Fundamentos de la
Ley 12008
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley mediante el cual se instituye el Código Procesal Contencioso Administrativo.
La iniciativa cumplimenta con la manda constitucional prevista por los artículos 166 y 215, permitiendo reformular la estructura de la Justicia Administrativa, a través de la que se encauza la sujeción a la legalidad del obrar del Estado, y posibilitando para los justiciables la efectiva tutela judicial, la celeridad en el tratamiento y el acceso inmediato a los órganos jurisdiccionales, plasmando, de tal modo, las aspiraciones del Constituyente del año 1994, quien ha prioritado dichos principios procesales.
El presente Cuerpo ha sido elaborado por la Comisión Especial creada por decreto 1.150/ 96, integrada por notables especialistas en la materia y presidida por el señor ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia, doctor Rubén Miguel Citara, quien aduna a su calidad de funcionario de Estado sus excelentes cualidades catedráticas, logrando de este modo una eficaz propuesta normativa.
Resulta innegable la necesidad de remozar la organización y contenido de la Justicia Administrativa a una realidad compleja y totalmente diferente a la que tuvo en mira el codificador originario. Así, el texto que se somete a consideración refleja una visión que apunta a la especialización y descentralización de los tribunales Contencioso Administrativos.
Es dable poner de manifiesto que la norma subexámine debe integrarse en armonía con una futura modificación a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de consagrar definitivamente el fuero de la materia.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a ese honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a vuestra honorabilidad.
Exposición de motivos:
Se adjunta al presente el proyecto de Código Procesal Contencioso Administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 166 y 215 de la Constitución provincial, y de acuerdo con el anteproyecto elaborado por la Comisión creada por Decreto 1.150/96.
Este texto normativo se integrará con el proyecto de reformas a la ley Orgánica del Poder Judicial, en el queda plasmado el fuero Contencioso Administrativo.
De esta forma quedará estructurada la nueva Justicia Administrativa. Por un lado, se ha configurado un nuevo modelo de Tribunal, destinado para asumirla competencia específica asignada por el artículo 166 de la Constitución para la materia contencioso administrativa. Ello importa definir el tipo de organización institucional, ponderando las opciones alternativas del juzgamiento unipersonal o colegiado; de doble o única instancia; con procedimiento escrito o verbal y actuado. El emplazamiento de dicha definición debe formalizarse en el ámbito de la ley Orgánica del Poder Judicial (5.827), incorporando el nuevo fuero, en armonía con las distintas ramas que integran la Justicia bonaerense. De allí la presentación de un proyecto de reforma legislativa que introduce los tribunales Contencioso Administrativos y las reglas orgánicas para su desenvolvimiento.
Definido el tipo de tribunal interviniente, la segunda tarea normativa, concierne a la sanción del Código Procesal Administrativo, objeto del presente mensaje.
En este sentido, sin desconocer las modernas concepciones doctrinarias, los convencionales constituyentes de 1994 atendiendo a la tradición local han utilizado la denominación de Proceso Contencioso Administrativo, rescatando la historia y el contenido de una terminología que, en el plano legislativo, identifica a la materia desde su codificación en el año 1905 en la provincia de Buenos Aires. En base a ello, al par de la referencia al proceso administrativo, también se ha mantenido, como sinónimo, el término tradicional Contencioso Administrativo, por cuanto, además de su mención constitucional, es una fórmula que ya no suscita ningún tipo de dudas o de dificultades interpretativas.
El Código Procesal Administrativo contiene las normas instrumentales para que los interesados puedan hacer valer de manera efectiva la tutela judicial y el acceso irrestricto a la Justicia.
Los tribunales Contencioso Administrativos y el Código Procesal respectivo constituyen un mandato constitucional que permite a la provincia de Buenos Aires consolidar un remozado sistema de Justicia Administrativa, pieza central de todo Estado de Derecho, mediante el cual se encauza la sujeción a la legalidad del obrar de los entes que ejercen funciones administrativas, al tiempo que se garantiza a todos los ciudadanos la protección de los derechos e intereses consagrados por el ordenamiento jurídico.
La provincia de Buenos Aires posee una rica historia en esta materia. Ya en la Constitución bonaerense de 1854, se contemplaba la creación de un tribunal especial para juzgarlas por entonces denominadas “causas contenciosas de hacienda y las que nacen de contratos entre particulares y el gobierno” (artículo 129). Pero fue la Constitución local de 1873, el primer texto de ese rango normativo que asignó el fuero Contencioso Administrativo a la Suprema Corte de Justicia (artículo 156 inciso 3), con una cláusula que perduró, casi sin variaciones, en las cartas de 1889 (artículo 157 inciso 3) y de 1934 (artículo 149 inciso 3).
La Constitución de 1949, con ligeras variantes de redacción, adoptó el mismo sistema (artículo 126 inciso 3).
Afirmado sobre la magnífica obra del doctor Luis V. Varela, el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo (Ley 2.961 del 22 de diciembre de 1905), de avanzada para su época, desarrolló el dispositivo Constitucional. Con la atribución de! competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia y la determinación de ciertos contenidos básicos (verbigracia, la previa denegación, el concepto de autoridad administrativa, la referencia a los derechos gestionados por parte interesada, artículo 149 inciso 3), de la Constitución de 1934) se configuró un régimen cuyos méritos históricos fueron indiscutibles.
Sin embargo, a más de nueve décadas de aprobado, el Código Varela no es compatible con el significado actual de la tutela judicial efectiva. Tampoco se ajusta a las características de la Administración Pública, cuya actuación, mucho más compleja y descentralizada que antaño, es fuente de una extensa variedad de relaciones jurídicas.
La necesidad de adecuar a los tiempos la Justicia Administrativa, fue asumida en la reforma constitucional provincial del año 1994.
Los conceptos estructurales del último párrafo del artículo 166 de la Constitución reformada (caso, actuación u omisión, función administrativa, amplitud de sujetos, limitación de las vías administrativas recursivas o de reclamo como cargas procesales), han servido de guía para superar criterios y prácticas, emergentes de la dogmática constitucional anterior y del propio Código Varela, que restringían la justiciabilidad en los casos administrativos.
Las reformas propuestas se orientan a la realización de los valores constitucionales de la efectividad de la tutela judicial y el acceso irrestricto a la jurisdicción, así como la especialización y descentralización de los tribunales Contencioso Administrativos.
Cierto es que lograr una Justicia Administrativa eficiente, ágil y calificada, no depende únicamente de un conjunto de textos normativos. Con todo, no es menor el propósito de modernizarla integralmente, mediante la especialización de sus recursos humanos, el acercamiento de su servicio a los justiciables y la actualización de sus reglas procesales.
EL CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO
1. Aspectos generales
En sus aspectos estructurales, el Código presenta una normativa simple. Regula los aspectos típicos del Régimen Procesal Administrativo (verbigracia competencia material, partes, pretensiones, admisibilidad, prueba, medidas cautela res, sentencia), en el proceso ordinario o básico, en el Título l. Mientras que en el Título II se contemplan los procesos especiales.
En los tópicos restantes, inherentes al procedimiento, el proyecto contiene una amplía remisión a las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial.
Se han considerado diversas fuentes. Tanto los códigos provinciales dictados en las últimas décadas (verbigracia los de las provincias de La Pampa, Misiones, Entre Ríos, Salta, Córdoba, Santa Fe, Tierra del Fuego y Tucumán), cuanto diversos proyectos de significación, entre otros, el proyecto de reforma al Código de Procedimiento Contencioso Administrativo elaborado por la Comisión designada por Resolución 9/92 de la Subsecretaría de Justicia de la provincia de Buenos Aires, el proyecto del Instituto de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de La Plata debatido en el año 1996, el proyecto de Código Procesal Contencioso Administrativo de la Nación redactado por la Comisión creada por Resolución 897/93 del Ministerio de Justicia, el proyecto de ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de Demandas contra la Nación y demás Entes Estatales, del año 1995, y el proyecto de ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de España del año 1995, que caducara con el proceso electoral para una nueva legislatura celebrado en 1996, entre otros antecedentes comparados, nacionales y extranjeros.
También fue considerada, muy especialmente, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia provincial.
2. Ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa: materias incluidas y excluidas
De acuerdo con la cláusula constitucional del artículo 166, la competencia de los tribunales Contencioso Administrativos ha sido regulada en el proyecto con gran amplitud. Tal es el sentido de la virtual reproducción, en el artículo 1, del texto constitucional del citado artículo 166.
No obstante, para despejar ciertas dificultades interpretativas, el apartado 2 de aquella norma, presume el ejercicio de funciones administrativas y la sujeción al Derecho Administrativo, cuando se esté frente a la actividad del Poder Ejecutivo provincial, de los entes descentralizados o de los municipios, aunque para resolver los casos concretos, los tribunales deban acudir a la aplicación ana lógica de normas del derecho privado o de principios generales del derecho. Desde luego, se trata de una presunción iuris tantum, pues existen diferentes supuestos en los que la actuación administrativa se desenvuelve bajo regímenes del derecho privado (como ocurre, verbigracia, con las operaciones financieras que realiza el Banco de la Provincia de Buenos Aires).
Aparte de esa cláusula general, el artículo 2 del proyecto enuncia distintos supuestos característicos que integran la competencia administrativa. En primer término se incluye el más tradicional: la impugnación de actos administrativos, de alcance particular o general, y de ordenanzas municipales. Entre los actos administrativos quedan incluidos aquellos emanados del Tribunal de Cuentas, el Tribunal Fiscal y, en general, de los tribunales de la Administración Pública, así como los actos sancionatorios dispuestos en el ejercicio de la Policía Administrativa, a excepción de las faltas provinciales o municipales, cuya revisión judicial incumbe a otros órganos jurisdiccionales.
La norma comprende otro tipo de controversias, a saber: las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obra pública y usuarios, en cuanto se encuentren regidas por el Derecho Administrativo; aquéllas en las que sea parte una persona pública no estatal, cuando actúe en el ejercicio de prerrogativas regidas por el Derecho Administrativo (básicamente, regidas en el proceso especial del Título II, Capítulo IV); las que versen sobre la responsabilidad contractual, extracontractual, generada por la actividad lícita o ilícita de la Administración; las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o municipales, regidas también por el Derecho Administrativo; las relativas a los contratos administrativos; las que versen sobre las limitaciones y restricciones a la propiedad privada en el interés público (esto incluye, entre otros, los juicios de expropiación y por constitución de servidumbres administrativas).
En el artículo 4 el proyecto indica una serie de casos en los que, aunque se hallen involucrados órganos o entes de la Administración Pública, lato sensu, su juzgamiento no corresponde al fuero Contencioso Administrativo. Se trata de los juicios de apremio, los casos regidos por el derecho laboral o por el derecho privado, así como los conflictos interadministrativos provinciales.
En el supuesto de las ejecuciones por vía de apremio, la propia estructura colegiada de los tribunales Contencioso Administrativos y la situación actual del instituto, caracterizada por la descentralización de la competencia en los juzgados departamentales en lo Civil y Comercial, tornan conveniente proseguir con el régimen actual.
Por otra parte, razones de especialización en razón de la materia, determinan la atribución a los jueces civiles y comerciales o a los del trabajo, de la competencia para juzgar las contiendas regidas por el derecho privado o por las normas laborales, respectivamente.
Finalmente, el último supuesto referido en el inciso d) del artículo 4 (conflictos interadministrativos provinciales), constituye una materia extra judicial, propia de un procedimiento administrativo específico de solución de los conflictos entre los entes de la Provincia o entre éstos y la Administración Central.
3. Las partes y la legitimación activa
El proyecto reconoce legitimación para deducir pretensiones en el proceso administrativo a toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
En concreto, la situación en que se encuentren las partes, con respecto a la relación jurídico administrativa que se discute en el proceso y que las habilita para comparecer ante los tribunales Contencioso Administrativo, deja de ser, pues, una materia acotada por el enunciado procesal, para remitirse a los contenidos materiales previstos en el ordenamiento jurídico. Se supera, de tal modo, la polémica, en buen grado estéril como debate doctrinal pero gravitante en la práctica, en torno al reconocimiento de legitimación (activa) a determinadas situaciones subjetivas (verbigracia los intereses personales y directos, los intereses legítimos, colectivos o difusos, como quiera sean destinados).
La fórmula que el proyecto emplea deriva del mandato constitucional (artículo 166). Esto es, permite el acceso a los tribunales, en la medida en que existe una controversia, una colisión de derechos o intereses jurídicos, o como reza el citado artículo 166, un caso.
En lo atinente a la representación y defensa en el proceso administrativo se han mantenido en lo esencial, las previsiones del Código Varela, habida cuenta de la particularidad que ofrece el régimen provincial, por la presencia del fiscal de Estado (artículo 155 de la Constitución Provincial) y, eventualmente, cuando éste promueva la pretensión anulatoria contra actos de autoridad provincial, por la intervención del asesor general de Gobierno.
4. Las pretensiones
El proyecto adscribe en términos generales al Régimen de Unidad Procesal Básica con pluralidad de pretensiones. Como vías optativas regula, en el Título II, dos modalidades alternativas de procesos abreviados (el proceso sumario de ilegitimidad y el proceso impugnativo en materia de empleo público) y, como vías especiales, contempla el proceso de anulación de resoluciones de los colegios y cajas profesionales, y el amparo por mora.
En el nuevo sistema, es la pretensión procesal, con sus variables admitidas, y no el acto administrativo denegatorio de derechos, el objeto del proceso.
El proyecto contempla, en efecto, una gran variedad de pretensiones susceptibles de articularse en el proceso administrativo: la anulación de actos administrativos de alcance general o particular, o de ordenanzas municipales; el restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados; el resarcimiento de los daños y perjuicios; la declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regidas por el Derecho Administrativo; el cese de una actuación o vía de hecho administrativas, y la realización de una determinada prestación o el emplazamiento para el dictado de un acto administrativo.
A esta enumeración, se añade la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de actos o normas (en correspondencia con el artículo 57 de la Constitución provincial), cuestión que había merecido una interpretación limitativa que, en ocasiones, conspiraba contra la eficacia del Proceso Administrativo como instrumento de tutela judicial.
5. Los requisitos de admisibilidad de la pretensión
En torno a los requisitos de admisibilidad de las pretensiones en el proceso administrativo, a lo largo del tiempo, se generaron diferentes situaciones extremadamente conflictivas. El proyecto procura superarlas, suprimiendo los obstáculos que impedían o dificultaban en modo irrazonable el acceso a la instancia judicial.
Ciertamente, y para determinado tipo de pretensión, se mantienen determinados requisitos típicos de admisibilidad (verbigracia plazo de caducidad, configuración de un acto definitivo o equiparable, agotamiento de la vía administrativa, pronto despacho o intimación frente a la inactividad administrativa, inimpugnabilidad del acto consentido, pago previo en materia tributaria), pero su regulación se ha compatibilizado con observancia de la garantía de tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción (artículo 15, Constitución provincial).
Respecto de oportunidad de su evaluación, el artículo 26 del proyecto determina que ella debe efectuarse antes de dar traslado de la demanda. El tribunal debe pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la pretensión. Una vez que se ha expedido positivamente sobre ambos no podrá volver sobre tales extremos, a menos que se hayan opuesto excepciones previas.
El régimen de agotamiento de la vía administrativa: supuestos en que procede
El artículo 166 de la Constitución impone al legislador la determinación de los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.
El agotamiento de la vía administrativa ha sido previsto en supuestos específicos. Ellos son los relativos a las pretensiones de anulación dirigidas contra actos administrativos de alcance particular o general emanados de una autoridad carente de la competencia resolutoria final; la impugnación indirecta de actos de alcance general u ordenanzas municipales de tal carácter (esto es, efectuada a través de la impugnación de los actos administrativos definitivos por los que se les haya dado aplicación); o los referidos a pretensiones de daños y perjuicios, fundadas en la nulidad de actos administrativos de alcance particular o general.
En esta materia, el proyecto deja a salvo los regímenes especiales establecidos por las leyes de organización y funcionamiento de tribunales de la Administración Pública (verbigracia el Tribunal de Cuentas o el Tribunal Fiscal) así como de los entes reguladores de servicios públicos (artículo 15).
De otro lado, y aunque se trate de pretensiones anulatorias, si los actos administrativos involucrados emanan de la autoridad competente para resolver el asunto, no se ha estimado adecuado imponer la carga de la interposición de recurso administrativo previo. Tampoco se ha establecido la distinción entre los actos dictados de oficio y los dictados con la previa audiencia al interesado, pues en ambos casos la Administración tramita, hasta llegar a la máxima autoridad, un procedimiento que le permite determinar la juridicidad y oportunidad de la decisión adoptada.
Idéntica solución se propicia cuando se procura la impugnación directa de actos de alcance general o de ordenanzas municipales, o cuando se ha configurado la inactividad administrativa prevista en los artículos 16 y 17.
Las restantes pretensiones están excluidas del régimen del agotamiento de la vía administrativa.
Resta aclarar que, en los distintos supuestos de inexigibilidad de esta carga, el empleo de un procedimiento administrativo impugnativo o de reclamo constituye una opción -en muchos casos válida y eficaz- para la parte interesada, quien en todo caso podrá adoptarla con un carácter, no ya obligatorio, sino potestativo.
Los plazos para promover la pretensión
Para determinadas pretensiones (de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla, y la de cese de una vía de hecho administrativa) el proyecto impone un régimen de plazos de caducidad (artículo 18).
En concreto, el plazo -que en el Código Varela era único y de treinta días- se ha extendido a noventa días, a semejanza del previsto en el artículo 25 de la ley nacional de Procedimiento Administrativo.
En cuanto al cómputo del plazo, se distinguen diferentes situaciones, según que se trate de la impugnación de un acto administrativo de alcance particular o general, de una ordenanza municipal, de una vía de hecho o de una pretensión dirigida a un acto que haya sido objeto anteriormente de una impugnación por vía de amparo.
Por otra parte, el proyecto establece la inaplicabilidad del plazo de caducidad cuando se plantean pretensiones diferentes a las señaladas en el apartado 1 del artículo 18, o se controvierta una denegatoria ficta producto de la inactividad administrativa.
En los procesos sumarios de ilegitimidad y en el de revisión de sanciones en materia de empleo público, el plazo se reduce a sesenta días. Mientras que, en orden a las impugnaciones contra actos administrativos de los colegios profesionales.
El artículo 67 del proyecto fija el plazo en quince días, a semejanza de lo previsto en el derogado régimen del Decreto Ley 9.398/79, texto según Decreto Ley 9.671/ 81.
El pago previo de tributos
En el artículo 19 el proyecto acoge el principio del solve et repete, sólo en materia tributaria -no ya en relación con toda liquidación de cuentas, como determina el artículo 30 del Código Varela-. La exigencia procede respecto de las sumas determinadas poda administración tributaria, con exclusión de las penalidades.
Con una concepción funcional de los requisitos procesales, el proyecto autoriza a subsanar el incumplimiento de este requisito, habilitándose al tribunal a intimar al demandante el pago de la suma determinada, dentro de los diez (10) días. Más aun: también se permite la dispensa del pago previo cuando Su imposición conduzca a una denegación de justicia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia provincial en los supuestos de imposibilidad económica debidamente acreditada.
6. El procedimiento
El régimen del procedimiento, alcanzado en buena medida por el amplio reenvío al Código Procesal, Civil y Comercial, contiene un conjunto de disposiciones de rigor en la materia.
Demanda, contestación y reconvención -ésta expresamente admitida, para zanjar las dificultades interpretativas suscitadas por el régimen del Código Varela- no presentan innovaciones sustantivas en relación con el dispositivo procesal común. Cumplidos estos actos procesales, se ha previsto una audiencia para la fijación de los hechos controvertidos y la selección de los medios probatorios conducentes, artículo 35.
El régimen de excepciones observa, asimismo, las pautas del proceso civil. En reemplazo de la antigua fórmula de la incompetencia del Tribunal, con el sentido amplio que le fuera asignado por el artículo 39 inciso 1) del Código Varela y la jurisprudencia de la Suprema Corte, se ha previsto la excepción fundada en la inadmisibilidad de la pretensión, como especie típica del proceso administrativo.
El régimen probatorio y de alegatos se rige, prácticamente en su totalidad, por las normas vigentes en el ordenamiento procesal civil y comercial.
En materia de medidas cautelares, el proyecto ha organizado un sistema más amplio y flexible, que equilibra las prerrogativas administrativas con los derechos de los justiciables.
La cláusula general, contenida en el artículo 55 establece los recaudos generales para la admisión de estas medidas: a) verosimilitud del derecho invocado; b) posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho; c) ausencia de una grave afectación al Interés público. En el caso de las medidas de contenido positivo, que la norma autoriza, se exige ponderar, también, la urgencia comprometida en el caso y la probabilidad de afectación a terceros. Asimismo, como medida típica de este proceso, se consagra la suspensión de los efectos de los actos impugnados.
Respecto de la oportunidad, las medidas pueden solicitarse y disponerse tanto en la demanda, cuanto con anterioridad o posterioridad a ésta. Las cautelares anticipadas están sujetas a un plazo de caducidad referido a la interposición de la demanda, en modo similar al régimen previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.
Se mantiene el incidente de levantamiento de la cautelar por fundadas razones de interés públicos, cuando en cualquier estado del proceso lo requiera la Administración (artículo 59).
Otro punto digno de resaltar es el concerniente a la sentencia. En modo especial, el proyecto ha destinado una norma específica para la sentencia que acoge la pretensión, porque es el acto que expresa la extensión de las potestades de los tribunales Contencioso Administrativos. Pues bien, en tal sentido, el artículo 45 confiere a tales órganos poderes suficientes para ordenar: a) el restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado, junto con la adopción de las medidas o actos necesarios a tales fines; b) la anulación total o parcial del acto administrativo de alcance general o particular o de la ordenanza municipal impugnados; c) el cese de la actuación administrativa o de la vía de hecho controvertidas; d) el cumplimiento de una prestación determinada; e) la declaración de inconstitucionalidad de las normas o actos impugnados en el proceso, y, f) el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados.
En cuanto a las costas, el proyecto se aparta del criterio general establecido en el régimen del Código Varela (artículo 17) al prescribir, en el artículo 46, que el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso. Sin embargo, se faculta al tribunal a eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo expresar esa circunstancia en la sentencia, bajo pena de nulidad. Ahora bien, en materia empleo público o previsional, las costas se imponen al vencido si éste hubiera litigado con notoria temeridad.
Por las características del Tribunal, contra la sentencia definitiva sólo proceden los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, inconstitucionalidad y de nulidad.
Finalmente, el procedimiento de ejecución de sentencia se ajusta al régimen constitucional (artículo 163). Se ha seguido, en lo substancial, la regulación anterior, salvo en lo atinente a la substanciación de controversias derivadas del trámite administrativo de cumplimiento de la sentencia (anterior artículo 92 del Código Varela), respecta de las cuales, se facilita su planteamiento como incidencia de la propia etapa de ejecución.
7. Los procesos especiales
Como remedios optativos, se han establecido en el Título II dos procesos abreviados (el sumario de ilegitimidad y el relativo al control de los actos sancionatorios en materia de empleo público).
El proceso sumario de ilegitimidad es una vía especial de impugnación de actos administrativos, de alcance particular o general y de ordenanzas municipales, cuyo único objeto consiste en la declaración de nulidad del acto o norma cuestionados. En cuanto a su tramitación, este proceso ofrece una mayor sencillez y celeridad.
Como una modalidad peculiar del proceso anteriormente referido, el proyecto instituye una vía específica de impugnación contra los actos administrativos que impongan sanciones a los agentes públicos provinciales o municipales. El trámite se rige, en lo substancial, por las reglas establecidas para el proceso sumario de ilegitimidad.
Frente a la inactividad formal de las administraciones públicas, la parte interesada no sólo puede acudir a la vía del silencio denegatorio, previsto en el artículo 16 del proyecto. A semejanza de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley Nacional de Procedimiento Administrativo, Decreto Ley 19.549/72 y sus reformas, se deja expedita una vía procesal sumarísima orientada a obtener una orden judicial de pronto despacho.
En atención a las características de los tribunales intervinientes, se ha dispuesto que el trámite del amparo por mora se realice ante el magistrado que ejerza la Presidencia. Solamente actuará el Tribunal en pleno, en caso de apelación de la sentencia definitiva emanada del presidente.
Finalmente, en reemplazo del régimen instaurado por el Decreto Ley 9.398/79, texto según Decreto Ley 9.671/81, se ha previsto una vía de impugnación procesal administrativa, contra resoluciones de los colegios profesionales (artículo 67), solución también extendida en el artículo 68 a los actos lesivos dictados por las cajas de Previsión Social de profesionales.
8. Otras innovaciones y normas complementarias
Uno de los meritos del régimen anterior fue, precisamente, el reconocimiento de la denominada retardación (artículo 149 inciso 3, Constitución provincia de 1934, artículo 7 del Código Varela), fórmula que refería al actualmente denominado silencio administrativo o inactividad formal administrativa.
La cláusula constitucional vigente alude a la actuación u omisión en ejercicio de funciones administrativas. El concepto de omisión amplía el campo de regulación, abarcando los diferentes supuestos de inactividad, tanto el típico silencio administrativo o retardación (con el distingo entre silencio en vía de reclamo o de un procedimiento oficioso y silencio en la vía de reclamo o de un procedimiento oficioso y silencio en vía recursiva), cuanto algunos casos denominados como de, inactividad material administrativa. Ese deslinde se ha establecido en los artículos 16 y 17 del proyecto.
La protección contra las vías de hecho administrativas, por trámite procesal sumarísimo, y la admisión de pretensiones meramente declarativas o de certeza, completan el amplio espectro tutelar regulado en el proyecto.
Finalmente, el Título III del proyecto, contiene una serie de normas transitorias, modificatorias y derogatorias, que confieren plena funcionalidad al sistema instaurado.
El proyecto determina las normas procesales que han de tener aplicación inmediata, aun a los procesos en trámite, así como aquellas que sólo tendrán vigencia en los procesos iniciados ante los nuevos tribunales.
Entre las reformas complementarias, cabe mencionar la necesaria adecuación de algunas prescripciones legislativas, entre otras: ciertas normas contenidas en la ley Orgánica de la Fiscalía de Estado (Decreto Ley 7.543/69 y sus modificatorias) así como de la ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (Ley 10.869 y sus modificatorias).
|