ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma de
AUSTRALES DIECISEIS BILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (A 16.029.454.596.000) el total de
Erogaciones del Presupuesto General de
Jurisdicción |
Cifra en Australes Importe Total |
Administración Central |
A 10.639.250.219.000 |
Gobernación |
A 211.354.560.000 |
Ministerio de Gobierno |
A 1.715.029.271.000 |
Ministerio de Economía |
|
Créditos Específicos |
A 265.952.894.000 |
Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia |
A 5.763.861.524.000 |
Ministerio de Obras y Servicios Públicos |
A 459.277.000.000 |
Ministerio de Salud |
A 1.286.733.262.000 |
Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca |
A 39.117.160.000 |
Ministerio de Acción Social |
A 414.911.058.000 |
Organismos de la Constitución |
A 35.103.390.000 |
Poder Judicial |
A 447.910.100.000 |
Organismos Descentralizados |
A 4.788.676.000.000 |
Comisión de Investigaciones Científicas |
A 20.500.000.000 |
Dirección de Vialidad |
A 526.525.000.000 |
Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) |
A 11.648.000.000 |
Instituto de la Vivienda |
A 554.754.000.000 |
Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado (COR. FO Río Colorado) |
A 16.747.000.000 |
Dirección General de Escuelas y Cultura |
A 3.658.502.000.000 |
Cuentas Especiales |
A 601.528.377.000 |
Fondo Quiniela Provincial – artículo 16 Ley 10.305- |
A 212.825.460.000 |
Fondo Lotería Provincial – artículo 12 Ley 10.305- |
A 258.719.580.000 |
Fondo Provincial de Salud – artículo 22 del Decreto-Ley 8.801/77 |
A 79.409.100.000 |
E.M.E.T.A. – Ley 10.563- |
A 3.724.637.000 |
Fondo Permanente de Desarrollo Municipal Ley 10.712 |
A 46.849.600.000 |
TOTAL |
A 16.029.454.596.000 |
ARTÍCULO 2.- Estímase en la suma de AUSTRALES TRECE BILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (A 13.093.275.755.000) el CÁLCULO DE RECURSOS destinados a atender Erogaciones a que se refiere el Artículo 1, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas Nº 5, 6, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente Ley:
|
Cifra en Australes |
CONCEPTO |
IMPORTE |
RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL |
A 12.124.859.765.000 |
Corrientes |
A 12.107.280.765.000 |
De Capital |
A 17.579.000.000 |
RECURSO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
A 377.083.660.000 |
Corrientes |
A 370.526.660.000 |
De Capital |
A 6.557.000.000 |
RECURSOS DE LAS CUENTAS ESPECIALES |
A 591.332.330.000 |
Corrientes |
A 591.332.330.000 |
De Capital |
--- |
TOTAL |
A 13.093.275.755.000 |
ARTÍCULO 3.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 1990 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley:
|
Cifra en Australes |
CONCEPTO |
IMPORTE |
Erogaciones (art. 1) |
A 16.029.454.596.000 |
Menos |
|
Recursos (art. 2) |
A 13.093.275.755.000 |
Necesidad de Financiamiento |
A 2.936.178.841.000 |
Menos |
|
Financiamiento Neto |
A 2.936.178.841.000 |
Aportes no Reintegrables |
A 187.160.637.000 |
Aportes Reintegrables |
A 727.230.000.000 |
Uso del Crédito |
A 2.186.118.204.000 |
Remanentes Ej. Anteriores |
A 51.663.000.000 |
Menos |
|
Amortización de Deudas |
A 215.978.000.000 |
Otras Partidas |
A 15.000.000 |
Resultado Financiero |
---- |
ARTÍCULO 4.- Los importes que en concepto de Erogaciones Figurativas se incluyen en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de AUSTRALES TRES BILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL (A 3.908.071.140.000) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas.
ARTÍCULO 5.- Fíjanse en 215.457 el número de cargos de
ARTÍCULO 6.- Fíjase en 27.326 el número
de cargos de
ARTÍCULO 7.- Fíjase en 130.000 la
cantidad de horas cátedras para el Personal Docente Titular (Planta Permanente)
y en 370.752 la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional
(Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en el artículo 1 de la
presente, de acuerdo a
ARTÍCULO 8.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indican y por un total de AUSTRALES TRES BILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL (A 3.639.622.930.000) los Presupuestos Operativos de Erogaciones y de Administración de los siguientes Organismos de Asistencia y Previsión Social para el Ejercicio 1990, estimándose los recursos y el financiamiento destinados a atender dichas erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 24 y 25 que forman parte integrante de la presente ley:
|
Cifra en Australes |
ORGANISMOS |
IMPORTE |
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de Policía |
A 1.062.360.486.000 |
Instituto de Obra Médico Asistencial |
A 758.957.524.000 |
Instituto de Previsión Social |
A 1.818.304.920.000 |
ARTÍCULO 9.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y
por un importe total de AUSTRALES NUEVE BILLONES QUINIENTOS SEIS MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL (A
9.506.986.530.000) los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos
para el Ejercicio 1990, estimándose los Recursos y el Financiamiento Neto
destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en
|
Cifra en Australes |
ORGANISMOS |
IMPORTE |
Banco de la Provincia de Buenos Aires |
A 2.461.537.332.000 |
Dirección de la Energía |
A 6.874.471.198.000 |
Administración General de Obras Sanitarias (O.S.B.A.) |
A 170.978.000.000 |
ARTÍCULO 10.- A los efectos de los montos anuales máximos para los
compromisos diferidos a que se refiere el artículo 16 de
|
Cifra en Australes |
1er. Diferido |
A 4.737.630.000.000 |
2do. Diferido |
A 2.166.120.000.000 |
3er. Diferido |
A 855.830.000.000 |
ARTÍCULO 11.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en los artículos 8 y 9 y que están dados por los montos globales que a continuación se indican:
|
Cifra en Australes |
ORGANISMOS |
IMPORTE |
INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL |
|
1er. Diferido |
A 137.940.000 |
2do. Diferido |
A 136.800.000 |
3er. Diferido |
--- |
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES |
|
1er. Diferido |
A 71.110.000.000 |
2do. Diferido |
A 51.790.000.000 |
3er. Diferido |
--- |
DIRECCIÓN DE ENERGÍA |
|
1er. Diferido |
A 2.063.780.000.000 |
2do. Diferido |
A 552.730.000.000 |
3er. Diferido |
A 44.980.000.000 |
|
|
ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE OBRAS SANITARIAS |
|
1er. Diferido |
A 163.925.000.000 |
2do. Diferido |
A 35.066.000.000 |
3er. Diferido |
--- |
ARTÍCULO 12.- Fíjanse los importes máximos a que alude el punto 1
de
Los importes consignados en
Asimismo, en
Establécese el límite máximo para
los gastos a que alude el punto 2 de
Las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces quedan facultados para realizar las correspondientes adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, dentro de las normas establecidas en el artículo 16 de esta ley.
ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes anuales que corresponden a cada
funcionario en concepto de Erogaciones Reservadas, Situaciones de Emergencia e Inversiones
de Residencia, en las sumas que se detallan en
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir las Economías por no Inversión fijadas en el artículo 1 entre las distintas Jurisdicciones y Organismos de Administración General.
Las Economías por no Inversión dispuestas por la presente ley deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financian sin afectación.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir las Economías por no Inversión en la medida en que se estimen al cierre del Ejercicio mayores recursos o mayores transferencias del Tesoro Nacional por sobre el cálculo previsto.
ARTÍCULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir
modificaciones en las erogaciones fijadas en los artículos 1, 8 y 9 de la
presente ley, cuando las mismas se originen en mayores erogaciones en
El incremento de erogaciones citado anteriormente será hasta el monto de los ingresos estimados al cierre del ejercicio por sobre el cálculo previsto para el mismo.
El Poder Ejecutivo, en el mismo
acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo y
a)
No podrán disponerse transferencias entre los distintos
Caracteres y Jurisdicciones. Esta limitación no es aplicable cuando la fuente
de la transferencia sean los créditos previstos en el Ítem “Obligaciones del
Tesoro y Crédito de Emergencia” los que también podrán transferirse entre sí,
cualquiera fuese su clasificación presupuestaria, con excepción de
b)
No podrán ampliarse los importes de
c)
No podrán debitarse
Como excepción a lo dispuesto en
el presente artículo se faculta al Poder Ejecutivo para que a través del
Ministerio de Economía efectúe las modificaciones presupuestarias pertinentes
al Ítem Policía de
ARTÍCULO 17.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo y
a)
Disponer modificaciones en la distribución de números
de cargos y horas-cátedras y sus respectivos créditos de
b) Incrementar el crédito de “Emergencia y Ajuste” previsto en los Organismos Descentralizados, hasta un monto equivalente a los mayores recursos respecto del cálculo original.
c) Efectuar dentro del Presupuesto General las pertinentes adecuaciones, cuando por la aplicación de las normas vigentes, las partidas clasificadas dentro de “Transferencias de Capital” deban considerarse como “Trabajos Públicos” o viceversa, respetando en todos los casos la denominación presupuestaria e importes que para cada una de ellas apruebe la presente ley.
ARTÍCULO 18.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las
facultades que se le otorgan por las disposiciones del artículo 16 y artículo
17, inciso a) de la presente ley, como así también por las de los artículos 2 y
3 de
ARTÍCULO 19.- Establécese para la afectación de recursos dispuesta por el Decreto-Ley 9.266/79 artículo 7, un importe máximo AUSTRALES MIL MILLONES (A 1.000.000.000).
ARTÍCULO 20.- Fíjase en la suma de
AUSTRALES VEINTE MILLONES (A 20.000.000) para edificios fiscales cedidos y en
AUSTRALES DIEZ MILLONES (A 10.000.000) para edificios cedidos o alquilados, los
límites establecidos en el artículo 16 de
ARTÍCULO 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ajustar las
remuneraciones mensuales del personal dependiente de
ARTÍCULO 22.- Apruébase el Nomenclador de Erogaciones y Recursos y Plan de Cuentas, que se incluyan como Anexos de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Las Municipalidades que al 31 de diciembre de 1990
hayan suscripto convenios de implementación del Programa de Descentralización
Administrativa Tributaria, autorizado por el Decreto 547/88, quedan exceptuadas
de la disposición del artículo 9 de
ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 38
de
“Artículo : Corresponderá residencia oficial a las autoridades que se detallan a continuación:
- Gobernador.
- Presidente y Miembros de la Suprema Corte de Justicia.
- Ministros del Poder Ejecutivo.
- Director General de Escuelas y Cultura.
-
Secretario General de
- Asesor General de Gobierno.
En el caso en que el Estado Provincial no cuente con residencia propia se hará cargo para los funcionarios citados precedentemente, de los correspondientes alquileres.
Asimismo, corresponderá el pago
de alquiler casa-habitación a los funcionarios que se detallan a continuación,
los que a la fecha de su designación no residieran en forma permanente en la
ciudad de
-
Titulares de Organismos de
- Escribano General de Gobierno.
-
Jefe y Subjefe de
- Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario.
- Titulares de los Organismos Descentralizados.
- Presidente, Vicepresidente y Director Secretario del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
- Subsecretario de la Gobernación; de los Ministerios y de la Dirección General de Escuelas y Cultura.
- Auditor General de la Dirección General de Escuelas y Cultura;
- Secretario Privado del Gobernador.
El importe del alquiler no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico más los gastos de representación del respectivo funcionario.
Las modificaciones introducidas en el presente artículo comenzarán a regir desde la publicación de la presente ley”.
ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar
ARTÍCULO 26.- Homológanse los Decretos
55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 66 de fecha 18 de enero de 1990
relacionados con las adecuaciones presupuestarias de
ARTÍCULO 27.- El uso del crédito por parte de
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.