Provincia de Buenos Aires
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS
Resolución N° 1968/16
VISTO el expediente administrativo Nº 2319-50198/04 caratulado “Reglamentación Capítulo IV Ley 13.253. Captación de apuestas hípicas en agencias oficiales de Lotería”, y
CONSIDERANDO:
Que en las
presentes actuaciones se dictó
Que
Que
Que se ha expedido, Asesoría General de Gobierno;
Que corresponde al Secretario Ejecutivo del Instituto rubricar el presente acto administrativo;
Que la presente se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 4° de
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Modificar los artículos cuarto, séptimo, octavo y décimo tercero del Anexo l, Reglamento para la recepción de Apuestas Hípicas de Carreras Oficiales de S.P.C. en las Agencias Oficiales de Lotería aprobado por Resolución Nº 770/14, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 4º: Se establece que la distancia mínima que debe existir entre las Agencias Oficiales de Lotería con captación de apuestas hípicas y las Agencias de Apuestas Hípicas será de tres mil metros (3.000 mts.).”
“Artículo 7º: Las Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas hípicas no podrán alterar su normal funcionamiento, debiendo ajustar el mismo tanto a la presente reglamentación, como así también, al Reglamento de los Permisionarios Oficiales. Sin Perjuicio de ello, podrán contar con tabiques que obren como divisores de ambientes para diferenciar y/o no entorpecer las apuestas de diferente naturaleza.”·
“Artículo 8º: Las Agencias de Lotería autorizadas a la captación de apuestas hípicas, no podrán anexar ningún tipo de bar, confitería, cafetería o similar; no obstante ello, podrán proceder a la colocación de mesas, sillas y banquetas exclusivamente para la comodidad del público apostador.”
“Artículo 13: Exceptúase de las limitaciones establecidas en los
artículos 7° y 8°, a aquellas Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas
hípicas en localidades en los que no haya habilitadas Agencias Hípicas.
Asimismo, podrá exceptuarse de la limitaciones de los artículos 7° y 8°, aquellos
Permisionarios Oficiales que cuenten con el consentimiento expreso del titular
de
ARTÍCULO 2º: Establecer que la presente modificación entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º: Por
ARTÍCULO 4º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Meliton Eugenio López
Presidente
C.C. 14753