Provincia de Buenos Aires

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

Resolución N° 1968/16

 

La Plata, 20 de octubre de 2016.

 

VISTO el expediente administrativo Nº 2319-50198/04 caratulado “Reglamentación Capítulo IV Ley 13.253. Captación de apuestas hípicas en agencias oficiales de Lotería”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en las presentes actuaciones se dictó la Resolución Nº 770/14, por medio de la cual se modificó el Reglamento para la recepción de apuestas hípicas de Carreras Oficiales de S.P.C en las Agencias Oficiales de Lotería aprobado por Resolución Nº 594/14;

 

Que la Dirección Provincial de Hipódromos y Casinos y la Dirección de Mercado propiciaron las modificaciones al mencionado reglamento por razones comerciales;

 

Que la Dirección Jurídico Legal ha tomado la intervención de su competencia;

 

Que se ha expedido, Asesoría General de Gobierno;

 

Que corresponde al Secretario Ejecutivo del Instituto rubricar el presente acto administrativo;

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 4° de la Carta Orgánica del Instituto Provincial de Lotería y Casinos aprobada por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.170/92, y sus modificatorias, Decreto Nº 2.093/12 y el Decreto Nº 59/15;

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS, RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Modificar los artículos cuarto, séptimo, octavo y décimo tercero del Anexo l, Reglamento para la recepción de Apuestas Hípicas de Carreras Oficiales de S.P.C. en las Agencias Oficiales de Lotería aprobado por Resolución Nº 770/14, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 4º: Se establece que la distancia mínima que debe existir entre las Agencias Oficiales de Lotería con captación de apuestas hípicas y las Agencias de Apuestas Hípicas será de tres mil metros (3.000 mts.).”

 

“Artículo 7º: Las Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas hípicas no podrán alterar su normal funcionamiento, debiendo ajustar el mismo tanto a la presente reglamentación, como así también, al Reglamento de los Permisionarios Oficiales. Sin Perjuicio de ello, podrán contar con tabiques que obren como divisores de ambientes para diferenciar y/o no entorpecer las apuestas de diferente naturaleza.”·

 

“Artículo 8º: Las Agencias de Lotería autorizadas a la captación de apuestas hípicas, no podrán anexar ningún tipo de bar, confitería, cafetería o similar; no obstante ello, podrán proceder a la colocación de mesas, sillas y banquetas exclusivamente para la comodidad del público apostador.”

 

“Artículo 13: Exceptúase de las limitaciones establecidas en los artículos 7° y 8°, a aquellas Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas hípicas en localidades en los que no haya habilitadas Agencias Hípicas. Asimismo, podrá exceptuarse de la limitaciones de los artículos 7° y 8°, aquellos Permisionarios Oficiales que cuenten con el consentimiento expreso del titular de la Agencia Hípica de la localidad correspondiente.”

 

ARTÍCULO 2º: Establecer que la presente modificación entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3º: Por La Dirección Provincial de Juegos y Explotación se le otorgará a las Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas hípicas, un plazo razonable para adecuarse a las disposiciones de los artículos 7° y 8° de la reglamentación modificada por la presente.

 

ARTÍCULO 4º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Meliton Eugenio López

Presidente

C.C. 14753