LEY 11462
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Establécese con carácter excepcional y por única vez un Plan de Presentación Espontánea para aquellos jubilados beneficiarios del Instituto de Previsión Social que a la fecha de la presente se encuentren desempeñándose en relación de dependencia, contratados o en cargos electivos o políticos, en cualquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial, Municipal y/o actividad privada que no hubiesen formulado la denuncia expresa y por escrito de su reingreso o continuación en servicio, dentro del plazo de treinta (30) días que indica el artículo 54° del Decreto-Ley 9.650/80.
ARTÍCULO 2.- La presentación deberá efectuarse en forma personal y por escrito adjuntando la certificación del empleador que acredite fehacientemente la fecha de ingreso a la actividad y la actual situación de revista, ante el Instituto de Previsión Social, siendo aplicable el siguiente tratamiento:
Inciso a) Los cargos deudores derivados del incumplimiento de los extremos del régimen de compatibilidad limitada vigentes, serán calculados en base a la remuneración correspondiente al cargo que la originó, a los montos presupuestarios vigentes a la fecha de determinación, sin ningún tipo de actualización monetaria e intereses.
Inciso b) El cargo deudor determinado por el inciso anterior será cancelado mediante deducción de hasta el diez (10) por ciento de la prestación previsional, con abstracción de las normas de compatibilidad limitada.
Inciso c) Los servicios desempeñados por la presente ley, resultarán computables a los fines de cualquier reajuste o transformación del beneficio previsional de acuerdo a la normativa vigente, quedando excluidos los servicios correspondientes a otras tareas que no fueran las que den lugar al actual desempeño.
Inciso d) Los efectos patrimoniales originados por el cómputo del inciso c) serán afectados en su totalidad hasta la cancelación del saldo del cargo deudor determinado según el presente artículo.
Inciso e) El interesado que optase en cancelar el cargo deudor dentro de los noventa (90) días corridos de comunicada la misma, gozará de un descuento del veinte (20) por ciento.
ARTÍCULO 3.- El plazo de vigencia para el acogimiento de la presentación espontánea de los artículos precedentes, será el de ciento ochenta (180) días corridos desde su aplicación.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 10° del Decreto-ley 9.650/80 y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 10°: Los empleadores de los afiliados activos y pasivos del presente régimen previsional, tendrán las siguientes obligaciones:
No obstante lo
anterior,
La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior, será incrementada en un cincuenta (50) por ciento, por el devengamiento de cada semestre del Sueldo Anual Complementario.
La del primer semestre se efectuará con la del mes de Junio, y la del segundo, desde el día quince (15) de diciembre de cada año.
No obstante lo anterior, antes del décimo día hábil del mes siguiente al del devengamiento mensual, y con las firmas del Intendente y Contador Municipales, cada Municipalidad remitirá al Instituto de Previsión Social una declaración jurada mensual que contenga la nómina del total de agentes comprendidos en el artículo 2° de la presente, sus remuneraciones, y los aportes y contribuciones correspondientes.
El incumplimiento de lo establecido en este inciso, dará lugar a la aplicación automática por parte del Instituto de Previsión Social de una multa de cincuenta centésimos (0,50) por ciento diario calculada sobre la última remuneración devengada, declarada o estimada.
El incumplimiento del empleador a las obligaciones emergentes de este artículo, dará lugar además a que el Instituto de Previsión Social efectué ante los Organismos competentes la denuncia a los efectos de su juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.