LEY 12278
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 144, 148, 169 inciso 2) y 171 de la Ley 11.922, -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 144 - Alcance: El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.”
“Artículo 148 - Finalidad: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, a partir de las siguientes circunstancias:
1.- Magnitud de la pena en expectativa.
2.- Ausencia de residencia fija o estable.
3.- Comportamiento del imputado durante el procedimiento u otro trámite anterior, en la medida que indicara su voluntad de no someterse al proceso.”
“Artículo 169
Inciso 2) En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga una pena superior de los seis (6) años de prisión, y el Juez estimare “prima facie” que la pena aplicable en el caso concreto no excederá ese monto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 171.”
“Artículo 171 - Denegatoria: No se concederá la excarcelación cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de:
1) La falta de residencia fija o estable.
2) La declaración de rebeldía, en un proceso por la comisión de un hecho doloso anterior en el que pudiere aplicarse pena privativa de la libertad.
3) La condena impuesta por delito doloso sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 última parte del Código Penal.
Asimismo podrá denegarse cuando se trate de delitos cometidos:
1) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada.
2) Con intervención de uno o más menores de dieciocho (18) años de edad.
3) En forma reiterada, cuando las circunstancias de los hechos y las características y antecedentes personales del procesado, obstaran a la aplicación de una pena de ejecución condicional.
4) Por quien estuviere gozando de libertad provisoria anterior en virtud de lo establecido en los artículos 169º, incisos 1), 2), 3) y 11) y 170 del presente Código.
También podrá denegarse la excarcelación cuando se considerase que existen razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de lesión de bienes jurídicos, o de reiteración delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes que se encontraban en situación de desprotección.
Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante la disposición para fines criminales en medios económicos, humanos o materiales organizados en forma de empresa, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado”.
ARTICULO 2.- (Articulo VETADO por el Decreto de Promulgación nº 794/99 de la presente Ley) Agréguese al artículo 189 de la Ley 11.922 como inciso 5), el siguiente texto:
“Artículo 189 -
Inciso 5) Al excarcelado se le imputará la Comisión de un delito posterior, por el cual hubiere sido citado a prestar la declaración establecida en el artículo 308.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.