que recibiera despacho favorable de la Comisión de Legislación General I redactado en iguales términos que el aquí acompañado en cuanto propician la modificación de los artículos 53 y 54 de la ley 5.177.

 

Artículo 58.-Se agrega entre las facultades de los abogados la de solicitar informes y antecedentes a las empresas privadas.

 

Artículo 59.- Se establece la obligación de tener estudio dentro del departamento en el que se encuentra matriculado, en lugar de aquel en que abogue, que establece la ley actual, entendiendo que podría verse obligado a tener estudio en más de un departamento.

 

Artículo 61.- Se sustituye el inciso 7) de modo de ampliar el marco de la publicidad profesional, el cual a la fecha y de acuerdo al texto vigente se ve reducido en forma considerable.

 

Artículo 62.- Por el artículo 5 de la ley se sustituye la denominación del Capítulo XIV y se mantiene la posibilidad de llevar adelante cualquier organización de carácter mutualista, no así de previsión, atento la creación por ley 6.716, de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia.

 

Artículo 63.- Atento que el Decreto-Ley 10.049/83 declaró disueltos y extinguidos al Colegio de Procuradores de la provincia de Buenos Aires ya los colegios de procuradores departamentales y que quienes ejercer la Procuración desde entonces, se inscriben o matriculan en los colegios de abogados se modifica el inciso 2) del artículo en cuestión, previendo inscripción.

 

Artículo 65, 66 y 69.- Son aplicables las disposiciones sobre incompatibilidad, inscripción y clasificación en la matrícula previstas en los artículos 3, 6 y 12 en relación a los abogados.

 

Artículo 70.- Se elimina la anotación de las “cuentas de fianzas o depósitos”, toda vez que, por el artículo 7 del proyecto se propicia la derogación de los artículos 71 a 77 inclusive que integran el Capítulo IV de la Fianza del Libro Segundo.

 

Artículo 88.- Se eliminan atribuciones para prescindir de dirección letrada en los juicios de competencia de jueces legos y en las apelaciones de sentencias de aquéllos, por resultar inexistentes los mismos.

 

Artículo 90.- Se ordena el texto especificando más claramente cuáles son los deberes comunes de los letrados y procuradores de aquellos que son propios de quienes actúan en el carácter de apoderados.

 

Artículo 91.- Se deroga el artículo de referencia toda vez que la ley no contempla quién aplica la sanción y el procedimiento aplicable. Se introduce una disposición similar en el artículo 134 en el título sobre Infracciones al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.

 

Artículo 98.- Se actualiza el valor de la multa prevista.

 

Artículo 134.- Se actualiza el importe de las multas establecidas para los supuestos de infracciones al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador y las eleva hasta un importe equivalente hasta doscientos (200) jus.

Se incorpora como infracción del supuesto de “el abogado o procurador que como consecuencia de una sanción disciplinaria o alguna medida dispuesta por el consejo directivo se encuentre temporariamente inhabilitado o excluido en el ejercicio profesional, y no obstante ello, continúe con el mismo”. (Inciso c).

Se elimina del inciso f) -actual e)-, la mención a los títulos de escribanos o notarios.

 

Artículo 135.- Se actualiza la sanción establecida y se le eleva hasta un importe equivalente a cien (100) jus.

 

Artículo 137.- Se adecua la mención de los incisos f), g) y h) del artículo 134.

 

Artículo 138.- Se elimina la mención a los colegios de Procuradores. Se adecua la denominación de juez en lo Penal al actual de juez en lo Criminal y Correccional.

 

Por el artículo 13 del proyecto se incorpora una disposición transitoria a través de la cual se establece que a aquellos colegiados que adeuden cuotas anuales de colegiación a la entrada en vigencia del texto propuesto le será liquidado el importe adeudado conforme lo establecido al momento de la mora, es decir, a tales conceptos le será aplicado el duplo de la cuota original.

Por las consideraciones vertidas, se solicita la aprobación de la iniciativa puesta a consideración de esta Honorable Cámara.