Fundamentos de la

Ley 11461

 

            En la actualidad, en razón de una interpretación del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a los consejeros escolares en actividad, que a su vez son jubilados de ese organismo, se les aplican las normas sobre incompatibilidades que prevé el Decreto-Ley 9650/1980 y en consecuencia se les formulan cuantiosos cargos deudores.

            Para una correcta interpretación y solución de este problema debemos realizar aclaraciones previas. Los consejeros escolares se rigen por la Constitución de la provincia de Buenos Aires y por la Ley 10.589 (Ley orgánica de los mismos). De acuerdo a la Constitución Provincial este cargo de carácter electivo constituye una carga pública. Por la Ley 10.589 se establece: “No gozarán de un sueldo u otra renumeración pudiendo percibir exclusivamente una indemnización compensatoria por la afectación de sus actividades privadas”. Esta ley además en el artículo 10 prevé que los consejeros que sean docentes en actividad –pero sin goce de sueldo- deberían efectuar los aportes previsionales.

            En igual sentido el Honorable Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por Resolución № 3 de 1989 estableció: “Considerar afiliados al Instituto de Previsión Social a los miembros de los Consejos Escolares de la provincia de Buenos Aires que no sean docentes en actividad o que encontrándose en actividad estén en uso de licencia sin goce de sueldo, los que deberán efectuar los aportes u contribuciones que determina el Decreto-Ley 6950/1980 y estarán comprendidos en las normas de incompatibilidades establecidas en el artículo 54 del mismo”.

            El artículo 54 del Decreto-Ley 9650/1980 establece que “es incompatible la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes. Como vemos la ley se limita a establecer la incompatibilidad entre los cargos en relación de dependencia, y las prestaciones que otorga el instituto. Como ya dijimos el cargo de Consejero Escolar tiene rango constitucional, es electivo y nunca puede ser considerado como un trabajo en relación de dependencia. En consecuencia si bien El Instituto tiene facultades para interpretar la ley, la Resolución № 3 del año 1989 es incorrecta en cuanto comprende a los consejeros escolares que son jubilados del Instituto en el régimen de incompatibilidad del artículo 54 del Decreto-ley 9680/80.

            Esta situación obliga a los afectados por tal normativa a tener que concurrir si es que cuenta con el asesoramiento adeudado a la vía judicial para resolver sus problemas. Entendemos que ello trae aparejado un dispendio jurisdiccional que afecta a los particulares y al Estado mismo, que puede evitarse precisando en la Ley Orgánica de los Consejeros Escolares que éstos no tienen relación de dependencia con ninguno de los Poderes del Estado.

            Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.