Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE
ENERGIA ELECTRICA
OCEBA
Resolución N° 29/09
La Plata, 28 de enero de 2009.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, la Resolución Nº 088/98, lo actuado en el expediente Nº 2429-5902/2008, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto, tramita la presentación realizada
por la Cooperativa Eléctrica de Carlos Tejedor, por el accidente del que
resultara víctima el Sr. Santiago César Ramos, empleado de la Estancia La Providencia de la firma “Aston S.A.”, al recibir una descarga eléctrica al tomar
contacto con un alambrado electrificado por una línea de media tensión
unipolar, retorno por tierra, con motivo del quiebre de un poste, que no
tendría la resistencia adecuada por supuesta falla del material, el día 25 de
octubre de 2008 en la ciudad de Carlos Tejedor;
Que la Distribuidora señaló en la planilla de Registro de Incidentes que:
“…recibe un llamado…de parte del Sr. Sandro San Paoleto encargado de la
estancia “La Providencia” de la firma Aston S.A. quien manifiesta que un
empleado de la firma había recibido una descarga eléctrica y que no sabía el
motivo de la misma. Me manifiesta que me haga presente en el lugar para ver el
motivo… había un poste de la línea caído sobre el alambrado. Concurrieron al
lugar el Jefe de redes Marino, el Sub jefe Martín y el oficial de redes Torres
quienes verificaron el poste caído y se procedió a reparar el mismo…” (f. 4);
Que dicho Registro de Incidentes consignó, además, que intervino la Comisaría de Tres Algarrobos, Partido de Carlos Tejedor y que se desconoce el Juzgado y la Fiscalía interviniente en el hecho;
Que se adjuntó a la citada documental diecinueve (19) copias fotográficas,
informe técnico de la Cooperativa, exposición civil prestada ante la Municipalidad de Carlos Tejedor y dos (2) planos de detalle del accidente (fs 5/12 y 14/22);
Que la Jefatura del Área de Seguridad y Medio Ambiente de la Gerencia de Mercados se expidió señalando que “… Un poste de línea se quebró y cayó, quedando
el conductor de ésta montado sobre dicho alambrado. La línea en cuestión se
desarrolla por la vía pública a la vera de un camino rural y al lado de un
alambrado límite de predios privados y respetando las normas vigentes
constructivas…” (f. 23);
Que, asimismo, agregó que “…En donde se quebró el poste la traza tiene un
quiebre del orden de 8º grados. El soporte es de madera y está tratado de características
9/R500 de una antigüedad de 10 años de aplicación para este tipo de líneas, el
mismo se rompió a nivel del piso. Según lo observado en la auditoría, el poste
(en el lugar), no tendría la resistencia adecuada para soportar el desvío de la
línea y posibles acciones externas (vientos). El caso que nos ocupa y el lugar
donde se produce la rotura, podría inducirse que hubo una falla del material…”;
Que llamada a expedirse la Gerencia de Procesos Regulatorios manifestó que de
los antecedentes obrantes en el expediente surge que se desconocen las lesiones
recibidas por la víctima y su gravedad;
Que tampoco se evidenció diligencia por parte de la distribuidora para conocer
la situación de la referida víctima, el Juzgado y/o Fiscalía que intervino en el
hecho, ni dato alguno que identifique la causa en cuestión;
Que en igual sentido, sobre cobertura de seguro de caución o responsabilidad
civil frente a terceros, que haya celebrado la distribuidora con alguna entidad
en particular;
Que desde el punto de vista jurídico, el hecho acontecido supera las
contingencias técnicas, alcanzando extremos de la denominada Responsabilidad
objetiva;
Que conforme a nuestro Código Civil se describe a las cosas en el Artículo
2311, como objetos materiales susceptibles de tener un valor y el segundo
apartado de dicho artículo, introducido por la Ley 17.711, hace aplicables las disposiciones sobre las cosas a la energía y a las fuerzas naturales
susceptibles de apropiación;
Que la energía tiene un contenido económico susceptible de goce y disposición
que la asimila a las cosas;
Que tiene dicho la Jurisprudencia que “…Las disposiciones referentes a las
cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptible de
apropiación, por lo que nada impide someter a la energía eléctrica al
tratamiento de una cosa mueble; la electricidad es una cosa que tiene precio,
que se aplica a determinados usos, que se produce en ciertas condiciones, que
está sujeta a negocios, contratos, transacciones y se comercia con ella…”
(E.D., 20.7.88, p.6, fallo 40.892);
Que sentado ello, en este marco, la primera responsable es quien se sirve de la
cosa y el encuadre normativo de la cuestión, la aplicación del artículo 1113,
2º párrafo del Código Civil, en consecuencia el factor de atribución de
responsabilidad de la distribuidora es objetivo;
Que esto es así toda vez que el fundamento de la responsabilidad no es la
culpa, porque aunque el dueño o guardián acredite una máxima diligencia
tendiente a evitar el daño, su obligación se mantiene, con excepción de que
pueda probar la fractura del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño
en razón de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que en el sub lite no está en discusión que la causa del hecho dañoso fue el
deficiente material de la instalación, toda vez que de la auditoría practicada
“in situ” por la Gerencia técnica surge que “…el poste (en el lugar), no
tendría la resistencia adecuada para soportar el desvío de la línea y posibles
acciones externas (vientos)… podría inducirse que hubo una falla del
material…”;
Que a partir de esta circunstancia, corresponde analizar el tema de la
responsabilidad y, en este sentido la normativa vigente para la prestación del
servicio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires establece derechos y
obligaciones de las concesionarias;
Que la ley 11769, que regula las actividades de generación, transporte y
distribución de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires dispone, con relación al tema planteado en estas actuaciones que es función del OCEBA, entre
otras, “…hacer cumplir la presente ley, su Reglamentación y Disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento
de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión…” (Art. 62 inc. b);
Que a su vez, le impone “…Velar por la protección de la propiedad, el medio
ambiente y la seguridad pública en la construcción, operación de los sistemas
de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho
de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, de los
concesionarios de servicios públicos de electricidad y de los usuarios, previa
notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la
seguridad pública…” (Art. 62 inc. n);
Que el artículo 15 de la citada norma establece que los agentes de la actividad
eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de
manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir
con los reglamentos que dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de
Control, en el marco de sus respectivas competencias;
Que concordantemente, el artículo 28 del Contrato de Concesión establece
expresamente entre las obligaciones de la Concesionaria: inciso l) “…Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de
forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las
normas que regulan la materia…”;
Que en resguardo de ello, este Organismo de Control posee la facultad de
proceder a la revisión, inspección y a la producción de pruebas a fin de
verificar el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo ordenar la suspensión
del servicio, la reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos, o
cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública;
Que la Constitución Nacional recepta los derechos que protegen la seguridad de
la vida humana, la integridad física, la salud, que fueron potenciados a través
de la incorporación de pactos internacionales sobre derechos humanos que hoy
tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.);
Que dicha Norma Fundamental prescribe “…Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos…” (art. 42 C.N.);
Que conforme a ello, la distribuidora esta obligada a ejercer una razonable
vigilancia de las condiciones en que el servicio eléctrico llega al usuario;
Que cabe advertir que las instalaciones o elementos defectuosos o precarios se
encuentran a la vista y ello surge, además del informe de auditoría, de las
fotografías acompañadas por la Cooperativa, de lo que se infiere que no se
habría ejercido la debida vigilancia para evitar el accidente;
Que la CSJN ha dicho “…Que en el caso de la empresa SEGBA, prestataria del
servicio público que prevé energía eléctrica… su responsabilidad no sólo emana
del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de
supervisión que es propia de esa actividad (Fallos: 284:279), la que la obliga
a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta
para evitar consecuencias dañosas…” (CSJN, in re “Prille de Nicolini, Graciela
Cistina v. Servicios eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos
Aires”, 15/10/1987, Fallos 310:2103);
Que se aprecia de todo lo actuado que hechos de la naturaleza de los
denunciados, deben analizarse muy estrictamente en cuanto a la ponderación de
sus causas, ya sea en virtud de la tutela especial que merece la seguridad
pública a través del resguardo de la vida, integridad física, propiedad y todos
aquellos legítimos intereses de los usuarios como así también del mismo Marco
Regulatorio Eléctrico de la provincia de Buenos Aires;
Que si bien se produjo información respecto del evento ocurrido en estas actuaciones,
por parte de la distribuidora como así también de la Gerencia de Mercados, jurídicamente es necesario ahondar sobre las causas y efectos que de
los hechos pudieron surgir a fin de evaluar sobre la responsabilidad que, en
materia de seguridad pública, pudiera caber a la Cooperativa;
Que a todo evento, la existencia de normas que indican especificaciones
técnicas que deben reunir los materiales a utilizarse en las instalaciones
eléctricas (IRAM 9531 – ET 17.1 EPEC – Decreto Provincial Nº 2469/78 que
Aprueba el Reglamento técnico y normas generales para el proyecto y ejecución
de obras de electrificación rural 4.7.1 soportes de madera, entre otros) no
pueden ser dejadas de lado por la Concesionaria;
Que en el caso particular, la causa del accidente tuvo su origen en una falla
ocasionada por un problema de calidad del material del poste que integra la
instalación construida por personal técnico – operativo de la Cooperativa y que tal como lo expresa la propia Distribuidora en su informe de fojas 14/16, cuenta
con una antigüedad aproximada de 10 años;
Que el artículo 42 del Contrato de Concesión, expresa “…En caso de
incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL podrá aplicar las sanciones previstas en el Anexo A y
B sin perjuicio de la afectación de la póliza prevista en este CONTRATO…”;
Que atento a ello, y en vista de la documental obrante en el expediente, se
estima hallarse acreditado “prima facie” el incumplimiento de las disposiciones
contempladas en el Contrato de Concesión Municipal, más precisamente, del
artículo 31 inciso k), 42 y 6.3 y 6.4 del Subanexo D y, en consecuencia,
correspondería la instrucción de un sumario administrativo a efectos de
ponderar las causales del mismo y así evaluar el comportamiento de la Distribuidora;
Que a efectos de evaluar la pertinente aplicación de las sanciones que
resultaren pertinentes por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 62 inciso p) de la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1.868/04),
reglamentó el procedimiento para su aplicación a través del dictado de la Resolución OCEBA N° 088/98;
Que el artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa: “… cuando se tome
conocimiento de oficio o por denuncia, de la comisión de acciones u omisiones,
por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran
constituir violaciones o incumplimientos de la ley 11769, su Decreto
Reglamentario N° 1.208/97, las resoluciones dictadas por el Organismo de
Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires o de los contratos
de concesión, se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de
instructor, la cual recaerá en un abogado de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”;
Que conforme lo expuesto, el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las
condiciones de calidad de los postes que se están utilizando para el tendido de
la red de distribución y si cumplen con la normativa indicada ut supra, para
luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes;
Que para ello, la Distribuidora deberá efectuar un amplio informe respecto del
tipo de postes y madera que utiliza, su vida útil, relevamiento periódico de
dichas instalaciones, tiempo oportuno de recambio de los mismos, juzgado y
fiscalía interviniente en el hecho, número, estado de la causa y de la víctima
como así también denunciar la existencia de seguro, identificando entidad y
póliza y toda otra información tendiente a profundizar las causas y efectos del
hecho denunciado;
Que en tal sentido, se propone como instructor “Ad Hoc” para las presentes
actuaciones a la Dra. Liliana Estela Alfaro, de la Gerencia de Procesos Regulatorios;
Que por ello, correspondería que la Distribuidora realice una amplia exposición del caso, cumpliendo con su deber de información para con este Organismo de
Control y en ejercicio de su derecho de ser oída, previo a la toma de un
decisorio, contando para ello con un plazo de diez (10) días hábiles, pudiendo
tomar vista de todo lo actuado, a través de esta Gerencia de Procesos
Regulatorios;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1176, su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04 y la Resolución OCEBA Nº 088/98;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTICULO 1°. Instruir, de oficio, sumario a la Cooperativa Eléctrica de Carlos Tejedor para ponderar las causales vinculadas al servicio
eléctrico, con motivo del accidente sufrido por el señor Santiago César Ramos,
empleado de la Estancia La Providencia de la firma “Aston S.A.”, al recibir una
descarga eléctrica al tomar contacto con un alambrado electrificado por una
línea de media tensión unipolar por retorno por tierra, con motivo del quiebre
de un poste, el día 25 de octubre de 2008, en la ciudad de Carlos Tejedor.
ARTICULO 2°. Designar instructor “Ad Hoc” a la doctora Liliana Estela Alfaro,
del Área Coordinación Regulatoria, de la Gerencia de Procesos Regulatorios.
ARTICULO 3°. Hacer saber a la Cooperativa Eléctrica de Carlos Tejedor que cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para tomar vista de todo lo actuado y efectuar
un amplio informe del caso, con carácter de descargo, cumpliendo con su deber de
información para con este Organismo de Control y en ejercicio de su derecho de
defensa y de ser oída, previo a la toma de un decisorio.
ARTICULO 4°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a la Cooperativa Eléctrica de Carlos Tejedor. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Mercados. Cumplido, archivar.
ACTA N° 564
Fdo.: Vicepresidente Ing. Alfredo Oscar Cordonnier,
Director Ing. Carlos Pedro González Sueyro,
Director Dr. Alberto Diego Sarciat, Director Ing. José
Luis Arana.
C.C. 837