LEY 11737

 

NOTA:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

SECCIÓN PRIMERA

TÍTULO I

 DE LOS MINISTERIOS

 

Artículo 1.- Modifícase el artículo 1 de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios- texto según Ley 11.519, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- El Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa mediante los ministerios que enumera este artículo y las secretarías que regula el capítulo IV de la presente ley:

 

1.- Ministerio de Gobierno y Justicia.

 

2.- Ministerio de Economía.

 

3.- Ministerio de la Producción y el Empleo.

 

4.- Ministerio de Salud.

 

5.- Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

6.- Ministerio de Asuntos Agrarios.”

 

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios- por el siguiente:

 

"Artículo 7.- Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la organización administrativo-funcional necesaria para el desarrollo de las competencias que esta ley determina."

 

Artículo 3.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios- el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 15.- Le corresponde al Ministerio de Gobierno y Justicia asistir al gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas relativas a las relaciones institucionales y con los demás poderes del Estado, a la policía laboral y al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales de los habitantes, asegurando y preservando el régimen republicano, representativo y federal, y en especial le compete:

 

1.- Las relaciones con los poderes nacionales, con los gobiernos provinciales en las cuestiones de límites y en la aplicación de políticas complementarias, tratados y convenios, con el cuerpo consular; con los otros poderes, con la Junta Electoral; con entidades y partidos políticos.

 

2.- Mantener relaciones directas con los titulares de las comisiones de la Honorable Legislatura.

 

3.- La organización de actos patrióticos asegurando el respeto y la protección de los símbolos nacionales y provinciales y determinar el régimen de feriados.

 

4.- El régimen institucional de todas las profesiones que se ejercen en el territorio de la provincia, especialmente de las entidades profesionales de derecho público y sus respectivas cajas profesionales, independientemente de la regulación referida a cada especialidad que la legislación atribuya a otras áreas.

El régimen notarial y designaciones de escribanos titulares, adscriptos y suplentes de registro.

 

5.- Atender el registro del estado civil e identificación de las personas.

 

6.- Atender las relaciones con las municipalidades, coordinando acciones comunes que hagan a la mejor administración y al buen entendimiento entre las mismas.

 

7.- Intervenir en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los habitantes de la provincia y participar en los proyectos de conmutación de penas de acuerdo a lo que determina la Constitución Provincial.

 

8.- Proponer, elaborar y coordinar la política provincial en materia de procedimientos, organización e infraestructura del Poder Judicial y del Ministerio Público y remitir las propuestas para la designación de magistrados y funcionarios judiciales que haga el Poder Ejecutivo y requiera acuerdo del Poder Legislativo.

 

9.- Ejercer la policía societaria y asociacional.

 

10.- Atender el Patronato de Liberados y ejercer el contralor necesario de los detenidos y encarcelados en resguardo de sus derechos y garantías. Intervenir en la organización y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas procesadas.

 

11.- La organización, dirección y régimen de institutos penales. Promover las acciones necesarias para lograr la readaptación del condenado, el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia post penitenciaria.

 

12.- Atender la publicidad de los actos de gobierno y las cuestiones que hacen a la administración financiera patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo en su jurisdicción.

 

13.- Elaborar los planes, programas y proyectos inherentes a las relaciones y condiciones de trabajo y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores, conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.

 

14.- Fiscalizar la aplicación de las normas legales relativas a la existencia y funcionamiento de las asociaciones profesionales de trabajadores y atender la organización y dirección del Registro de las Asociaciones Profesionales de Empleadores.

 

15.- Intervenir en todo lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo ejerciendo facultades atinentes al régimen de las mismas en todo el territorio provincial.

 

16.- Intervenir en el tratamiento de todos los conflictos individuales o colectivos de trabajo ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las respectivas normas particulares.

 

17.- Fiscalizar la aplicación del régimen de trabajo de mujeres y menores, el cumplimiento de las normas generales y particulares referidas a higiene, salubridad del trabajo y a los lugares o ambientes donde se desarrolla el mismo en todo el ámbito del territorio provincial, coordinando acciones y pautas comunes con otros organismos del orden provincial y nacional.

 

18.- Ejercer el poder de policía en el orden laboral, controlando la aplicación de las normas referidas a seguridad e intervenir en los programas y regímenes integrados de seguridad social, coordinando pautas y acciones comunes con otros organismos en los que pudiere corresponder.

 

19.- Intervenir en la elaboración y ejecución de las pautas que den sentido orientador a la política salarial del sector privado y en la fijación de las del sector público en concordancia con el Ministerio de Economía.

 

20.- Participar en la elaboración de la política de migraciones internas y externas e inmigraciones en relación con la necesidad de la mano de obra a intervenir en la formación, capacitación y perfeccionamiento profesional de los trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos.

 

21.- Intervenir en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial suscriptos entre organismos competentes y asociaciones gremiales de trabajadores y de empresarios.

 

22.- Intervenir en los procedimientos de regularización dominial en coordinación con otras autoridades de aplicación de las normas respectivas y organismos especiales.

 

23.- Elaborar planes, programas y proyectos que promocionen la práctica de deportes coordinando acciones con las autoridades de aplicación en materia de problemáticas infanto juveniles.”

 

Artículo 4.- Sustitúyese el inciso 19) del artículo 16 de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios-, por el siguiente:

 

"19.- Atender el registro jurídico provincial de inmuebles y la administración del régimen catastral, fijar las reglamentaciones necesarias y coordinar acciones con las autoridades de aplicación que resulten de otras normas.”

 

Artículo 5.- Incorpórase como inciso 22) del artículo 16 de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios-, el siguiente:

 

"22.- Mantener las relaciones necesarias con el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, en lo que se refiere al otorgamiento de jubilaciones y pensiones y a la atención del sistema de seguridad social.”

 

Artículo 6.- Modifícase el apartado 3 del Capítulo III de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"3.- Ministerio de la Producción y el Empleo."

 

Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios- por el siguiente:

 

"Artículo 17.- Le corresponde al Ministerio de la Producción y el Empleo asistir al gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas necesarias al ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades industriales, comerciales y mineras, incentivando las inversiones y asentamientos de nuevos emprendimientos productivos, así como la ejecución de las relativas a la generación de empleo, y le compete en especial:

 

1.- Elaborar, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos acordes a las políticas que el Poder Ejecutivo determine para el sector, asegurando la promoción y el desarrollo de las áreas de su competencia.

 

2.- Proponer las políticas de acciones conducentes a la consolidación e incremento del sistema económico-productivo provincial, procurando el pleno aprovechamiento de los factores de producción, la agilización y expansión de la cadena de distribución y el fomento de nuevas y mayores inversiones.

 

3.- Participar en el proceso económico, a efectos de promover y programar el desarrollo de la producción y de aquellos emprendimientos cuya rentabilidad esté asegurada, coordinando pautas y acciones con el Ministerio de Economía y otros organismos públicos y privados.

 

4.- Concertar políticas y medidas instrumentales con organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales como asimismo, con los factores de la producción y del trabajo y sus entidades representativas, en orden a la concreción de los objetivos fijados.

 

5.- Elaborar, proponer y ejecutar los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y los instrumentos que las concreten.

 

6.- Participar proponiendo y coordinando pautas y acciones con el Ministerio de Economía en la elaboración y ejecución de las políticas de inversiones extranjeras y en la organización, dirección y fiscalización del registro de inversores de acuerdo a las políticas provinciales y nacionales fijadas sobre el tema.

 

7.- Participar en la elaboración de los planes de inversión pública en relación a las áreas de su competencia, respetando las prioridades y directivas que determine el Poder Ejecutivo.

 

8.- Intervenir y actuar en la promoción, organización y ejecución de exposiciones, ferias, concursos, muestras, misiones de carácter económico oficiales y privadas y demás actividades tendientes al fomento de la producción, de las inversiones y del comercio interno y externo en el área de su competencia.

 

9.- Intervenir en la orientación de los recursos hacia los sectores de la producción más convenientes y en la ejecución de las políticas respectivas en el área de su competencia.

 

10.-Elaborar, ejecutar y fiscalizar el régimen de localización, regionalización y radicación de establecimientos industriales y mineros de acuerdo con las políticas determinadas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la competencia específica que corresponda en la especie a otras carteras.

 

11.- Proponer y ejecutar las acciones necesarias para asegurar la libre competencia.

 

12.- Fiscalizar a las instituciones, cooperativas y realizar la promoción, el fomento y la educación cooperativa.

 

13.- Intervenir en la definición de la política y elaborar el diseño y utilización de los instrumentos de promoción industrial, así como en la administración de las participaciones del Estado en las empresas de carácter industrial que pudiera poseer la administración provincial.

 

14.- Intervenir en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación en el área de su competencia.

 

15.- Efectuar la planificación, ejecución y actualización de los trabajos que hacen a la geología y minería y ejercer la autoridad minera y la administración de los yacimientos de propiedad de la Provincia, elaborando y proponiendo los regímenes de explotación, catastro comercialización, concesiones y otras formas de aprovechamiento, de acuerdo a la normativa vigente y a las políticas determinadas para el sector.

 

16.- Intervenir en la aplicación de las políticas de regulación de mercados de bienes y servicios y en las condiciones de competencia de los mismos, coordinando pautas y acciones con otros organismos, e intervenir en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades comerciales, asegurando la primacía de los criterios de libre iniciativa y de respeto total a los mercados.

 

17.- Intervenir en la fiscalización y promoción de las exportaciones e importaciones en pos de la mayor competencia y del desarrollo de la productividad en la Provincia e intervenir en la promoción de la racionalización de los procesos de comercialización de los bienes económicos en el mercado interno.

 

18.- Participar en la fijación y ejecución de la política provincial de fletes y costos de transportes y en la relación con otros organismos provinciales y nacionales que actúen en el tema.

 

19.- Intervenir en la organización, dirección y fiscalización del registro de inscripción, fijación de capacidades y calificaciones de las empresas vinculadas a la industria y reparación naval, coordinando pautas y acciones con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

20.- Estudiar las características geológicas del suelo y subsuelo de la Provincia e intervenir en el fomento y expansión de la actividad económica proveniente de los mismos, como así también en la prospección, evaluación, promoción, extracción, comercialización e industrialización de productos de la minería.

 

21.- Intervenir en las relaciones y participación de la Provincia en la corporación del mercado central de Buenos Aires y demás organizaciones concentradoras de productos y fijar las pautas de actuación de la representación provincial en tales entidades, de acuerdo a las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo, como asimismo programar el establecimiento de nuevos mercados concentradores capaces de aprovechar y optimizar los recursos económicos de cada región.

 

22.- Proyectar y difundir programas de educación, orientación y defensa del consumidor, abaratamiento de productos de consumo masivo y actividades tendientes a complementar y optimizar los sistemas tradicionales de comercialización, coordinando pautas y acciones con las autoridades de aplicación de la materia.

 

23.- Elaborar, planes, programas y proyectos relacionados con el fomento de las inversiones, tanto en las áreas tradicionales como no tradicionales, acordando con el Ministerio de Economía la promoción e implementación de líneas de crédito para la pequeña y mediana empresa.

 

24.- Intervenir, en coordinación con el Ministerio de Economía, en las negociaciones de líneas de crédito e inversiones externas, como asimismo, en la propuesta de alternativas de promoción para la radicación de nuevos emprendimientos productivos.

 

25.- Programar, planificar y ejecutar las acciones tendientes al logro del pleno empleo en el territorio provincial, promoviendo la creación de fuentes de trabajo y emprendimientos productivos y de obras y servicios.

 

26.- Coordinar y concertar con organismos municipales, provinciales nacionales e internacionales la elaboración de proyectos que coadyuven a la promoción y desarrollo de los temas de su competencia.

 

27.- Atender las cuestiones que hacen a la administración financiera, patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo en su jurisdicción.”

 

Artículo 8.- Sustitúyense los incisos 10) y 20) del artículo 18 de la Ley 11.175 - Ley de Ministerios- texto según Ley 11.519 por los siguientes:

 

"10.- Intervenir en la fiscalización del cumplimiento de las normas que hacen a la salud y a la prevención de enfermedades, por parte de los establecimientos industriales y comerciales, como así también de viviendas particulares, en materia de emisión de efluentes líquidos y/o gaseosos y residuos sólidos y/o semisólidos, o cualquier tipo de sustancia tóxica, efectuando las denuncias correspondientes ante la autoridad de aplicación en materia ambiental.

 

20.- Proponer y elaborar planes, programas y proyectos destinados a preservar la salubridad del ambiente, en coordinación con la autoridad de aplicación en la materia.”

 

Artículo 9.- Sustitúyense los incisos 5), 12), 13), 16), 17), 25) y 31) del artículo 19 de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios- por los siguientes:

 

"5.- Programar, proyectar y construir obras viales, de arte e hidraúlica. Confeccionar y controlar los catastros geodésicos asentando las afectaciones que correspondan.

 

12.- Efectuar la planificación ejecución y actualización de los trabajos que hacen a la geodesia, topografía , foto interpretación satelitaria, planimetría, mensuras y demarcaciones de límites, cartografía, líneas de ribera y aguas superficiales y subterráneas. Asistir a otras áreas en los relevamientos y estudios geológicos y mineros.

 

13.- Formalizar y aprobar las mensuras y subdivisiones de tierras con intervención y/o aprobación, en su caso, de otros organismos de la Administración Pública provincial.

 

16.- Estudiar, promover, formular y ejecutar planes, programas y proyectos de construcción de viviendas y coordinar acciones con consorcios vecinales, cooperativas y otros entes, sin perjuicio de las atribuciones de otras carteras.

 

17.- Participar en todos los temas que hacen al ordenamiento urbano y ambiental en coordinación con la autoridad de aplicación en materia ambiental.

 

25.- Ejercer la fiscalización de la actividad privada, prestataria de servicios públicos. Analizar la factibilidad de nuevas prestaciones en materia de servicios públicos, buscando la mejor satisfacción de los usuarios, coordinando acciones con otros organismos de la administración pública provincial, en lo que fuere pertinente.

 

31.- Intervenir en los temas relativos a la explotación comercial de las actividades portuarias, fijar cánones y regímenes coordinando acciones con otras carteras.”

 

Artículo 10.- Modifícase el apartado 6 del Capítulo III de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios- texto según Ley 11.519 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"6.- Ministerio de Asuntos Agrarios."

 

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 19 bis de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios- texto según Ley 11.519 por el siguiente:

 

"Artículo 19 bis.-: Le corresponde al Ministerio de Asuntos Agrarios asistir al gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas necesarias al ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades relacionadas a la provisión agropecuaria y pesquera, y, en especial, les compete:

 

1.- Elaborar, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos acordes a las políticas que el Poder Ejecutivo determine para el sector, asegurando la promoción y desarrollo de las áreas de su competencia.

 

2.- Proponer las políticas y acciones conducentes a la consolidación e incremento del sector agropecuario y pesquero provincial, procurando el pleno aprovechamiento de los factores productivos.

 

3.- Concertar políticas y medidas instrumentales con organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales y entidades representativas del sector, en orden a la concreción de los objetivos fijados por esta cartera.

 

4.- Participar en la elaboración de planes de inversión pública en relación a las áreas de su competencia.

 

5.- Promocionar y organizar exposiciones, ferias, concursos, muestras, misiones de carácter oficial y/o privadas y toda otra actividad tendiente al fomento de la producción e inversión en el sector agropecuario y pesquero.

 

6.- Elaborar, ejecutar y fiscalizar el régimen de localización y radicación de establecimientos agropecuarios y pesqueros, de acuerdo con las políticas determinadas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la competencia específica que corresponda, en la especie, a otras carteras.

 

7.- Proponer y ejecutar las acciones necesarias para asegurar la libre competencia, en todo cuanto resulte de sus atribuciones.

 

8.- Realizar la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria y pesquera, coordinando acciones con otros organismos de orden nacional, provincial y municipal e intervenir en la tipificación, certificación de calidad y normalización para la comercialización de los productos del área de su competencia.

 

9.- Elaborar, aplicar y fiscalizar los regímenes de las actividades relacionadas con los sectores agropecuarios, forestal, pesquero y de la caza, de acuerdo con las políticas fijadas para el sector.

 

10.- Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen general de la tierra rural y en la administración y colonización de tierras fiscales, en acuerdo con otros organismos, del orden municipal, provincial y nacional.

 

11.- Intervenir en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación, en el área de su competencia.

 

12.- Participar en la coordinación de los planes provinciales de electrificación rural, de acuerdo con las políticas de promoción y desarrollo del sector, coordinando acciones con otros organismos que pudiere corresponder.

 

13.- Participar en la adopción de medidas para la defensa de los cursos de agua y la afectación de los mismos con relación a su uso en las actividades productivas del sector, como así también, la adopción de medidas tendientes a la prevención de inundaciones, compatibilizando criterios y acciones con las otras áreas competentes.

 

14.- Realizar actividades orientadas a la recuperación y conservación de suelos, atendiendo a la preservación del ambiente y a la protección de los recursos naturales, en coordinación con otras áreas y organismos de gobierno competentes.

 

15.- Promover la forestación, asegurar una racional explotación del recurso, y, elaborar, ejecutar y fiscalizar planes, programas y medidas de recupero.

 

16.- Elaborar planes, programas y proyectos para la producción y desarrollo de las actividades pesqueras marítimas, fluviales y lacustres, reglamentando la actividad de acuerdo con las políticas que se determinen.

 

17.- Intervenir, en coordinación con otros organismos competentes, en las negociaciones de líneas de crédito e inversión externa, referentes al sector productivo de su incumbencia.

 

18.- Intervenir en los análisis, estudios e investigaciones tendientes al control de las enfermedades y/o plagas que afecten la producción agropecuaria, en coordinación con otros organismos e instituciones provinciales y nacionales.

 

19.- Participar en el control higiénico-sanitario y bromatológico de los alimentos de origen animal y vegetal, durante el proceso de su producción y elaboración, distribución, depósito, transporte y comercialización, en coordinación con otros organismos competentes.

 

20.- Planificar y ejecutar las acciones de extensión rural e investigación, en aquellos aspectos que afecten el desarrollo de la producción agraria y al manejo racional de los recursos naturales, en coordinación con los organismos que, en razón de la materia, pudiere corresponder.

 

21.- Atender las cuestiones que hacen a la administración financiera, patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo en su jurisdicción.”

 

TÍTULO II

DE LAS SECRETARÍAS

 

Artículo 12.- Modifícase el Capítulo IV de la Ley 11.175 -Ley de Ministerios- el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"IV de la Secretarías"

 

Artículo 13.- Sustitúyense los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley 11.175 por los siguientes:

 

"Artículo 20.- Asistirán al gobernador en su gestión administrativa las siguientes secretarías:

 

1.- Secretaría General.

 

2.- Secretaría de Seguridad.

 

3.- Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

 

4.- Secretaría de Política Ambiental.

 

5.- Secretaría de Comunicación Social.

 

DE LA SECRETARÍA GENERAL

 

Artículo 21.- La Secretaría General tendrá las siguientes responsabilidades:

 

a) Coordinar las reuniones de Gabinete de Ministros.

 

b) Elaborar, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos en materia de ordenamiento legislativo y control de gestión.

 

c) Planificar, organizar, fiscalizar y coordinar con los organismos que pudieren corresponder, el funcionamiento de los servicios de comunicación social por cualquier medio y proponer la reglamentación pertinente.

 

d) Diseñar, proponer, organizar, supervisar y ejecutar, conforme con las pautas que fije el Poder Ejecutivo las políticas provinciales sobre recursos humanos, reforma del Estado, mecanismos de gestión administrativa y herramientas orgánico-funcionales de la administración.

 

e) Proponer la creación de comisiones interministeriales, o de cualquier nivel, de integración, que hagan a la mejor ejecución, coordinación y control de gestión de los planes, programas y proyectos emanados del Poder Ejecutivo.

 

f) Organizar los sistemas provinciales de informática y estadística.

 

g) Organizar y supervisar el registro de la normativa que rige las acciones de gobierno y la Administración Pública.

 

h) Coordinar las iniciativas del Poder Ejecutivo en materia de legislación.

 

i) Atender las cuestiones que hacen a la administración económico-financiera y patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo de su jurisdicción.

 

DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD

 

Artículo 22.- La Secretaría de Seguridad tendrá las siguientes responsabilidades:

a)      a)      Proponer, elaborar y ejecutar, de conformidad con las pautas que fije el Poder Ejecutivo, las políticas provinciales en materia de seguridad pública, de las personas y sus bienes y de prevención de los delitos.

b)      b)      Organizar y dirigir la Policía Bonaerense, el sistema de defensa civil, las acciones de las entidades autorizadas vinculadas a la seguridad pública y toda otra fuerza de seguridad que se creare.

c)      c)      Diseñar, proponer, organizar y ejecutar de acuerdo con los lineamientos que en la especie establezca el Poder Ejecutivo, planes, programas y proyectos en materia de catástrofe y accidentes, en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y municipales.

d)      d)      Fiscalizar y dirigir los sistemas de comunicaciones de las fuerzas de seguridad, conforme las competencias asignadas.

e)      e)      Fiscalizar, planificar y ejecutar las acciones de inteligencia que fueren conducentes al cumplimiento de sus responsabilidades.

f)        f)        Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar acciones para la lucha contra el narcotráfico, en cuanto fuere competencia provincial.

g)      g)      Atender las cuestiones que hacen a la administración económico financiera, patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo de su jurisdicción.”

 

DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS ADICCIONES

 

Artículo 23.- La Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones tendrá las siguientes responsabilidades:

a)      a)      Desarrollar y ejecutar las políticas provinciales que fije el Poder Ejecutivo en materia de prevención y asistencia de las adicciones a través de planes, programas y proyectos.

b)      b)      Planificar y coordinar con organismos nacionales, provinciales y municipales las acciones conducentes a la ejecución de los planes, programas y proyectos de prevención y asistencia de las adicciones.

c)      c)      Establecer sistemas de cooperación con organismos internacionales.

d)      d)      Planificar, difundir, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos que involucren a las organizaciones intermedias de la sociedad, como parte activa de las políticas de prevención y asistencia.

e)      e)      Elaborar, coordinar y ejecutar un programa epidemiológico, con la finalidad de instrumentar campañas preventivas, planes asistenciales y de asesoramiento a otros poderes públicos.

f)        f)        Planificar, proponer, coordinar y ejecutar acciones de prevención y asistencia en los ámbitos educativos y laborales.

g)      g)      Organizar y desarrollar un banco de datos sobre los servicios preventivo asistenciales existentes en la provincia.

h)      h)      Elaborar coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos de difusión masiva de las medidas de prevención y asistencia.

i)        i)        Elaborar y formular un marco legal relativo a la prevención y asistencia de las adicciones, como así también a la recuperación, reeducación y rehabilitación en instituciones públicas o privadas.

j)        j)        Atender las cuestiones que hacen a la administración económico-financiera, patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo de su jurisdicción.”

 

DE LA SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL

 

Artículo 24.- La Secretaría de Política Ambiental tendrá a su cargo, en el marco resultante de los principios del desarrollo sustentable, formular, proyectar, fiscalizar y ejecutar la política ambiental del Estado provincial, así como la relativa a la preservación de los recursos naturales. "

 

Artículo 14.- Incorpóranse como nuevos artículos de la Ley 11.175 y sus modificatorias, a continuación del artículo 24, los siguientes.

 

"Artículo 24 bis.- Las potestades, objetivos, régimen financiero y atribuciones que la Ley 11.469 confería al suprimido Instituto Provincial del Medio Ambiente deberán entenderse transferidas a la Secretaría de Política Ambiental creada por esta ley.

 

Artículo 24 ter.- Sin perjuicio de las potestades y atribuciones determinadas en el artículo anterior de la presente ley, la Secretaría de Política Ambiental será competente para:

 

1.- Fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan la materia ambiental.

 

2.- Coordinar la ejecución descentralizada de las políticas ambientales y de ordenamiento territorial con otros organismos y los municipios de la Provincia.

 

3.- Ejercer el control de gestión sobre los organismos que tengan a su cargo cualquier aspecto de la ejecución de la política ambiental fijada por esta Secretaría.

 

4.- Deslindar y coordinar las competencias de otros organismos, en los que fuere pertinente, a fin de evitar la superposición de funciones.

 

5.- Establecer y fiscalizar el cumplimiento de la política sobre contaminación industrial, sus efluentes y del ambiente en general.

 

6.- Ejecutar las acciones conducentes a la adecuada fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo aquello que pudiere afectar el entorno ambiental.

 

7.- Intervenir en la determinación del impacto ambiental.

 

8.- Intervenir en la determinación de los procesos de disposición de residuos y de toda otra materia vinculada.

 

9.- Ejecutar y coordinar las acciones de educación ambiental.

 

10.- Intervenir en el ejercicio del poder de policía ambiental, en concurrencia con las autoridades de aplicación que la legislación vigente determine y en la forma y modo que establezca la reglamentación.

 

A estos fines el Poder Ejecutivo podrá concentrar o desconcentrar y/o transferir funciones y competencias atribuidas a otros organismos.

 

DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN SOCIAL

 

Artículo 24 quáter.- La Secretaría de Comunicación Social tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1.- Programar y ejecutar la difusión de los actos de gobierno y atender, y controlar la administración de prensa, manteniendo relación con los servicios informativos de los medios de comunicación.

 

2.- Organizar, programar e implementar la prestación de los servicios de apoyo necesarios para la difusión de las distintas acciones de gobierno.

 

3.- Coordinar y ejecutar las actividades periodísticas y de divulgación de la información requerida por los distintos organismos provinciales y municipales.

 

4.- Organizar, coordinar y supervisar el registro de comunicaciones y declaraciones oficiales que se produzcan en el ámbito provincial.

 

5.- Organizar, programar y planificar el funcionamiento de la emisora LS 11 Radio provincia de Buenos Aires. Coordinar su programación y elaborar y proponer las medidas de optimización que se consideren acordes con las políticas a implementar.

 

6.- Atender las cuestiones que hacen a la administración económico-financiera, patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo de su jurisdicción.”

 

“Artículo 24 quinquies.- Los titulares de las secretarías mencionadas en el artículo anterior tendrán idénticas incompatibilidades a las que esta ley establece para los ministros, pudiendo el Poder Ejecutivo acordarles rango y jerarquía similar, los titulares de la subsecretaría del ramo correspondiente tendrán el rango del denominado oficial mayor por la Constitución Provincial.”

 

“Artículo 24 sexies.- Los secretarios actuarán bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo o la que éste determine, según el caso, pudiendo crear nuevas secretarías y/o suprimir las existentes y/o fusionarlas.”

 

“Artículo 24 septies.- El Poder Ejecutivo determinará las funciones específicas y la organización administrativo-funcional de cada secretaría. Sus titulares integrarán el gabinete provincial con funciones similares a las enunciadas en el artículo 8 de esta ley.”

 

“Artículo 24 octies.- El Poder Ejecutivo precisará el procedimiento de refrenda de los actos administrativos originados en las secretarías que determina este capítulo.”

 

“Artículo 24 nonies.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación, supresión, modificación o fusión de comisiones provinciales de asesoramiento en temas especiales, sean éstas permanentes o transitorias u otros organismos con dependencia directa del gobernador de la Provincia, cuando la necesidad u oportunidad lo requieran, siempre que ello no importe alterar las competencias ministeriales regladas por la presente ley.”

 

Artículo 15.- Deróganse los artículos 1,2,9,10,11,12,13,14 y 15 de la Ley 11.469.

 

TÍTULO III

DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA FAMILIA Y DESARROLLO HUMANO

 

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley 11.097 -Creación del Consejo Provincial de la Mujer- por el siguiente:

 

"Artículo 1.- Créase el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano que dependerá directamente del Poder Ejecutivo, constituyendo en lo presupuestario una unidad de organización dependiente de la jurisdicción Gobernación, y sus funciones específicas se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones de la presente ley, de la reglamentación que en consecuencia se dicte y de otras leyes que sean aplicables.”

 

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 11.097 por el siguiente:

 

"Artículo 2.- El Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano tendrá como finalidad asistir al gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas necesarias para la protección de la familia, el discapacitado, el logro de la total igualdad de la mujer, el acceso a la vivienda digna, el bienestar de la población bonaerense y en general para el pleno desarrollo humano incentivando la acción solidaria.”

 

Artículo 18.- Sustitúyese al artículo 3 de la Ley 11.097 por el siguiente:

 

"Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano tendrá las siguientes funciones:

 

1.- Proponer la formulación de políticas sectoriales a las diversas áreas y niveles de gobierno, relacionados con la situación de la mujer, la protección de la familia, el desarrollo humano, el acceso a la vivienda digna y el bienestar social, participando en la preparación, ejecución y control de los programas que se realicen en las distintas áreas, para cumplir las políticas sociales establecidas.

 

2.- Centralizar la información acerca de la mujer, la familia, la niñez y los discapacitados de la provincia de Buenos Aires, mediante diagnósticos que resulten de la elaboración efectuada por cada una de las áreas involucradas, en conjunto con las instituciones comunitarias que existan o que puedan existir, viabilizando una respuesta adecuada frente a cada necesidad individual o comunitaria.

 

3.- Propiciar el dictado de normas que institucionalicen la igualdad de la mujer en todos los campos, y tienda a su desarrollo integral.

 

4.- Priorizar la elaboración de programas de su área de incumbencias, relacionados con aspectos nutricionales, de vivienda - interviniendo en la adjudicación de las construidas por el Estado, destinadas a familias y personas de escasos recursos-, de la mujer en los regímenes penal y penitenciario, tercera edad, madre sola, mujer y/o niños golpeados.

 

5.- Efectuar campañas de difusión de la problemática de su competencia.

 

6.- Coordinar con los municipios las medidas para promover, cooperar, planificar, organizar y asistir en todos los planos al mejoramiento de la condición de vida de la familia y el discapacitado.

 

7.- Planificar, programar y desarrollar los análisis y estudios referidos a circunstancias discriminatorios o de riesgo, concertando actividades multidisciplinarias a fin de evaluar y resolver las problemáticas inherentes a la mujer y la familia.

 

8.- Implementar las medidas necesarias tendientes a la eliminación de las discriminaciones respecto de la mujer, requiriendo de los organismos competentes las acciones o el dictado de las normas que correspondan, promoviendo el cumplimiento de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por la Ley Nacional Nro. 23.179, adecuando la legislación provincial a las previsiones de dicha Convención.

 

9.- Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y convenios conforme a las políticas y pautas que fije el Poder Ejecutivo y coordinar su instrumentación con organismos públicos, privados y comunitarios, nacionales e internacionales, provincias y municipios.

 

10.- Elaborar, ejecutar y administrar planes, proyectos y programas de ayuda y protección integral de la familia, la tercera edad y los discapacitados, asegurando su divulgación en todo el ámbito de la provincia, brindando asesoramiento legal y psico-social y realizando las denuncias que fueren pertinentes, coordinando pautas y acciones comunes con otros organismos e instituciones.

 

11.- Atender a la consolidación del adulto como responsable de la familia, articulando políticas de apoyo y promoción para que éste pueda cumplir acabadamente con dicho rol.

 

12.- Participar en todas las tareas vinculadas con los comedores escolares en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires y demás organismos competentes en la materia.

 

13.- Elaborar planes, programas y proyectos y prevención, tuitivos y de recuperación psico-física, social, laboral, cultural y educativa que permitan la lucha efectiva contra problemas que afectan la niñez, la juventud, el adulto y la tercera edad, coordinando pautas y acciones con otros organismos competentes en las distintas materias.

 

14.- Elaborar planes y programas, determinando las vías de implementación, con el objeto de brindar asistencia a los estados de emergencia social, como así también, concertar pautas y actividades con otros organismos, entes e instituciones tanto públicos como privados, en el orden municipal, provincial, nacional e internacional, tendientes a organizar y mantener actualizados los mapas sociales de los que surjan las urgencias y prioridades, a efectos de concretar soluciones adecuadas a las características de las problemáticas detectadas.

 

15.- Implementar las políticas fijadas en lo que se refiere a la prestación de la asistencia social directa, elaborando y concertando pautas para la elaboración de recursos humanos y líderes sociales, como asimismo, determinar los criterios a seguir para la aplicación y desarrollo de todos los programas especiales en que deba entender el organismo que se crea.

 

16.- Atender los problemas relacionados con la inserción social, laboral, política y cultural de la mujer y los discapacitados, proponiendo y elaborando normas y reglamentos a tal fin y coordinando pautas y acciones con los organismos públicos y privados, municipales, provinciales, nacionales e internacionales a fin de implementar las actividades propias de su cometido.

 

17.- Ejercer el poder de policía que le compete sobre las instituciones cuyo objeto sea la prestación de servicios, asistencia, apoyo o prevención, que de cualquier manera y forma propendan a la solución de los problemas de la minoridad, la familia, la adolescencia, la juventud, la tercera edad y las personas con discapacidad en todas sus manifestaciones.

 

18.- Confeccionar y mantener actualizado un registro de todos los institutos, entes, organismos y toda otra forma de asociación pública o privada que actúen en los temas de su competencia.

 

19.- Atender a la capacitación de personal en las áreas de asistencia a la familia y desarrollo humano y concertar convenios con distintos institutos, entes, y organismos que actúen sobre el particular en coordinación con los organismos que pudieren corresponder en razón de la materia.

 

20.- Atender a las cuestiones que hacen a la administración financiera, patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo en su jurisdicción.

 

21.- Coordinar e implementar gestiones para la obtención de fondos requeridos en orden a la aplicación de programas de asistencia, planes de acción directa y otras formas operativas y ejecutarlas.

 

22.- Realizar cualquier otra actividad relacionadas con las facultades otorgadas por la presente ley.”

 

Artículo 19.- Las funciones, responsabilidades, integración y normas de funcionamiento que la Ley 11.097 asigna al "Consejo Provincial de la Mujer", deberán entenderse como pertenecientes al "Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano".

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 20.- La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo deberá determinar la estructura organizativa a la que habrán de ajustarse los organismos creados y/o modificados por la presente ley, así como las dotaciones de personal que se le afecten, pudiendo transferir las partidas presupuestarias, créditos y, en general, los recursos humanos y materiales que resulten conducentes a los fines del cumplimiento de las competencias asignadas.

 

Artículo 21.- Derógase toda disposición que resulte incompatible con los alcances que determina la presente ley.

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación de articulado que fuere menester.

 

Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley a:

 

1.- Efectuar, en el ámbito de su competencia, las modificaciones institucionales que considere necesarias, cuando las mismas tengan por finalidad la eliminación de objetivos, funciones, competencias y/o responsabilidades superpuestas o duplicadas, aún en los casos en que las mismas hubieren sido fijadas por ley.

 

2.- Centralizar, fusionar y/o suprimir organismos centralizados o descentralizados creados por ley.

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

TÍTULO I

CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO

 

Artículo 24.- Créase el Consejo Provincial del Menor, que será la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo para el ejercicio de las potestades concurrentes del Patronato de Menores que le atribuye el Decreto-Ley 10.067/83 (Texto Ordenado por Decreto 1.304/95). En el cumplimiento de sus funciones deberá receptar, adecuar y ejecutar su accionar de conformidad a los principios emanados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

 

Artículo 25.- El Consejo Provincial creado por esta ley es una entidad autárquica, con personería jurídica para actuar pública y privadamente, con las atribuciones y competencias que determina esta ley.

 

Artículo 26.- El Consejo Provincial del Menor tendrá su sede y su domicilio en la ciudad capital de la Provincia.

 

CAPÍTULO II

DE SU INTEGRACIÓN

 

Artículo 27.- EL Consejo Provincial del Menor estará constituido por cuatro consejeros, de los cuales uno tendrá la función de presidirlo.

Los consejeros serán:

a)      a)      Un especialista en psicología y/o psiquiatría infanto juvenil.

b)      b)      Un especialista en ciencias de la educación.

c)      c)      Un abogado experto en minoridad.

d)      d)      Un licenciado en trabajo social o un especialista con experiencia, conocimiento o antecedentes calificados en la materia.

 

Artículo 28.- El presidente y los consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo, debiendo acreditar, para su designación, conocimientos suficientes en materia de minoridad.

 

Artículo 29.- El Consejo designará entre sus miembros en la primera reunión, un vice presidente, cuya función será la de reemplazar al presidente en caso de ausencia.

 

Artículo 30.- El Consejo deberá reunirse por lo menos; una vez por semana. Su quórum se constituirá con la mitad más uno de sus integrantes. En caso de empate, el voto del presidente se computará doble.

 

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE

 

Artículo 31.- Son funciones y atribuciones del presidente:

a)      a)      Representar legalmente al Consejo Provincial del Menor.

b)      b)      Presidir las sesiones del Consejo, con voz y voto.

c)      c)      Ejecutar las resoluciones del Consejo y vigilar su cumplimiento.

d)      d)      Ejercer el contralor de todos los servicios técnicos y administrativos del organismo.

e)      e)      Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que las circunstancias lo requieran y sean de la competencia del consejo provincial, sometiéndolas a su consideración en la sesión inmediata.

f)        f)        Convocar al Consejo General a sesiones especiales cuando lo considere necesario, o a requerimiento, por lo menos, de tres de sus miembros.

 

CAPÍTULO IV

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES GENERALES DEL CONSEJO

 

Artículo 32.- Para el ejercicio de las funciones que resulten de esta ley, el Consejo Provincial tendrá las siguientes atribuciones:

a)      a)      Organizar y ejercer la policía tutelar de la minoridad, en todo el ámbito de la Provincia, desde su sede central y a través de sus consejos departamentales.

b)      b)      Proponer, ejecutar y coordinar la política preventiva y asistencial de la minoridad en todo el territorio de la Provincia, adaptándola a las características y necesidades de cada zona, en forma directa o a través de los municipios y entidades privadas de protección y atención a la minoridad, en el marco de la competencia definida en el artículo 1.

c)      c)      La protección integral y especializada de los menores de edad abandonados, o cuando su salud, seguridad, educación o moralidad se hallare comprometida por situaciones conflictivas tales como inconductas, contravenciones o delitos de sus padres, tutores, guardadores, o terceros, con sujeción al ejercicio del patronato en los términos de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley 10.067/83 (T.O. por decreto 1.304/95).

d)      d)      Orientar y asesorar al Poder Ejecutivo proponiendo los planes generales y especiales, conducentes al logro de sus objetivos.

e)      e)      Ejercer la superintendencia y supervisión de todos los establecimientos del Consejo Provincial y de las instituciones públicas y privadas de asistencia al menor, que funcionen en el ámbito provincial.

f)        f)        Proyectar y ejecutar su presupuesto general.

g)      g)      Designar, remover y promover al personal del Consejo Provincial de acuerdo al estatuto, decreto y reglamentos en vigencia y ejercer la potestad disciplinaria con relación a él.

h)      h)      Administrar recursos de conformidad con lo dispuesto por esta ley.

i)        i)        Aceptar legados y herencias con beneficio de inventario y donaciones, subsidios y subvenciones que le hicieran los poderes públicos, asociaciones y particulares, cuando lo estimaren conveniente.

j)        j)        Autorizar, realizar, y aprobar las licitaciones y contrataciones de toda clase de bienes y servicios para el organismo y sus dependencias, ajustando el procedimiento a las leyes, decretos y reglamentos aplicables.

k)      k)      Organizar e informatizar el Registro General de Menores Asistidos, así como también el de las instituciones privadas y municipales de atención al menor.

l)        l)        Celebrar convenios con asociaciones, fundaciones, municipalidades, organizaciones públicas o privadas, para cumplir con los fines y misiones del Consejo.

m)    m)    Disponer en caso de urgencia las medidas de amparo necesarias a los menores de edad y la familia, dando inmediata intervención a los organismos judiciales que correspondan.

n)      n)      Brindar asesoramiento técnico y administrativo en la materia específica a los organismos públicos o privados que lo requieran.

ñ) Dictar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo Provincial y los consejos departamentales.

 

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO

 

Artículo 33.- El Consejo Provincial contará además, con las siguientes atribuciones especiales:

a)      a)      Arbitrar los medios necesarios para que todo asistido reciba la instrucción básica obligatoria, como asimismo orientar y estimular al asistido a realizar estudios superiores.

La educación de los menores bajo tutela judicial e internados en institutos o servicios, se efectuará en escuelas comunes fuera de los mismos, salvo casos debidamente justificados.

b)      b)      Asegurar el desarrollo normal y armónico de la personalidad de los asistidos, priorizando el apoyo a la consolidación de la familia.

c)      c)      Orientar y asesorar en la materia al Poder Ejecutivo proponiendo los planes generales y especiales, conducentes al logro de sus objetivos.

 

 Artículo 34.- El Consejo Provincial contará con un consejo asesor ad-honorem, que estará integrado por un representante de:

 

Colegio de Abogados.

 

Colegio de Médicos.

 

Colegio de Psicólogos.

 

Colegio de Asistentes Sociales.

 

Un representante de la comisión respectiva de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica a su propuesta.

 

Un representante de organismos no gubernamentales vinculados a la problemática del menor como objeto principal.

 

Un representante del personal del Consejo.

 

Serán designados a pedido del Consejo Provincial por los colegios o entidades citados precedentemente, no siendo vinculante sus dictámenes y opiniones. No obstante, si el Consejo se apartara de ellos, deberá hacerlo en todos los casos por resolución fundada.

 

Artículo 35.- El ejercicio de las atribuciones conferidas al Consejo Provincial del Menor por la presente, deberá armonizarse de manera compatible con las que deslinda la Ley del Patronato (Decreto-Ley 10.067/83 Texto Ordenado por Decreto 1304/95).

 

TÍTULO II

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN

 

Artículo 36.- Créase en cada ciudad, cabecera de departamento judicial, un consejo departamental del menor, con jurisdicción en el mismo.

 

CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES

 

Artículo 37.- Los consejos departamentales estarán integrados en la forma que determine la reglamentación de la presente ley y funcionarán como delegaciones del Consejo Provincial. La designación de sus miembros y personal será atribución del Consejo Provincial.

 

Artículo 38.- En cada consejo departamental funcionará un consejo asesor ad-honorem, que estará integrado por un representante de:

 

Colegio de Abogados.

 

Colegio de Médicos.

 

Colegio de Psicólogos.

 

Colegio de Asistentes Sociales.

 

Un representante de la Iglesia Católica.

 

Un representante de organismos no gubernamentales vinculados a la problemática del menor como objeto principal.

 

Un representante del personal del Consejo.

 

Serán designados a pedido del Consejo Provincial por los colegios y entidades citados precedentemente, no siendo vinculante sus dictámenes y opiniones. No obstante, si el Consejo se apartara de ellos, deberá hacerlo en todos los casos por resolución fundada.

 

CAPÍTULO III

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES

 

Artículo 39.- Sin perjuicio de las que resulten del Capítulo IV del Título 1 de la presente ley serán funciones y atribuciones de los consejos departamentales:

a)      a)      Elevar a consideración del Consejo Provincial, las designaciones, promociones, movimientos y medidas disciplinarias del todo el personal de su jurisdicción, de acuerdo a la reglamentación en vigencia para cada uno de los regímenes existentes.

b)      b)      Organizar y ejecutar dentro de sus respectivas jurisdicciones, los servicios de protección que le encomiende el Consejo Provincial de conformidad con las normas que él mismo dicte.

c)      c)      Proponer al Consejo Provincial, la creación en su jurisdicción de todos los servicios de protección y/o aplicación de los programas dentro de los planes generales en vigencia y adaptados a las características y necesidades de cada zona.

d)      d)      Ejercer el contralor e inspección de todos los servicios oficiales, provinciales, municipales, y privados de protección a la minoridad ubicados en su jurisdicción.

e)      e)      Proyectar el presupuesto de su consejo y elevarlo al Consejo Provincial.

f)        f)        Disponer en casos de urgencia las medidas de amparo necesarias a los menores de edad, dando inmediata intervención a los organismos judiciales y al Consejo Provincial, cuando corresponda.

g)      g)      Procurar el encausamiento de la problemática de la minoridad en su jurisdicción, dando intervención a las instituciones oficiales y privadas que puedan colaborar con la tarea.

h)      h)      Informar y asesorar al Consejo Provincial sobre toda habilitación dentro de su jurisdicción, de servicios oficiales o privados de asistencia al menor.

i)        i)        Elevar al Consejo Provincial la memoria anual sobre la obra realizada al término de cada ejercicio y someter a su consideración el plan de labor proyectado para el ejercicio siguiente.

j)        j)        Cumplimentar las medidas y diligencias que le encomienden los tribunales de Menores, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto-Ley 10.067/83 (T.O. por decreto 1.304/95).

k)      k)      Cumplimentar todas aquellas resoluciones que dicte el Consejo Provincial y proporcionar a éste los informes que le requiera.

l)        l)        Asistir a las autoridades del Consejo Provincial cuando razones de índole técnica o administrativas motiven su intervención en jurisdicción del Consejo Departamental.

 

Articulo 40.- Para el cumplimiento de sus fines, los consejos departamentales contarán con los siguientes recursos:

a)      a)      Los fondos que le asigne el presupuesto del Consejo Provincial, subsidios y subvenciones que el Estado Nacional o las municipalidades otorguen al Consejo Provincial, con destino a servicios o asistidos en el ámbito de su jurisdicción.

b)      b)      Donaciones, legados y herencias aceptadas por el Consejo Provincial con destino a los servicios locales y demás recursos que le asignen leyes especiales.

 

TÍTULO III

POLICÍA TUTELAR DE LA MINORIDAD

 

Articulo 41.- El Consejo Provincial del Menor debe organizar, ejercer y reglamentar la Policía Tutelar de la Minoridad, en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, aplicando y controlando el cumplimiento de todas las medidas que hagan a la protección y formación de los menores.

 

Artículo 42.- Todo menor que se hallare en estado de abandono, peligro moral o toda situación que actúe contra sí mismo o que se encuentre en actividades peligrosas o perjudiciales para su persona, será atendido preventivamente por el Consejo Provincial del Menor o los consejos departamentales, dando inmediata intervención a las autoridades judiciales que correspondan.

 

Artículo 43.- Las funciones de Policía Tutelar de la Minoridad deberán ajustarse a lo establecido por el Decreto-Ley 10.067/83 (T.O. por Decreto 1.304/95) y sus modificatorias, Título III, Capítulos I y II.

 

TÍTULO IV

REGISTRO GENERAL DE MENORES

 

Artículo 44.- El Consejo Provincial del Menor deberá organizar el registro general de menores asistidos por el organismo, en instituciones oficiales o privadas a efectos de determinar su destino y ubicación y asegurar su identificación civil, como así también evacuar todos los informes judiciales que les fueran requeridos.

 

Artículo 45.- Cuando los tribunales del fuero intervengan y/o dispongan la asistencia de un menor en cualquiera de los servicios dependientes del Consejo, ya sean estos propios y/o de terceros, deberá comunicar al registro general todos los datos que posibiliten el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 46.- Las constancias del registro general de menores tendrán carácter reservado y sólo podrá suministrarse información al respecto, a requerimiento judicial.

 

Artículo 47.- Los establecimientos tutelares de menores de cualquier carácter, ubicados en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán informar trimestralmente al registro general y al juzgado de menores competente, en un todo de acuerdo con la reglamentación, el ingreso y la evolución de los asistidos.

 

Artículo 48.- Los certificados de conducta y/o antecedentes relativos a menores, serán expedidos exclusivamente por el Consejo con la intervención del registro general de asistidos.

 

TÍTULO V

INSTITUCIONES MUNICIPALES O PRIVADAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA AL MENOR

 

Artículo 49.- El Consejo Provincial y sus consejos departamentales, tendrán la superintendencia y el control e inspección de todas las instituciones y establecimientos municipales y privados de protección y asistencia a la minoridad ubicados en el territorio de la provincia, reciban o no subvenciones provinciales, debiendo coordinar la acción oficial y privada para una racional y eficaz prestación de asistencia a la minoridad.

 

Artículo 50.- El Consejo Provincial intervendrá indefectiblemente en todas las solicitudes de personería jurídica que gestionen entidades privadas de protección y asistencia a la minoridad, debiendo la Dirección Provincial de Personas Jurídicas remitir los antecedentes al consejo, previo al otorgamiento de la personería. El Consejo Provincial deberá expedirse en un plazo no mayor de 15 días hábiles.

 

Artículo 51.- Es obligación de toda entidad pública o privada de atención al menor, coordinar su acción preventiva, asistencial y educativa en establecimiento de su dependencia, de acuerdo con las normas vigentes en la Provincia, la presente ley y los reglamentos que como consecuencia de la misma se establezcan.

 

Artículo 52.- Las instituciones privadas o municipales de protección y asistencia al menor comunicarán al Consejo Provincial toda intervención que no haya sido dispuesta por autoridad competente, aún cuando medie solicitud expresa de sus padres o representantes legales.

 

Artículo 53.- En caso de incumplimiento por parte de las instituciones o establecimientos privados, de las obligaciones a que se hallen sujetos, el Consejo Provincial podrá disponer la intervención a los efectos de su normalización, la clausura temporaria por un término no mayor de 60 días o solicitar la clausura definitiva y cancelación de su personería jurídica.

 

Artículo 54.- En caso de disolución o extinción de las instituciones privadas a que se refiere el presente título sus bienes pasarán al Consejo Provincial, siempre que no tuvieren otro destino fijado en sus estatutos.

 

TÍTULO VI

FONDO PROVINCIAL Y RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

 

Artículo 55.- El Consejo Provincial del Menor cuenta para atender a sus fines específicos con los siguientes recursos:

a)      a)      Las partidas que le fije la Ley de Presupuesto.

b)      b)      Los créditos que se le asignen por leyes especiales.

c)      c)      Las multas y contribuciones que se determinen por ley, con destino a este fondo.

d)      d)      Lo recaudado por la venta de los productos elaborados y cosechados en establecimientos de su dependencia.

e)      e)      Los ingresos provenientes de herencias, legados, donaciones y subsidios.

f)        f)        Los ingresos provenientes de la venta de semovientes que excedan las necesidades de los establecimientos del Consejo Provincial del Menor.

g)      g)      Lo recaudado por la venta de rezagos.

 

Artículo 56.- Al fondo constituido por los recursos enumerados en el artículo anterior se imputarán los gastos que demanden los servicios a su cargo.

 

Artículo 57.- El Consejo Provincial queda autorizado, en las condiciones que la reglamentación establezca, a efectuar préstamos o comodatos de materiales, materia prima, máquinas, inmuebles, tierras, y loteos a menores que estén en condiciones de egresar, familias que quieran reintegrar sus hijos a su seno, pero que carezcan de ingre­sos para ello, y a cooperativas tutelares para el inicio de sus actividades.

 

Artículo 58.- El Consejo Provincial administrará los fondos que le asigna la presente ley y los que obtuviere por cualquier otro concepto, a tal efecto deberá abrir cuentas en el Banco de la provincia de Buenos Aires, sometiéndose a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y demás normas aplicables.

 

Articulo 59.- El Consejo Provincial reglamentará la venta de productos manufacturados o cosechados de las dependencias a su cargo, ya sea directamente o a través de cooperativas tutelares.

Los fondos obtenidos por su venta ingresarán a una cuenta especial de acuerdo al artículo 56, dichos recursos se destinarán, fundamentalmente, a incentivar la producción, la educación, la promoción social y el desarrollo de nuevos métodos de asistencia.

 

Artículo 60.- El Consejo Provincial debe fijar anualmente dentro de su presupuesto, los recursos para cada consejo departamental a quiénes, por resolución especial, podrá acordárseles la administración directa de aquellos, con la obligación de rendir cuenta ante el Consejo Provincial, de acuerdo a la reglamentación que al efecto se dicte en su caso.

 

Artículo 61.- El producido neto de las cooperativas tutelares se distribuirá de la siguiente manera:

 

- El 20% al Consejo Provincial, el que lo compartirá con los consejos departamentales de la jurisdicción.

 

- El 20% entre el personal que participe en las cooperativas fuera del horario administrativo.

 

- El 60% entre los tutelados en relación a la participación individual en el logro del producido, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de peculio que oportunamente se dicte.

 

La reglamentación establecerá la modalidad de las cooperativas tutelares en sujeción a las normas de fondo aplicables, pudiendo, sin perjuicio de ello, adoptar otra forma organizacional permitida y que resulte conducente a la consecución de los fines de las cooperativas tutelares.

 

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD, SU COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

 

Artículo 62.- Queda sometido a lo establecido en el Título III, Capítulos I, II, y III del Decreto-Ley 10.067/83 (T.O. por Decreto 1.304/95).

 

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 63.- La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo deberá determinar la estructura organizativa a la que habrá de ajustarse el organismo creado por esta ley, así como las dotaciones de personal que se le afecten, pudiendo transferir las partidas presupuestarias, créditos y, en general, los recursos humanos y materiales que resulten conducentes a los fines del cumplimiento de la competencia asignada por esta ley, y que a ese efecto contaba el ex-Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano.

 

Artículo 64.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y concordantes de esta ley, las atribuciones y responsabilidades que el Decreto-Ley 10.067/83 (Texto Ordenado por Decreto 1.304/95) establece en relación a la subsecretaría del menor y la familia deberán entenderse como referidas al organismo creado por la presente ley.

 

SECCIÓN TERCERA

TÍTULO ÚNICO

 

Artículo 65.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Artículo 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.