LEY 11462

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese con carácter excepcional y por única vez un Plan de Presentación Espontánea para aquellos jubilados beneficiarios del Instituto de Previsión Social que a la fecha de la presente se encuentren desempeñándose en relación de dependencia, contratados o en cargos electivos o políticos, en cualquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial, Municipal y/o actividad privada que no hubiesen formulado la denuncia expresa y por escrito de su reingreso o continuación en servicio, dentro del plazo de treinta (30) días que indica el artículo 54° del Decreto-Ley 9.650/80.

 

ARTÍCULO 2.- La presentación deberá efectuarse en forma personal y por escrito adjuntando la certificación del empleador que acredite fehacientemente la fecha de ingreso a la actividad y la actual situación de revista, ante el Instituto de Previsión Social, siendo aplicable el siguiente tratamiento:

 

 Inciso a) Los cargos deudores derivados del incumplimiento de los extremos del régimen de compatibilidad limitada vigentes, serán calculados en base a la remuneración correspondiente al cargo que la originó, a los montos presupuestarios vigentes a la fecha de determinación, sin ningún tipo de actualización monetaria e intereses.

Inciso b) El cargo deudor determinado por el inciso anterior será cancelado mediante deducción de hasta el diez (10) por ciento de la prestación previsional, con abstracción de las normas de compatibilidad limitada.

Inciso c) Los servicios desempeñados por la presente ley, resultarán computables a los fines de cualquier reajuste o transformación del beneficio previsional de acuerdo a la normativa vigente, quedando excluidos los servicios correspondientes a otras tareas que no fueran las que den lugar al actual desempeño.

Inciso d) Los efectos patrimoniales originados por el cómputo del inciso c) serán afectados en su totalidad hasta la cancelación del saldo del cargo deudor determinado según el presente artículo.

Inciso e) El interesado que optase en cancelar el cargo deudor dentro de los noventa (90) días corridos de comunicada la misma, gozará de un descuento del veinte (20) por ciento.

 

ARTÍCULO 3.- El plazo de vigencia para el acogimiento de la presentación espontánea de los artículos precedentes, será el de ciento ochenta (180) días corridos desde su aplicación.

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 10° del Decreto-ley 9.650/80 y sus modificatorias por el siguiente:

 

"Artículo 10°: Los empleadores de los afiliados activos y pasivos del presente régimen previsional, tendrán las siguientes obligaciones:

 

  1. Practicar los descuentos, liquidar las contribuciones y depositar los importes respectivos en forma conjunta a la orden del Instituto de Previsión Social, antes del día diez del mes siguiente al devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración conforme a lo establecido en el artículo 36°. Para todo pago adicional por reajuste o que bajo cualquier denominación se abone, esta obligación deberá ser cumplimentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del pago.

No obstante lo anterior, la Contaduría General de la Provincia retendrá a las Municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 12°, desde el primer día hábil del mes siguiente al devengamiento, los importes por aportes y contribuciones resultantes de la aplicación del artículo 4° sobre la "masa salarial media municipal".

La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior, será incrementada en un cincuenta (50) por ciento, por el devengamiento de cada semestre del Sueldo Anual Complementario.

La del primer semestre se efectuará con la del mes de Junio, y la del segundo, desde el día quince (15) de diciembre de cada año.

 

  1. Remitir al Instituto de Previsión Social en el mismo plazo establecido en el primer párrafo del inciso a), las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, comprobantes de depósitos y toda otra documentación que éste requiera para efectuar el control de las sumas depositadas, de acuerdo a la forma y modo que establezca la Reglamentación.

 No obstante lo anterior, antes del décimo día hábil del mes siguiente al del devengamiento mensual, y con las firmas del Intendente y Contador Municipales, cada Municipalidad remitirá al Instituto de Previsión Social una declaración jurada mensual que contenga la nómina del total de agentes comprendidos en el artículo 2° de la presente, sus remuneraciones, y los aportes y contribuciones correspondientes.

 El incumplimiento de lo establecido en este inciso, dará lugar a la aplicación automática por parte del Instituto de Previsión Social de una multa de cincuenta centésimos (0,50) por ciento diario calculada sobre la última remuneración devengada, declarada o estimada.

 

  1. Registrar todo hecho o circunstancia referente al personal en actividad que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a estos les impone el régimen previsional, debiendo comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de verificada, la circunstancia del desempeño e ingreso de agentes titulares de una prestación del mismo.
  2. Suministrar todo dato o informe que le requiera el Instituto de Previsión Social y permitir las verificaciones que se ordenen referentes al cumplimiento de la presente ley.
  3. Los establecimientos educativos privados deberán presentar ante el Instituto de Previsión Social una declaración jurada en la que conste la situación de revista de la totalidad del personal, sus remuneraciones y los aportes y contribuciones devengados, con los correspondientes pagos efectuados, por el primero y segundo semestre de cada año, los que vencerán para su presentación el día 31 de julio y 31 de enero respectivamente, como así también previo a todo cambio de titularidad o trámite que en conjunto se establezca con la Dirección General de Escuelas y Cultura. En los plazos señalados se deberá estar al día con el íntegro cumplimiento de las obligaciones previsionales.

 

El incumplimiento del empleador a las obligaciones emergentes de este artículo, dará lugar además a que el Instituto de Previsión Social efectué ante los Organismos competentes la denuncia a los efectos de su juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.