LEY 12627

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

Art. 1° - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Barrio "Provincias Unidas" de la localidad de Villa Albertina, partido de Lomas de Zamora, identificados catastralmente como: Circunscripción XI, Sección C, Manzana 63, Parcela 20: inscripto su dominio en la Matrícula 74.471, a nombre de Andicoechea, Isidro E; y Parcela 21: inscripto su dominio en la Matrícula 71.627, a nombre de Andicoechea, Isidro E. ; Manzana 64. Parcela 3: Inscripto su dominio en el F° 5.030/76, a nombre de Tedde, Pedro Vicente; Manzana 79, Parcela 1: inscripto su dominio en la Matrícula 5.482, a nombre de Laborde, Luis María; Laborde, Juan José; Laborde de Schmidt, María del Carmen; Terzaghi, Raúl Horacio y Mendia, Néstor Antonio; Manzana 80, Parcela 2: inscripto su dominio en la Matrícula 68.371, a nombre de Pérez Moral, Manuel; Manzana 81, Parcela 18: inscripto su dominio en la Matricula 59.849, a nombre de Martínez y Pérez, Enrique Ramón; Manzana 93, Parcela 23: inscripto su dominio en la DH 2.429/75, con relación al FB° 4.961/49, a nombre de Ferraro, Angel Domingo; Manzana 94, Parcela 2; inscripto su dominio en el F° 5.513/79, a nombre de Tapia, Celia Hermenida; Manzana 103, Parcelas 28 y 29: inscriptos sus dominios en el F° 3.952/77, a nombre de Ulloa de Atienza, María Dolores; Manzana 162, Parcela 34: inscripto su dominio en la Matrícula 75.231, a nombre de Boffa, Angel María; Manzana 164, Parcela 18: inscripto su dominio en el F° 212/48, a nombre de Gómez, Alfonso; Parcela 19: inscripto su dominio en el F° 491/45, a nombre de Gómez, Alfonso; Parcela 27: inscripto su dominio en el F° 2.623/49, a nombre de Canillas Pérez Juan; Parcela 29: inscripto su dominio en la Matrícula 13.462, a nombre de Lucci y Camaratta, Osvaldo Enrique; Parcela 39: inscripto en la DH 7.295/74 con relación al N° de Insc. 22.826/1910, Serie B, a nombre de Gambardelli de Esquibela, Josefina y Maffia de Lucci, Silvia; Manzana 165: Parcela 1: inscripto su dominio en la matrícula 63.085, a nombre de Berri, José y Parcela 2: inscripto su dominio en la Matrícula 63.084, a nombre de Berri, José; Manzana 189, Parcela 5: inscripto su dominio en la Matrícula 54.998, a nombre de "Volcuer Sociedad de Responsabilidad Limitada".

 

Art. 2° - Las parcelas citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. Con referencia a aquellos ocupantes que hicieren valer un mejor derecho sobre el inmueble que ocupan, los mismos lo harán saber a la Autoridad de Aplicación al tiempo de efectivizarse las tratativas de ventas a que hace mención el primer párrafo del presente. Queda suspendida por trescientos sesenta (360) días, toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún con sentencias en trámite de ejecución.

 

Art. 3° - El Organismo de Aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.

 

Art. 4° - Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

 

 

 

  1. Podrá delegar en la Municipalidad de Lomas de Zamora la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.
  2. Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y el Decreto Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87),
  3. Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.
  4. Identificar los inmuebles que quedarán excluidos de esta expropiación y disponer el levantamiento de la afectación preventiva de su dominio, cuando los fines previstos en esta Ley puedan lograrse mediante transferencia directa del propietario con títulos perfectos a los ocupantes de cada lote, a criterio del Organo de Aplicación, el cual estará facultado para efectuar la desafectación al Registro de la Propiedad Inmueble.

 

Art. 5° - La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

Art. 6° - El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

 

Art. 7° - Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

 

Art. 8° - Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

 

 

  1. Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años
  2. No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

Art. 9° - Serán obligaciones de los adjudicatarios:

 

 

 

 

 

  1. Destinar el inmueble a vivienda familiar.
  2. Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.
  3. No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
  4. Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el Inmueble desde la fecha de la escritura traslativa de dominio.
  5. Los beneficiarios deberán llevar a cabo las obras de perfilado de las calles de tierra con la ejecución de cunetas a los efectos de favorecer los desagües pluviales de la zona.

La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

 

 

  1. La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
  2. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

Art. 10 - Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

 

 

  1. Cuando lo solicite el adjudicatario.
  2. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

 

Art. 11 - La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

Art. 12 - Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

Art. 13 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.