LEY 12318

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 11453 por el siguiente:

 

“Artículo 3º.- Los Tribunales Colegiados de Instancia Unica del Fuero de Familia estarán a cargo de tres (3) Jueces cada uno, los que tendrán jerarquía funcional y presupuestaria de los Jueces de Primera Instancia e integrados con hasta dos (2) "Consejeros de Familia" cada uno, de acuerdo a las necesidades de cada Tribunal, lo que será determinado por la Suprema Corte de Justicia.

Cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia contará con un Secretario y con la dotación de un Cuerpo Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con los Jueces y Consejeros de Familia en las tareas y funciones que éstos les asignen.

El Cuerpo dependerá orgánicamente de cada Tribunal y estará integrado por un (1) médico psiquiatra, un (1) psicólogo y tres (3) asistentes sociales.

La dotación integrada de cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia será nombrada y removida por la Suprema Corte de Justicia”.

 

ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 838 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según Ley 11.453, por el siguiente:

 

“Artículo 838 - Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en el presente libro.

No procederá, en ningún tipo de proceso, la recusación sin expresión de causa.

El Juez del Trámite en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.

Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los artículos 205 y 215 del Código Civil y en los casos de los incisos i), j), k), l), n), o), p) y r) del artículo 827 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según Ley 11.453, cuando el Tribunal lo disponga, por resolución fundada, tramitarán íntegramente ante uno de los Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la sentencia definitiva con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.

En los supuestos de los procesos previstos en los incisos n) y o) del artículo 827 en caso de que la sentencia decretara la incapacidad, interdicción y/o internación, el Juez del Trámite si no se hubiera interpuesto recurso de reconsideración elevará en consulta el expediente al plenario, habilitando la competencia revisora del mismo”.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.