DEROGADA POR RESOLUCIÓN 142/18 ST

 

Provincia de Buenos Aires

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución N° 259

 

La Plata, 21 de diciembre de 2016.

 

VISTO el expediente Nº 22104-3819/15 por el cual la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.C.T.A.) y la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (C.T.P.B.A.) y agregado expediente N° 2417-2052/16 por el cual A.C.T.A. y la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.), solicitaron excepciones a los requisitos exigidos por la Resolución N° 373/14 de la ex-Agencia Provincial del Transporte; el Decreto-Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58; el Decreto Nº 2.538/01; la Ley Nº 10.592 y sus modificatorias; las Resoluciones Nº 373 de fecha 6 de octubre de 2014, Nº 413 de fecha 23 de julio de 2015 y Nº 721/15, todas de la entonces Agencia Provincial del Transporte, y la Resolución Nº 87 de fecha 13 de junio de 2016 de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a la normativa nacional por la Ley N° 26.378, dedica especial atención a la accesibilidad como principio ineludible para la eliminación de las barreras que pudieren evitar la plena y efectiva integración a la sociedad de las personas discapacitadas;

 

Que la Ley Nº 10.592 y sus modificatorias establecieron el Régimen Básico e Integral para las Personas Discapacitadas en la Provincia de Buenos Aires;

 

Que en procura de continuar con el proceso de transformación del parque automotor de modo que sirva eficientemente al traslado de todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, y atendiendo a las necesidades de las personas con movilidad reducida, conforme los principios de accesibilidad contenidos en la mencionada Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nº 12.502 agregó un segundo párrafo al artículo 47 del Decreto-Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, disponiendo la incorporación “gradual” de unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida por parte de las empresas de transporte, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, debiendo contar los coches con piso antideslizante y con un espacio para la ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y todo elemento utilizado por dichas personas; lo que fue reglamentado por los artículos 4 y 5 y el artículo 1 del Anexo I del Decreto Nº 2.538/01;

 

Que en el mismo sentido, se dictó la Resolución Nº 373 de fecha 6 de octubre de 2014 de la entonces Agencia Provincial del Transporte, en virtud de cuyo inciso a) del artículo 1 se exigió a las prestadoras de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter intercomunal de jurisdicción provincial la incorporación de unidades del tipo piso bajo; quedando exceptuadas de dicha obligación aquellas unidades cuya circulación en los recorridos aprobados, se vea impedida por razones topográficas, siendo facultad de la autoridad de transporte provincial analizar cada caso individualmente, pudiendo modificar el recorrido o autorizar excepcionalmente la utilización de vehículos que no sean de las características de piso bajo (cfr. art. 2);

 

Que al momento del dictado de la precitada resolución se tuvo presente que “… sin lugar a dudas y teniendo en cuenta la extensión de la Provincia de Buenos Aires, la diversidad topográfica de la misma constituirá en un sinnúmero de ocasiones un obstáculo para alcanzar las metas fijadas, por lo que deberán preverse excepciones para las situaciones de imposibilidad comprobada de circulación de vehículos bajo las condiciones precitadas en ciertos recorridos, en cuyo caso quedará a consideración de la autoridad el análisis y diagnóstico del caso …”;

 

Que asimismo por el artículo 3 de la Resolución Nº 373/14 de la entonces Agencia Provincial del Transporte se instruyó a la autoridad provincial del transporte a convocar  las Municipalidades con el fin de analizar el estado de las vías y calles utilizadas por el transporte público de pasajeros por automotor de jurisdicción provincial y municipal, y adoptar en conjunto las medidas que resulten adecuadas para el ascenso y descenso de pasajeros en condiciones de accesibilidad;

 

Que posteriormente, la Resolución Nº 413 de fecha 23 de julio de 2015 de la entonces Agencia Provincial del Transporte reguló las condiciones a que deben sujetarse los vehículos exceptuados en los términos del artículo 2 de la Resolución Nº 373/14 de la ex-

Agencia Provincial del Transporte, estableciendo que en tal caso habrán de incorporarse

plataformas elevadoras para el ingreso y egreso de personas en silla de ruedas y/o con movilidad reducida, considerando que deben cumplimentarse las exigencias de la Norma IRAM 10052/10 que contiene recomendaciones para la instalación, mantenimiento y uso de estas plataformas, fijándose como fecha límite para su implementación el 31 de diciembre de 2015;

 

Que en efecto, en la mencionada normativa se ha contemplado la necesidad de que el autotransporte público de pasajeros se vaya adaptando paulatinamente, de modo tal de permitir una adecuada utilización a dichos usuarios;

 

Que ante las presentaciones de las distintas Cámaras de Transporte Público de Pasajeros, manifestando la imposibilidad de cumplir con la normativa citada, en relación a la exigencia de la Resolución A.P.T. Nº 413/15 con fundamento en razones económicas e inconvenientes técnicos, la ex-Agencia Provincial de Transporte dictó la Resolución Nº 721/15 prorrogando hasta el 31 de junio de 2016 el plazo para la instalación e implementación de las plataformas elevadoras para el ingreso y egreso de personas en silla de ruedas y/o con movilidad reducida;

 

Que subsistiendo las razones invocadas en la precitada Resolución Nº 721/15 de la ex-Agencia Provincial del Transporte, se emitió la Resolución Nº 87 de fecha 13 de junio de 2016 de esta Subsecretaría de Transporte, en virtud de la cual se decidió ampliar el plazo establecido en el artículo 1 de su análoga, hasta el 31 de diciembre de 2016;

 

Que en este marco jurídico, en lo que respecta a la antigüedad del parque móvil de las empresas prestatarias de servicios intercomunales de transporte público por automotor de pasajeros, el Poder Ejecutivo viene dictando políticas de transporte tendiente a bajar la antigüedad promedio de la flota en servicio, habiendo emitido, consecuentemente, la entonces Agencia Provincial del Transporte, entre otras normas, de conformidad a lo dispuesto en el punto III del artículo 12 del Título III del Anexo II del Decreto Nº 532/09,

Reglamentario de la Ley Nº 13.027, la Resolución N° 149 de fecha 6 de setiembre de 2011, por medio de la cual se fijó la antigüedad máxima de TRECE (13) años para las unidades a incorporar, para ser afectadas a los servicios de transporte público de pasajeros de líneas regulares, y se estableció a cargo de las empresas, la presentación de un plan de renovación de su parque móvil habilitado; lo que contribuyó a facilitar el acceso al transporte no solo de las personas con discapacidad, sino de los usuarios en general;

 

Que a la fecha no ha variado ni mejorado la situación de hecho descripta precedentemente, y que fuera prevista por las citadas resoluciones, ni las empresas proveedoras de plataformas elevadoras han acreditado hasta el momento la certificación de cumplimiento de la Norma IRAM 10052/10, ni existen fabricantes que produzcan rampas homologadas, por lo que resulta imprescindible un período de tiempo para que las empresas que proveen las plataformas, rampas y equipos regularicen la situación;

 

Que por otra parte, la experiencia recogida en el ámbito del autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, ha demostrado que no es la mejor manera de lograr una eficiente satisfacción de los reclamos de los potenciales beneficiarios de este tipo de vehículos, condicionar su incorporación a un cronograma que establezca un porcentual progresivo relacionado con la renovación obligatoria del parque móvil de las empresas;

 

Que a través de un mecanismo de ese tipo, se obtiene como resultado que aquellas empresas que poseen parques móviles relativamente nuevos, no tengan obligación de adquirir vehículos durante muchos años y, en consecuencia, podrán funcionar durante un prolongado período de tiempo sin unidades adaptadas;

 

Que por otra parte obligar a aquellas operadoras que poseen parques móviles vetustos a incorporar cantidad importante de este tipo de unidades, les resultará de un altísimo costo y, en muchos casos, no se tendrá alternativa real de cumplimiento desde la óptica económica o financiera;

 

Que, en efecto, se trata de vehículos cuya fabricación cuenta con una alta tecnología y adaptaciones de confort que elevan su costo a magnitudes considerables, y que, a su vez, presenta una incompatibilidad entre el estado de deterioro y destrucción de las vías de circulación con la tecnología de dichas unidades;

 

Que reglamentar incorporaciones masivas de este tipo de vehículos, tal cual ocurrió en la jurisdicción nacional, lleva a su previsible y generalizado incumplimiento por parte de las empresas, dadas las desfavorables condiciones económicas en que se desenvuelve el sector;

 

Que asimismo, las diferentes prórrogas a nivel nacional de los plazos de la obligación de incorporar unidades especiales sometidas a jurisdicción nacional, se debieron a la persistencia de cuestiones de financiamiento y económicas del sector;

 

Que en consecuencia cabe concluir que vincular el número de unidades adaptadas a incorporar por parte de las transportistas, no genera necesariamente equidad en la cobertura de los servicios ofrecidos a las personas discapacitadas que demanden su uso;

 

Que además la Ley Nº 14.812 declaró la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la que tendrá una duración de UN (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia;

 

Que en ese contexto legal, se ha considerado prudente implementar un procedimiento que garantice la aplicación de todo el marco normativo relativo a pisos bajos y que procure soluciones alternativas que coadyuven al acceso de los usuarios en su totalidad;

 

Que principios rectores que se persiguen se enmarcan en el respeto por los derechos de los ciudadanos, de utilizar el servicio de transporte público establecido, y la obligación del Estado de velar por la prestación de un servicio de transporte continuo, seguro y eficiente, y en condiciones de igualdad para con todos los usuarios;

 

Que por su parte, la inclusión de amplios sectores de la población, necesariamente llevan consigo demanda de servicios para cumplir diversos fines y/o actividades, entre otros, educativos, laborales, de salud, esparcimiento y de trámites diversos, por lo que, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros es cada vez más requerida, sobre todo en aquellas áreas no alcanzadas por otros medios de transporte;

 

Que sin duda se debe garantizar un servicio permanente y de calidad que no dependa ni esté influenciado por factores climatológicos, ni por deterioros en las vías de circulación;

 

Que siendo que existen factores de difícil resolución inmediata, como es el estado de la infraestructura vial, cobra singular relevancia contar con vehículos que, a pesar de estos inconvenientes, puedan prestar un servicio permanente y de una calidad y confiabilidad aceptables;

 

Que si bien es cierto que los problemas relevados en la infraestructura vial no son uniformes ni comprenden todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, las distintas líneas de transporte tienen en su mayoría una prolongada extensión territorial, lo que hace que transiten por zonas disímiles, circulando en una misma traza tanto por vías aptas como no aptas para el transporte de pasajeros con unidades de las características de tipo piso bajo;

 

Que a su vez, en el marco del Decenio de Acción para la Seguridad Vial, lazado por la Organización Naciones Unidas (O.N.U.), la Provincia de Buenos Aires adhirió a este plan y mantiene el compromiso de lograr políticas con el fin de identificar, y posteriormente, eliminar o reducir peligros viales;

 

Que en dicho contexto, la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Buenos Aires se encuentra implementando el programa ¨Recorridos Seguros¨ para las empresas de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que dentro de los objetivos del citado Programa, se encuentra el de requerir a las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de pasajeros de jurisdicción provincial, que provean a esta Subsecretaría de Transporte la información relativa a los recorridos o tramos que realizan las unidades, para permitir la identificación de peligros viales, evaluación de los riesgos y conflictos, la implementación de las medidas de control y seguimiento, con el objeto de evaluar la situación general del recorrido, el estado y los problemas que presenta la infraestructura, la dificultad con las unidades, a fin de eliminar o reducir los riesgos identificados y lograr un servicio más eficiente y seguro para todos los actores de la vía y del transporte de pasajeros así como para todos los usuarios;

 

Que la sistematización de dicha información servirá entre otros aspectos, para: a) una adecuada formación y perfeccionamiento de los conductores involucrados en cada recorrido así como también para la puesta en marcha de acciones informativas y campañas de concientización vial; b) para la generación de reportes de situación que permitirán la mejor adopción de políticas públicas; c) verificar todo aquello que pueda generar una dificultad en la circulación, tales como baches, grietas en la calzada, suelo deteriorado, objetos peligrosos u obstáculos, etc.; d) determinar las zonas o calles donde se observan conflictos que pudieran constituir una dificultad para transitar con determinados tipos de vehículos, como los de piso bajo o articulados, tales como lomos de burro, levantamiento o hundimiento de calzada, desniveles inadecuados, cunetas pronunciadas, badenes, cauces o zanjas, giros cerrados u obstaculizados, etc.; e) detectar zonas inundables o con problemas de desagües y zonas que pudieran verse afectada por condiciones climáticas adversas a la visibilidad; f) detectar falta de señalización o señalización deteriorada, confusa o de difícil entendimiento; y g) detectar inconvenientes relacionados con las paradas de ascenso y descenso de pasajeros tales como obstáculos, falta de espacio, dificultad para el ascenso o descenso de personas con movilidad reducida;

 

Que en dicho marco se originó una Carta Compromiso con las Cámaras y otros actores del sector de transporte público de pasajeros para desarrollar el programa a través de mesas de trabajo y obtener información con el compromiso de desarrollar acciones;

 

Que este Programa permitirá la implementación del Plan “Hacia Visión Cero” en el Transporte Público de Pasajeros, a través del cual -con los informes obtenidos, relevamientos efectuados, utilizando metodologías especiales, y los estudios topográficos- esta Subsecretaría de Transporte contará con reportes de situación, que le permitirán la adopción de políticas públicas relacionadas con el sector de transporte por automotor de pasajeros, realizar evaluaciones de servicio, coordinar acciones con distintos organismos, generar medidas de control y seguimiento, facilitar la planificación de los servicios, la correcta adecuación de las normas, mayor control, y lograr un servicio más eficiente y seguro para todos los usuarios;

 

Que atento a toda la situación descripta, los programas que la Subsecretaría de Transporte está implementando, constituye sin lugar a dudas un principio de acción a fin de atenuar el estado de emergencia, el que ha sido expresa y normativamente reconocido por la Ley N° 14.812, con la finalidad de mitigar el déficit existente y posibilitar la realización de las acciones tendientes a la promoción del bienestar general (art. 1);

 

Que en función de todo lo expuesto, se vienen registrando en forma continua y cada vez con mayor frecuencia, diversas solicitudes por parte de las empresas prestatarias, de la excepción, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 373/14 de la ex- Agencia Provincial de Transporte; solicitudes que por su cúmulo y complejidad dificultan darles el urgente tratamiento y análisis individual de cada caso, como requisito previo a la autorización de uso de vehículos piso alto o convencionales distintos a los previstos por el artículo 1 de la citada resolución;

 

Que resulta oportuna la implementación de un nuevo régimen de aplicación de las previsiones de la Resolución N° 373/14 de la entonces Agencia Provincial de Transporte

y de las restantes resoluciones dictadas en su consecuencia, todo adecuado a la emergencia declarada por la Ley Nº 14.812;

 

Que la emergencia declarada legalmente posibilita adoptar las acciones tendientes a paliar las dificultades que atentan contra el bienestar general, y en particular en aquellas cuestiones vinculadas al servicio de transporte público por automotor de pasajeros; siendo necesario adoptar medidas que compatibilicen el acceso de los usuarios al servicio de transporte en condiciones de igualdad, seguridad y confort, con el cumplimiento de las características de continuidad, generalidad y obligatoriedad propias de todo servicio público;

 

Que se están efectuando estudios topográficos, con el objeto de emitir informes, que serán analizados por las áreas técnicas de la Subsecretaría de Transporte, requiriéndose de la autoridad municipal el cotejo de los mismos y el aporte que permita finalmente determinar si es viable o no el uso de piso bajo y en su caso la cantidad de unidades que reuniendo dicha característica podrán habilitarse;

 

Que delimitados los pasos a seguir para obtener un primer aserto, corresponde en esta instancia regular las condiciones a que deberán sujetarse los vehículos que se encuentren exceptuados;

 

Que cabe señalar que, por los expedientes Nros. 22104-2593/15 ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE S.A.C.I.I. (Líneas 218, 284, 325 y 378); 22104-3875/15 AZUL S.A.T.A. (Línea 203); 22104-3201/15 y 22104-3786/15 CIUDAD SAN FERNANDO (Líneas 264, 371 y 446); 22104-3150/15 y agregado 22104-3651/15 y 2417-1825/16 la COMPAÑÍA ANDRADE EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS S.R.L. (Línea 283); 22104-3179/15 y agregado 22104-4143/15, 22104-4218/15 y 2417-1830/16 la COMPAÑÍA EMPRESA NUEVE DE JULIO S.A. (Líneas 215, 225 y 414); 22104-3609/15 y 22104-3873/15 la COMPAÑÍA LA ISLEÑA S.R.L. (Línea 237); 22104-3026/15 y agregado 22104-3323/15 y 2417-1824/16 la COMPAÑÍA ÓMNIBUS 25 DE MAYO LÍNEA 278 S.A. (Líneas 278, 281, 239 A y 293 A y 323); 22104-3608/15, 22104-4194/15 y 22104-4195/15 la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE VECINAL (Líneas 326 y 386); 2417-1832/16 la EMPRESA DEL OESTE S.A.T. (Líneas 244, 302, 303, 320, 390, 443 A, 461, 462, 463 y 464); 2417- 1822/16 la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL SUR S.R.L. (Líneas 200 y 404); 22104- 4268/15 la EMPRESA LA PERLITA S.A. (Líneas 288, 311, 312, 329 y 422); 22104-3607/15, 22104-4142/15, 22104-4145/15, 22104-4217/15 y 2417-902/16 la EMPRESA LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN S.A. (Líneas 322, 327, 336 y 392); 22104-4265/15 la EMPRESA MONTE GRANDE S.A. (Líneas 245 y 394); 22104-4267/15 la EMPRESA RUTA BUS S.A. (Líneas 313, 350 y 355); 2417-89/16 EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRÍA S.R.L. (Líneas 222 y 306); 22104-3145/15, 2417-88/16 y 2417-1831/16 EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A. (Línea 448); 22104-2965/15 y agregado 22104-2965 Alcance 1 EXPRESO NUEVE DE JULIO S.A. (Línea 247); 22104-3146/15 y agregado 22104-3650/15 y 2417- 1826/16 EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSÉ S.A. (Líneas 239 B, 263 B, 266, 293 B y 436); 22104-3147/15, 22104-3784/15 y 2417-1827/16 EXPRESO VILLA NUEVA S.A. (Línea 257); 2417-931/16 LA CABAÑA S.A. (Líneas 242 y 298); 22104-3658/15 LA CENTRAL ESCOBAR S.A. (Líneas 228 y 291); 22104-4266/15 LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I. -ISLEÑA METROPOLITANA- (Línea 276); 22104-3616/15, 22014-3874/15 y 22104-4144/15 LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I. (Líneas 228 A y 365); 22104-4167/15 y 22104-4271/15 LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I. (Líneas 315 y 440); 2417- 1828/16 LA PRIMERA DE MARTÍNEZ S.A. (Línea 314); 22104-4175/15 MICRO ÓMNIBUS GENERAL SAN MARTÍN S.T.A. (Líneas 333, 407 y 437); 22104-3151/15 y 22104-3785/15 MICRO ÓMNIBUS O´HIGGINGS S.A.; 2417-1829/16 MICRO ÓMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. (Línea 324); 22104-2695/14 y agregados 22104-3322/15, 22104-3450/15 y 22104-3780/15 TRANSPORTE AUTOMOTORES LA PLATA S.A. (Líneas 248 C, 338, 351 y 406);

 

22104-3005/15 y agregado 22104-3005/15 Alcance 1 TRANSPORTE LA UNIÓN S.A.

(Línea 202); 22104-2871/15 y 2417-1823/16 TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO S.A.C.I.

(Líneas 238 y 297); 22104-3324/15 TRANSPORTE VILLA BOSCH (Línea 328); 22104-

3071/15 y agregado 22104-3071715 Alcance 1 y 22104-3828/15 UNIÓN PLATENSE

S.R.L. (Líneas 214, 273, 290 y 418) solicitaron la excepción que prevé el artículo 2 de la

Resolución N° 373/14 de la entonces Agencia Provincial del Transporte para sus recorridos;

 

Que varias de las precitadas presentaciones fue acompañada con un "Estudio sobre Viabilidad de Uso de Buses de Transporte de Pasajeros en Vías Urbanas de la Provincia de Buenos Aires", y un relevamiento de los recorridos personalizado por transportista, estudios del comportamiento de los vehículos en función de la topografía y condiciones ambientales, así como del tratamiento específico y pormenorizado de los costos operativos por cada empresa, elaborado por profesionales de la Asociación de Ingenieros y Técnicos del Automotor de la República Argentina (AITA), adherida a la Federación

Internacional de Asociaciones en Ingeniería Automotriz (FISITA), con la auditoría de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), a través de la Facultad Regional Buenos Aires (Expedientes Nros. 22104-3387/15, 22104-3006/15, 22104-3381/15, 22104-3224/15, 22104-4270/15, entre otros precitados);

 

Que en dichos estudios se especificó que, son múltiples las variables que afectan al transporte urbano de pasajeros, como la topografía de las vías urbanas por las que transitan las diferentes líneas, la oferta de vehículos disponible en el mercado, la incidencia de la arquitectura de las vías de circulación sobre la tecnología de los vehículos y el costo operativo de las unidades en servicio en distintos escenarios, con las comparaciones respectivas que incluyen un detallado estudio de costos operativos basados en tomar las prescripciones básicas de las terminales y de los fabricantes de los equipos en lo que respecta a las condiciones de mantenimiento preventivo y correctivo y su incidencia directa sobre los costos del parque móvil;

 

Que surge entre los resultados más preocupantes del citado Estudio, que: a) los desniveles verificados en cruces de vías, acceso a avenidas desde calles secundarias, así como el ingreso a rutas desde colectoras, obligan a los conductores a reducir la velocidad y efectuar maniobras que ponen en riesgo a la unidad y por ende a los pasajeros; b) muchas empresas transitan por vías pavimentadas o mejoradas, en la mayoría de los casos con deterioros significativos, baches, cráteres, placas quebradas o inexistentes; c) existencia de obstáculos denominados lomos de burro y/o cunetas pronunciadas, muchos de ellos ubicados y construidos sin justificación técnica alguna y sin señalamiento suficiente, lo que compromete la circulación de los buses de piso bajo; d) ante lluvias prolongadas o intensas se producen acumulaciones de agua que provocan el anegamiento de las vías de tránsito, siendo imposible la circulación de los ómnibus piso bajo;

 

e) las arterias con cobertura de mejorado, como así también los pavimentos deteriorados, debido a la acción del agua de lluvia y la ausencia de desagües pluviales, sufren constantes deterioros, los que son continuamente reparados de manera precaria a través de parches (agregado de piedras y/o cascotes), los que por la acción climática quedan nuevamente al descubierto; f) los deterioros de la cobertura vial en los cruces de arterias (cunetas) y la existencia de baches compromete el correcto funcionamiento de la suspensión de los vehículos, debido a los excesivos recorridos de la suspensión e impactos que les ocasiona; y g) carencia en la mayoría de los recorridos autorizados, de paradas de pasajeros convenientemente adaptadas a la funcionalidad de un vehículo de piso bajo para el servicio a discapacitados, ya que las paradas no tienen una dársena de ascenso y descenso convenientemente diseñada en altura y cercana al colectivo estacionado que sea compatible con la altura y posición de la rampa del bus por la que una silla de ruedas pueda ascender y descender sin inconvenientes ni riesgos para la persona;

 

Que en los mencionados estudios se concluyó que varios recorridos y ramales en particular presentaban las siguientes problemáticas, entre otras: a) no sólo el agua (lluvias

prolongadas e intensas, inclemencia temporal, anegamientos y/o inundaciones) acumulada en las vías de tránsito -incluso superando la altura de los cordones- es un agente perjudicial para los buses en circulación, sino que también el polvo y barro existente a la vera del camino, donde no existe el típico cordón cuneta, ni veredas, con rutas más bajas que las banquinas de tierra, por lo que se transforman en serios enemigos de los dispositivos periféricos y componentes vitales del vehículo, en especial del motor, caja de velocidades, eje trasero, los filtros, frenos, radiadores, barras, rótulas, brazos tensores, retenes, etc.; b) siendo que existen otros factores como es el estado deficiente de la infraestructura vial (baches, cráteres, placas quebradas o inexistentes, acumulación de residuos y materiales en desuso, reparaciones precarias y provisorias del pavimento -relleno con tierra y escombros-), cobra singular relevancia contar con vehículos que, a pesar de estos inconvenientes, puedan circular y prestar un servicio permanente y de una calidad y confiablidad aceptables, más allá del incremento en los costos por reparaciones y mantenimientos de las flotas de buses que ello conlleva; c) la falta de desagües pluviales en la mayoría de los casos y en otros casos bocas de desagüe deficientes, tapadas por falta

de limpieza; d) la presencia de barro en las calzadas y de polvo, producto del barro acumulado, que una vez seco, se convierte en polvo pululando en el ambiente, lo que juega un rol negativo en la aspiración de aire del motor, como así también en la suciedad insipiente del sistema de refrigeración en las unidades con motor trasero, lo que ocasiona

mayores costos de mantenimiento de las unidades; y e) reductores de velocidad con alturas inapropiadas para un ómnibus de piso bajo, cunetas, pendientes de calzada con

dimensiones extremas y zonas inundables con arterias aledañas de tierra;

 

Que respecto a los estudios de costos, la Asociación de Ingenieros y Técnicos del Automotor de la República Argentina (AITA), con la auditoría de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), expresó que un bus de piso bajo más aire acondicionado más implementos para personas con movilidad reducida que opera en la Provincia de Buenos Aires tiene un costo operativo + 37,7 % superior al bus de piso bajo operando en jurisdicción nacional;

 

Que entre las recomendaciones efectuadas por los profesionales de la Asociación de Ingenieros y Técnicos del Automotor de la República Argentina (AITA), con la auditoría de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), a través de la Facultad Regional Buenos Aires, válidas para lograr una optimización en el uso del parque actual, resulta, en principio y en general, la aplicación de vehículos de piso alto o convencional, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes, entre otros: a) incompatibilidad del estado de las vías de circulación con la tecnología de los vehículos de piso bajo; b) ataque extremo a las unidades de piso bajo que se incorporan en los componentes vitales de la mecánica de las mismas, debido a la presencia continua de polvo que afecta la durabilidad del motor, caja de velocidades y eje trasero y a la vez que obliga a una mayor frecuencia de mantenimiento. La utilización del motor trasero ocasiona que la tierra que levantan las ruedas traseras se adhiera a todos los elementos que se encuentran en la parte posterior del vehículo, como ser suciedad de los radiadores de refrigeración del motor y del aire (intercooler); y c) existencia de recorridos por vías que se convierten en intransitables para vehículos con motor trasero de piso bajo, con suspensión neumática y caja automática, por el grado de destrucción de la capa asfáltica y los baches de dimensiones considerables, en profundidad y longitud, por la existencia de polvo ambiental que compromete seriamente partes vitales mecánicas y eléctricas de la zona baja de un ómnibus de piso bajo y el polvo reinante en la atmósfera que afecta gravemente el sistema de aspiración, así como el barro acumulado perjudica el sistema de refrigeración del motor trasero, derivándose todo ello en mayores costos de mantenimiento del parque móvil y menor vida útil de las unidades;

 

Que como resultado del citado “Estudio de Viabilidad de Uso de Buses de Transporte de Pasajeros en Vías Urbanas de la Provincia de Buenos Aires”, se verificó que las unidades ómnibus de características piso bajo exigida por la normativa vigente, dadas las condiciones de la infraestructura vial existente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, no son aptas para la prestación de los servicios de transporte en forma regular y segura; recomendándose en la mayoría de las trazas relevadas, el uso de unidades ómnibus de tipo piso alto o convencional;

 

Que en tal sentido, esta Subsecretaría de Transporte se encuentra en pleno proceso de análisis de la cuestión, por lo que debe establecerse la prórroga por un tiempo razonable,

hasta tanto culminen los estudios en la cristalización normativa;

 

Que atento la proximidad del vencimiento del plazo previsto en la Resolución Nº 87 de fecha 13 de junio de 2016 de esta Subsecretaría de Transporte, y toda vez que subsisten las razones que oportunamente motivaran las sucesivas prórrogas otorgadas a las empresas de transporte automotor de pasajeros, situación agravada aún más por el vigente estado de emergencia pública que atraviesa el sector, deviene necesario prorrogar el plazo de suspensión para la incorporación y provisión de unidades de piso bajo y semibajo previsto en el marco normativo aplicable;

 

Que corresponde entonces suspender transitoriamente, mientras dure la emergencia provincial declarada por Ley Nº 14.812, la exigibilidad de la incorporación de las unidades previstas en el artículo 1 de la Resolución N° 373/14 de la entonces Agencia Provincial de Transporte, así como la exigibilidad de la incorporación de las plataformas elevadoras previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 413/15 de la entonces Agencia Provincial de Transporte, a fin de no entorpecer la renovación del parque móvil de las empresas prestadoras del servicio público automotor de pasajeros y evitar que el deterioro del parque se transforme en motivo de peligrosidad a los fines de la seguridad vial;

 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto-Ley Nº 16.378/57, Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, sus modificatorias, y el Decreto Reglamentario Nº 6.864/58; el Decreto Nº 2.538/01, y la Ley Nº 10.592 y sus modificatorias;

 

Por ello,

 

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. Suspender la exigibilidad de la incorporación de las unidades previstas

en el artículo 1 de la Resolución N° 373/14 de la ex-Agencia Provincial de Transporte por el término que dure la emergencia declarada por la Ley Nº 14.812 y sus prórrogas; autorizándose que, durante el plazo de suspensión, las unidades que se incorporen al parque móvil de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter intercomunal de jurisdicción provincial, podrán ser del tipo piso alto o convencional, con motor trasero o delantero, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, por las razones expuestas en el considerando de la presente.

 

ARTÍCULO 2. Con carácter previo a la solicitud de alta de unidades piso alto o Convencional dispuesta en el artículo 1 de la presente, el transportista deberá acreditar obligatoriamente en relación a las trazas que explota, la presentación ante esta Subsecretaría de Transporte, del estudio técnico previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 373/14 de la ex-Agencia Provincial de Transporte, y la presentación del estudio del programa ¨Recorridos Seguros para las empresas de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia de Buenos Aires” implementado por esta Subsecretaría.

 

ARTÍCULO 3. Suspender la exigibilidad de la incorporación de las plataformas elevadoras previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 413/15 de la ex-Agencia Provincial de Transporte por el término que dure la emergencia declarada por Ley Nº 14.812 y sus prórrogas, por las razones expuestas en el considerando de la presente.

 

ARTÍCULO 4. Instruir a la Dirección Provincial de Planificación del Tránsito y del Transporte dependiente de esta Subsecretaría de Transporte para que analice y de tratamiento a los informes y estudios técnicos previstos en el artículo 2 de la presente resolución que fueren presentados por las transportistas, a fin de determinar las condiciones generales en que deben prestarse los servicios de transporte por automotor de pasajeros de cada una de las trazas relevadas, proponiendo las medidas necesarias para la prestación de los servicios en forma regular, segura, eficiente, de confort y en condiciones de igualdad para todos los usuarios, procurando especialmente la accesibilidad de las personas con discapacidad de manera segura y acorde a la infraestructura vial relevada.

 

ARTÍCULO 5º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín oficial, Cumplido, archivar.

 

Lisandro J. Perotti

Subsecretario de Transporte

C.C. 114