Fundamentos de la
Ley 11461
En la actualidad, en
razón de una interpretación del Instituto de Previsión Social de la Provincia
de Buenos Aires a los consejeros escolares en actividad, que a su vez son jubilados
de ese organismo, se les aplican las normas sobre incompatibilidades que
prevé el Decreto-Ley 9650/1980 y en consecuencia se les formulan cuantiosos
cargos deudores.
Para una correcta
interpretación y solución de este problema debemos realizar aclaraciones
previas. Los consejeros escolares se rigen por la Constitución
de la provincia de Buenos Aires y por la Ley 10.589
(Ley orgánica de los mismos). De acuerdo a la Constitución Provincial
este cargo de carácter electivo constituye una carga pública. Por la Ley 10.589
se establece: “No gozarán de un sueldo u otra renumeración pudiendo percibir
exclusivamente una indemnización compensatoria por la afectación de sus
actividades privadas”. Esta ley además en el artículo 10 prevé que los
consejeros que sean docentes en actividad –pero sin goce de sueldo- deberían
efectuar los aportes previsionales.
En igual sentido el
Honorable Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia
de Buenos Aires por Resolución № 3 de 1989 estableció: “Considerar
afiliados al Instituto de Previsión Social a los miembros de los Consejos
Escolares de la provincia de Buenos Aires que no sean docentes en actividad o
que encontrándose en actividad estén en uso de licencia sin goce de sueldo,
los que deberán efectuar los aportes u contribuciones que determina el
Decreto-Ley 6950/1980 y estarán comprendidos en las normas de
incompatibilidades establecidas en el artículo 54 del mismo”.
El artículo 54 del
Decreto-Ley 9650/1980 establece que “es incompatible la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en
relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes. Como vemos
la ley se limita a establecer la incompatibilidad entre los cargos en
relación de dependencia, y las prestaciones que otorga el instituto. Como ya
dijimos el cargo de Consejero Escolar tiene rango constitucional, es electivo
y nunca puede ser considerado como un trabajo en relación de dependencia. En
consecuencia si bien El Instituto tiene facultades para interpretar la ley, la Resolución
№ 3 del año 1989 es incorrecta en cuanto comprende a los consejeros
escolares que son jubilados del Instituto en el régimen de incompatibilidad
del artículo 54 del Decreto-ley 9680/80.
Esta situación obliga
a los afectados por tal normativa a tener que concurrir si es que cuenta con
el asesoramiento adeudado a la vía judicial para resolver sus problemas.
Entendemos que ello trae aparejado un dispendio jurisdiccional que afecta a
los particulares y al Estado mismo, que puede evitarse precisando en la Ley Orgánica
de los Consejeros Escolares que éstos no tienen relación de dependencia con
ninguno de los Poderes del Estado.
Por los motivos
expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
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