LEY 12.739

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

Ley

Art. 1° - Modifícase el Art. 5° de la Ley 10.419, Comisión Provincial de Patrimonio Cultural, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 5° - La declaración como bien del Patrimonio Cultural podrá ser provisoria o definitiva. Toda declaración de afectación definitiva deberá ser realizada mediante ley sancionada por la Legislatura Provincial.

La declaración provisoria o definitiva implicará:

a) Si se trata de bienes del dominio público provincial o municipal, la obligación por parte de sus titulares de respetar las normas que con relación a su conservación y preservación, dicte la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural

b) Si se trata de bienes de dominio privado, su utilidad pública y sujeción a expropiación en la medida en que sus propietarios no acepten las condiciones de conservación y preservación que les serán propuestas por la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. Esta restricción será inscripta en los Registros Públicos que determine la Reglamentación.

Art. 2° - Incorpórase nuevo inciso al Art. 7 de la Ley 10.419, comisión Provincial de Patrimonio Cultural, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 7°: Compete a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, con relación a los bienes mencionados en el artículo 2°.:

ll) Dictaminar con carácter previo sobre la oportunidad y mérito de las declaraciones definitivas como bien perteneciente al Patrimonio Cultural.

m)Proponer a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos la declaración por parte de la autoridad federal de aquellos bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, que se consideren de valor testimonial o de esencial importancia para la historia, arqueológica, arte, antropología, arquitectura, urbanismo, tecnología, ciencia, valores paisajísticos y naturales, o de trascendencia cultural.

n) Acordar con la Dirección Provincial de Vialidad y la Secretaría de Turismo la fijación de letreros instructivos sobre los lugares históricos y todos los medios conducentes a promover el desenvolvimiento cultural e histórico del turismo.

ñ) Asesorar a los Poderes Provinciales y Municipales en la nomenclatura y en los nombres históricos de los pueblos, así como en lo relativo a la denominación de calles y sitios

 

Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.