LEY 15174

Nota: Ver art. 26 de la Ley 15480 – Prorroga vigencia de los arts. 3, 4 y 5 de la presente, durante el ejercicio fiscal 2024.  

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Ratifícanse los Decretos N° 132/2020, N° 151/2020, N° 166/2020, N° 167/2020, N° 177/2020, N° 180/2020, N° 194/2020, N° 251/2020, N° 255/2020, N° 261/2020, N° 262/2020, N° 264/2020, N° 282/2020 y 340/2020.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto N° 132/2020 ratificado por la presente ley, a adoptar las medidas que se indican a continuación:

a)         Prorrogar, por hasta ciento ochenta (180) días, el estado de emergencia declarado por el artículo 1° del Decreto N° 132/2020 y ratificado por la presente.

b) Suspender los procedimientos y/o plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del Decreto-Ley Nº 7647/70 -Normas de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires- y sus normas modificatorias y complementarias, y demás procedimientos administrativos especiales de trámite ante la Administración Pública Provincial;

c)         Suspender los procedimientos y/o plazos administrativos correspondientes a la aplicación del Código Fiscal -Ley N° 10397 Texto Ordenado 2011 y modificatorias- y la Ley Nº 10707, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de la validez de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de las tareas de recaudación;

d)         Suspender eventos de participación masiva, cualquier sea su naturaleza, así como las habilitaciones que hubieran sido otorgadas por organismos provinciales para su realización;

e)         En materia de servicios públicos:

Establecer la prohibición de la suspensión o el corte de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica y de agua potable y desagües cloacales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en caso de mora o falta de pago, por un período determinado, a grupos vulnerables o de especial tutela;

Disponer que los prestadores de servicios públicos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, deberán otorgar a los usuarios y las usuarias, en todos los casos, planes con facilidades de pago, para cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas dispuestas en uso de las facultades conferidas por la presente ley, conforme las pautas que establezca la autoridad provincial;

Incorporar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a otros beneficiarios y otras beneficiarias a las medidas dispuestas en el presente inciso, siempre que su capacidad de pago resulte sensiblemente afectada por la situación de emergencia sanitaria y las consecuencias que de ésta deriven. La merma en la capacidad de pago deberá ser definida y acreditada de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

f)  Disponer medidas que exceptúen de los plazos previstos en la Ley N° 6021 y concordantes, a la medición, certificación y pago de obras públicas en curso de ejecución, o que se ejecutaren, vinculadas a la atención de la emergencia declarada en el artículo 1° del Decreto N° 132/2020 ratificado por la presente.

ARTÍCULO 3°.- (Ver art. 26 de la Ley 15480 – Prorroga vigencia). Suspéndase, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por Decreto Nº 132/2020, ratificada por la presente Ley, la aplicación de los artículos 5, 5 BIS y 5 TER del Capítulo II de la Ley N° 13.295 y sus modificatorias, para el ejercicio fiscal 2020.

ARTÍCULO 4°.- (Ver art. 26 de la Ley 15480 – Prorroga vigencia) Suspéndase, durante la emergencia declarada por Decreto Nº 132/2020, ratificada por la presente Ley, para el ejercicio fiscal 2020 la aplicación de los párrafos primero y segundo del artículo 8 del Capítulo II de la Ley N° 13.295 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- (Ver art. 26 de la Ley 15480 – Prorroga vigencia) Suspéndase, durante la emergencia declarada por Decreto Nº 132/2020, ratificada por la presente Ley, para el ejercicio fiscal 2020 la aplicación de los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 8 BIS del Capítulo II de la Ley N° 13295 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el párrafo cuarto del artículo 8 BIS del Capítulo II de la Ley N° 13.295 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Adicionalmente, para acceder a operaciones de leasing y/o compras a plazo, los municipios deberán obtener una autorización emitida por la Autoridad de Aplicación.”

ARTÍCULO 7°.-Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas interpretativas, reglamentarias o complementarias que se requieran para la efectiva implementación de las medidas dispuestas en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar las funciones reconocidas en la presente en los/las Ministros/as Secretarios/as, Secretario/a General, titulares de los organismos descentralizados, Asesor/a General de Gobierno y titulares de los Organismos de la Constitución, según sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 9°.- Las medidas que disponga el Poder Ejecutivo en función de la presente deberán limitarse al lapso indispensable para atender la necesidad que las justifica, no pudiendo superar el plazo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 132/2020 y sus eventuales prórrogas, y ser proporcionales a aquellas necesidades, debiéndose optar por las medidas menos restrictivas respecto de los derechos de las personas humanas o jurídicas afectadas.

ARTÍCULO 10.- Modifícase el inciso f) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 207.- Están exentos del pago de este gravamen:

f) Los ingresos provenientes de las operaciones y/o servicios realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento de su objeto social, como asimismo los respectivos retornos.

Esta disposición comprende el aprovisionamiento de bienes y/o la prestación de servicios que efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el artículo 188 incisos g) y h).

La presente exención también comprende los ingresos de los asociados de las cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas y los retornos respectivos, pero no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no integren el capital societario.

Con la finalidad de verificar la correcta aplicación de la medida dispuesta en este inciso, y facilitar las tareas conducentes a la determinación de la realidad económica subyacente en cada caso, la Autoridad de Aplicación en el ejercicio de sus facultades podrá requerir de los mismos, en todo momento y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquella información, documentación y demás elementos y datos que estime necesarios”.

La modificación introducida por este artículo tendrá efectos desde el 1° de enero de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 11.- Establécese, con motivo de la emergencia sanitaria provocada por la expansión del COVID 19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nacional N° 297/2020, sus prórrogas y normas complementarias, las siguientes medidas:

a)  Las obligaciones de pago de impuestos, sus cuotas y/o anticipos, y las presentaciones de declaraciones juradas de los mismos, según corresponda, relativas exclusivamente al ejercicio fiscal 2020, cuyos vencimientos hayan sido dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del año 2020 inclusive, se considerarán, a todos los efectos jurídicos, cumplimentadas en término, hasta el día 8 de mayo de 2020, inclusive. El incumplimiento en esa fecha, generará la obligación de abonar el importe y los intereses que en cada caso procedan, considerando los vencimientos respectivos fijados por la Autoridad de Aplicación en el calendario fiscal del año en curso y sus modificaciones.

Lo dispuesto precedentemente también será aplicable, a todos los efectos jurídicos, cuando el pago de tales conceptos se hubiera efectuado con posterioridad al vencimiento original establecido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para su cumplimiento y antes de la fecha indicada en la última parte del párrafo anterior. En tales supuestos, la Agencia podrá disponer la imputación de los montos comprendidos en bonificaciones o intereses que hubieran sido abonados, a la cancelación de otras obligaciones impositivas del mismo contribuyente, según la forma, modo y condiciones que dicho Organismo establezca.

b) La obligación de presentación de declaraciones juradas y/o pagos de las mismas, según corresponda, con vencimiento original dispuesto por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 inclusive, en lo relativo a todos los regímenes de recaudación generales y especiales establecidos por dicha Agencia, se considerarán, a todos los efectos jurídicos, cumplimentadas en término, hasta el día 8 de mayo de 2020, inclusive. El incumplimiento en esa fecha, generará la obligación de abonar los intereses y recargos que en cada caso correspondan, calculados desde los vencimientos originales respectivos.

Lo dispuesto precedentemente, también será aplicable, a todos los efectos jurídicos, cuando la presentación de las declaraciones juradas y/o los pagos pertinentes, se hubieran efectuado con posterioridad al vencimiento original establecido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para su cumplimiento y antes de la fecha indicada en la última parte del párrafo anterior. En tales supuestos, la Agencia podrá disponer la imputación de los intereses y/o recargos que hubieran sido abonados, a la cancelación de otras obligaciones impositivas, de acuerdo a la forma, modo y condiciones que dicho Organismo establezca.

ARTÍCULO 12.- Establécese con relación al impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en los artículos 184 bis a 184 quinquies del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, las siguientes medidas:

a) La extinción de pleno derecho de las deudas correspondientes a dicho tributo, así como la de los intereses, accesorios y sanciones que puedan derivar, exclusivamente por la aplicación de las disposiciones mencionadas en el primer párrafo y sus concordantes de las respectivas Leyes Impositivas, generadas desde el 1° de enero de 2019 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.

b) La suspensión, desde la entrada en vigencia de la presente Ley y por el ejercicio fiscal 2020, de la aplicación de los artículos del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O.2011) y modificatorias- citados en el primer párrafo y de las disposiciones concordantes referidas a los mismos contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley N° 15170 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2020-.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires de la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil veinte.