Fundamentos de la

Ley 12170

 

            Por Expte. 2306-35643/88, iniciado por el Club de Pesca de Norberto de la Riestra, se tramitan los actuados tendientes a determinar la propiedad de una laguna situada en fundos de particulares, en las cercanías de la localidad del mismo nombre, partido de Veinticinco de Mayo.

            Fundamenta su pedido, la necesidad de contar con acceso a la laguna y una superficie de una hectárea lindera a la misma a efectos de realizar las obras de infraestructura necesarias.

            Es de destacar que es de especial interés para los vecinos de la localidad de Norberto de la Riestra y la región, que ha comprobado las posibilidades deportivas y recreativas que potencialmente ofrece este accidente natural, tanto por su geografía como por su riqueza ictícola.

            En el desarrollo del citado expediente es dable destacar los fundamentos expresados por la Asesoría General de Gobierno, respecto a la naturaleza jurídica de la laguna.

            Producido el informe, la Asesoría General de Gobierno, se expide y manifiesta lo siguiente: (fs. 80 -II-) “Al respecto, esta Asesoría General de Gobierno, en sus dictámenes que en fotocopia lucen agregados a fs. 23/26 y 55 y vta., dejó sentada su opinión sobre el primero de los temas precitados manifestando que…”, “las formaciones lacustres pertenecen al dominio público del Estado donde se encuentren enclavadas, y que si bien los propietarios ribereños de aquellas no navegables tienen uso y goce de la laguna, el mismo se refiere a lo indispensable para satisfacer las necesidades de uso doméstico… si la Laguna Romano… puede satisfacer uso de interés general, la misma pertenece también por esta circunstancia al dominio público de la provincia de Buenos Aires, no necesitando por ende, declaración alguna al respecto… correspondiendo la aplicación de toda la legislación pertinente, reguladora de la actividad pesquera y deportiva…”;  “… respecto del acceso a la laguna, si bien hay rechazo por parte de los propietarios de los fundos vecinos, tal decisión resulta irrelevante para la Asesoría General de Gobierno.” (fs. 80 vta.-II-)

            Por lo tanto, la Asesoría propone dos alternativas:

1)       Obrar de acuerdo a lo prescripto en el artículo 294 del Código Rural, donde los fundos vecinos a aguas provinciales sin acceso al público, quedan gravados con una servidumbre de paso para las necesidades de la pesca.

2)       Crear una servidumbre real de tránsito por aplicación de los arts. 2.971 C.C., 3.068 C.C., mediante un contrato traslativo de propiedad art. 2.977 C.C.

Por su parte, la Contaduría General de la Provincia ratifica el dictamen de Asesoría (09/03/94) y la Fiscalía no se expide, pues estima no es de su competencia (14/04/94).

Por lo tanto, ante la dificultad administrativa de imponer una servidumbre real de tránsito, por la negativa predisposición de los vecinos involucrados y teniendo en cuenta la existencia del interés general sobre la utilización de las posibilidades deportivas y recreativas que ofrece la laguna, se propicia la expropiación de una franja de terreno de quince metros de ancho por aproximadamente ochocientos de largo, que posibiliten la apertura del camino que permitirá la vinculación del espejo de agua con un camino vecinal existente.

Se adjunta croquis ilustrativo de la traza sugerida dentro de la parcela 594c del partido de Veinticinco de Mayo, la que resultará de conformación definitiva una vez efectuado el relevamiento correspondiente.

            Por las razones expuestas, solicitamos a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto.