DECRETO 4669/73
Visto el expediente nº
2900-41737/71 del registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se
eleva para su aprobación el decreto reglamentario de
CONSIDERANDO:
Que por la misma se declaró de orden público la lucha contra la rabia en todo
el territorio de
Que resulta necesario dictar la correspondiente reglamentación, a efectos de
posibilitar su inmediata aplicación;
Que a tal efecto corresponde precisar los deberes y obligaciones que caben a
quienes tienen la responsabilidad de su ejecución y de su cumplimiento, como
asimismo, determinar las modalidades de tiempo y forma que deberán observarse
en el cumplimiento de las medidas enunciadas en
Que a fojas 120/121, se expide en forma favorable el señor Asesor General de
Gobierno;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase
la siguiente reglamentación de
”Artículo 1º. - El Ministerio de Bienestar Social de
Artículo 2º. - Las autoridades
sanitarias correspondientes elaborarán y actualizarán anualmente las normas
técnicas de aplicación para las distintas acciones de lucha antirrábica
enunciadas en
Artículo 3º. - A los fines
previstos en el artículo precedente, el Centro de Profilaxis de
Artículo 4º. - A los fines de las
medidas previstas en los artículos 6º y 13º de
1. - DE LOS ANIMALES
Artículo 5º. - Declárase obligatoria la vacunación de perros y gatos que tengan su asiento habitual, transitorio o circunstancial en territorio provincial, en el tiempo y en la forma que establezcan los programas y normas técnicas correspondientes.-
Artículo 6º. - Las autoridades
sanitarias determinarán mediante normas técnicas pertinentes, los casos
particulares en que por razones de índole veterinaria o epidemiológica, corresponda
la excepción a la obligación de vacunar y revacunar dichos animales.-
Artículo 7º. - Serán válidas a efectos de demostrar el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 5º precedente, certificaciones de organismos
oficiales con servicio de vacunación antirrábica o de profesionales
veterinarios de orden privado.-
Artículo 8º. - Las
certificaciones de profesionales veterinarios de orden privado deberán
extenderse en formularios con indicación precisa de nombre, raza, sexo, color y
edad de los animales, y datos personales de sus dueños y/o cuidadores,
constando además el tipo de vacuna utilizada, su laboratorio productor y
duración de la inmunidad prevista. La firma del veterinario responsable será
aclarada y seguida del número de matrícula profesional provincial.-
Artículo 9º. - Los formularios de
certificaciones de vacunación a que se refiere el artículo anterior serán
confeccionados y distribuidos por los correspondientes Colegios Veterinarios de
Artículo 10º. - Las vacunaciones
o revacunaciones que estén a cargo de organismos oficiales serán gratuitas,
realizadas por vacunadores idóneos, autorizados expresamente y supervisados por
profesionales veterinarios que suscribirán las certificaciones conjuntamente
con los vacunadores.-
b. ELIMINACIÓN DE ANIMALES VAGABUNDOS O CALLEJEROS SIN CONTROL
Artículo 11º. - A los efectos de
la presente reglamentación, entiéndese por animales
vagabundos o callejeros sin control aquellos que circulen por la vía pública
sin ser conducidos por sus dueños o cuidadores sujetos con cadena o correa
adecuada, estén o no inscriptos y patentados, según la reglamentación vigente.-
Artículo 12º. - Los perros
recogidos en la vía pública en infracción a lo establecido en el artículo
precedente, serán devueltos a sus dueños o cuidadores siempre que hubieran sido
vacunados por lo menos con 30 días de anticipación y previo pago de la multa
que fije la autoridad competente. Se establece un plazo máximo de 48 horas para
que los dueños o cuidadores retiren los animales capturados, caso contrario
corresponderá el sacrificio de los mismos. Los Servicios Antirrábicos
Municipales correspondientes habilitarán instalaciones y medios de transporte
adecuados para el traslado y guarda de los animales en cautiverio, en las
mejores condiciones de conservación e higiene, evitando situaciones de contacto
promiscuo y malsano entre los mismos que pudieran llegar a facilitar contagios
a partir de animales enfermos.-
Artículo 13º. - En los partidos
provinciales donde medien graves circunstancias de orden epidemiológico,
debidamente fundamentadas y siempre que la situación de riesgo no pueda ser
controlada con otras medidas de prevención, los animales vagabundos o
callejeros sin control capturados no serán devueltos a sus dueños, aunque se
encuentren patentados y vacunados contra la rabia en cualquier tiempo, debiendo
ser sacrificados de inmediato, sin perjuicio de las sanciones de otra índole que
pudiera caber a los dueños o tenedores responsables. Esta medida de excepción
será convenida de común acuerdo entre las autoridades sanitarias municipales y
provinciales correspondientes y regirá por tiempos limitados previamente
fijados.-
Artículo 14º. - En los partidos a
que se refiere el artículo precedente, la eliminación de animales callejeros
sin control, en zonas donde se hayan registrado casos de rabia y que sea de
difícil acceso a vehículos recolectores, podrá hacerse excepcionalmente
mediante la utilización de drogas tóxicas, siempre que no sea posible recurrir
eficazmente a otras medidas de control.-
Artículo 15º. - La distribución
de drogas tóxicas a que se refiere el artículo 14º, se practicará en todos los
casos, por personal debidamente informado y adiestrado en el cumplimiento de
las normas técnicas correspondientes.-
Artículo 16º. - A efectos de
facilitar la limitación de la población canina sin posibilidades de adecuado
control por parte de sus dueños, los organismos oficiales sanitarios
provinciales y municipales correspondientes, auspiciarán la esterilización de
animales por vía quirúrgica o cualquier otro medio que ofrezca seguridades,
habilitando, dentro de sus posibilidades, servicios especializados a cargo de
profesionales veterinarios, principalmente en aquellos partidos de mayor población
canina estimada.-
Artículo 17º. - Serán pasibles de
sanciones las personas que dificulten el normal desempeño del personal afectado
a las tareas de eliminación de animales vagabundos o callejeros sin control,
que realicen los organismos sanitarios correspondientes según lo establece el
artículo 9º de
c. OBSERVACIÓN VETERINARIA DE ANIMALES MORDEDORES O SOSPECHOSOS DE RABIA
Artículo 18º. - Entiéndese por animales sospechosos aquellos que hubiesen
provocado heridas por mordeduras o rasguños o cuya saliva hubiera contactado
con piel o mucosas con lesiones preexistentes.-
Artículo 19º. - Los animales
sospechosos deberán ser conducidos por sus dueños o cuidadores, dentro de las
24 horas de ocurrido el accidente, al Dispensario Antirrábico más próximo a sus
domicilios, para la correspondiente observación veterinaria por un lapso no
menor de 10 días, cualesquiera hayan sido las circunstancias del accidente y
aun en el caso de estar vacunados y patentados, salvo en los casos a que se refiere
el artículo siguiente.-
Artículo 20º. - En aquellos casos
en que se den las condiciones establecidas en el artículo siguiente 21º,
especialmente en aquellos partidos que no cuenten con dispensarios
antirrábicos, la autoridad sanitaria correspondiente podrá autorizar la
observación de los animales sospechosos en el propio domicilio de sus dueños
y/o cuidadores, bajo control profesional veterinario.-
Artículo 21º. - La observación de animales sospechosos por veterinarios
particulares, se hará bajo las siguientes condiciones:
a) que el estado clínico del animal no evidencie síntomas de rabia en el momento de la primer consulta.-
b) que un profesional veterinario se haga cargo del control del animal por un término no menor de 10 días a partir de la fecha del accidente.-
c) que los dueños del animal den seguridades en cuanto a su aislamiento y mejor cuidado durante el período de observación.-
d) que todo el proceso esté autorizado y registrado por el dispensario antirrábico municipal o el médico veterinario municipal, en el caso de partidos sin organismos específicos de lucha antirrábica.-
e) que el veterinario particular a cargo de la observación del animal certifique por escrito, cada 48 horas ante la autoridad correspondiente la evaluación del control a su cargo.-
Artículo 22º. - Los veterinarios que tomen a su cargo la observación de
animales sospechosos en las condiciones establecidas en el artículo anterior,
deberán ajustar su cometido a las normas técnicas y estar registrados en cada
jurisdicción en el dispensario antirrábico municipal correspondiente y en el
respectivo colegio de veterinarios.-
Artículo 23º. - Los dueños o cuidadores de animales sospechosos que no
dieran cumplimiento a la observación veterinaria de los mismos, según
establecen los artículos 19º y 20º precedentes, que dificultaren su
cumplimiento, que hicieran desaparecer el animal o que lo sacrificaran con
conocimiento del accidente de mordedura o contacto sospechoso ocurrido, se
harán pasibles de las sanciones que establece el artículo 9º de
d. SACRIFICIO O TRATAMIENTOS PREVENTIVOS DE
Artículo 24º. - Los animales de
sangre caliente mordidos por otros animales rabiosos, o que hubiesen mantenido
con ellos estrecho contacto y que se encuentren vacunados contra la rabia con
una antelación no menor de 30 días a la fecha en que fueran mordidos, serán
obligatoriamente sometidos por sus dueños a revacunación, según normas
técnicas, en el dispensario antirrábico municipal correspondiente o por
veterinario particular. En este último caso, el profesional actuante estará
obligado a certificar el tratamiento de revacunación realizado ante la
autoridad sanitaria.-
Artículo 25º. - Los animales a
que se refiere el artículo anterior, cuando no hubiesen sido vacunados
oportunamente contra la rabia, deberán ser obligatoriamente sacrificados por
sus dueños, pudiendo recurrir para ello al dispensario antirrábico municipal o
al veterinario particular. En este último caso el profesional actuante estará
obligado a certificar el sacrificio realizado ante la autoridad sanitaria.-
Artículo 26º. - En caso de
pertenecer los animales mordidos a las especies equina, bovina o en general a
los denominados grandes animales, también podrán exceptuarse del sacrificio
establecido en el artículo 25º, siempre que sus dueños o cuidadores sometan a
dichos animales por su cuenta y cargo, a un tratamiento de inmunización
preventiva y a un período de observación por profesional veterinario no menor
de 180 días a contar de la fecha de la mordedura según normas técnicas.-
Artículo 27º. - La falta de
cumplimiento a lo dispuesto precedentemente será penado con multa, el secuestro
del o de los animales involucrados mediante el auxilio de la fuerza pública y
su sacrificio inmediato.-
e. CONTROL DEL ACCESO DE ANIMALES A LOCALES CON CONCURRENCIA DE PÚBLICO Y A MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GENERAL
Artículo 28º. - Prohíbese el ingreso y/o permanencia de perros y/o gatos
en locales a los que concurra
habitualmente público por cualquier motivo, en los días y horarios en que ello
ocurra.-
Artículo 29º. - La prohibición a
que se refiere el artículo precedente no regirá en los siguientes casos:
a) Establecimientos industriales, comerciales, depósitos y otros lugares donde
se estime que los animales son necesarios a efectos de mejor vigilancia o de
otras razones especiales, siempre que se arbitren medidas que aseguren la falta
de peligro para las personas que concurran en horarios habituales de atención
al público.-
b) Animales pertenecientes a las fuerzas de seguridad cuya tenencia y responsabilidad quedará sometida a los reglamentos de las mismas.-
c) Animales que participen de exposiciones o exhibiciones, debidamente autorizadas por organismos sanitarios competentes.-
d) Perros guías utilizados por personas no videntes o inválidas para su mejor desplazamiento.-
e) Medios de transporte público que cuenten con comodidades para el traslado de animales sin riesgo para personas y según lo autoricen las reglamentaciones vigentes en los mismos.-
Artículo 30º. - Los perros guías a que se refiere el inciso d) del
artículo precedente, deberán cumplimentar los requisitos establecidos para la
circulación de animales en la vía pública y sus dueños o tenedores portar una
certificación extendida por la autoridad sanitaria provincial o municipal
correspondiente, donde consten datos personales y del animal guía autorizado, y
cuyo otorgamiento este supeditado al cumplimiento de requisitos establecidos a
nivel de normas técnicas.-
f. EXÁMENES DE LABORATORIOS SOBRE ANIMALES MUERTOS CON SOSPECHA DE RABIA
Artículo 31º. - Todos
los organismos provinciales o municipales y entidades privadas con servicios de
atención veterinaria de animales, aun en caso de no ser específicos de acción
antirrábica, quedan obligados a disponer por su cuenta el envío de los
cadáveres de animales muertos en sus dispensarios o que se les haya hecho
llegar por cualquier modo, a cualquiera de los laboratorios de diagnóstico de
rabia del área provincial o metropolitana, cuando su sintomatología clínica
haya sido sospechosa o confirmada de rabia o sus antecedentes indiquen
posibilidad de contagio rábico o hayan mordido en el lapso de 10 días
anteriores a la muerte.-
Artículo 32º. - La remisión de
cadáveres de animales a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse en
forma inmediata y con los requisitos establecidos a nivel de normas técnicas.-
g. CONTROL DE REFUGIOS DE PERROS Y/0 GATOS
Artículo 33º. - A los fines de la
presente reglamentación se considerarán refugios de perros y/o gatos, los
locales destinados al albergue colectivo, en forma permanente o transitoria de
animales de las especies canina y/o felina.-
Artículo 34º. - La instalación y funcionamiento de los refugios de
perros y/o gatos deberán ser expresamente autorizados por las correspondientes
autoridades sanitarias municipales, previa verificación del cumplimiento de las
disposiciones de la presente reglamentación.-
Artículo 35º. - Fíjanse las
siguientes condiciones mínimas que deberán observar los refugios de perros y/o
gatos en relación a la responsabilidad sanitaria profesional que asumen:
a) La atención de animales internados estará bajo el control y supervisión directa de profesionales veterinarios.-
b) Los veterinarios a que se refiere el inciso anterior estarán obligados a concurrir al establecimiento y firmar el libro de asistencia y novedades, que a tal efecto será habilitado por la autoridad correspondiente. La concurrencia de los veterinarios a los refugios será concretada con una periodicidad tal que asegure el cumplimiento efectivo de las tareas de supervisión y asistencia técnica a su cargo.-
c) La alimentación y la higiene de los animales internados así como el estado de limpieza y conservación de los locales, estarán igualmente bajo control y responsabilidad del profesional veterinario.-
Artículo 36º. - Fíjanse las
siguientes condiciones mínimas de los locales destinados a funcionamiento de
refugios de perros y/o gatos:
a) Ubicación en zonas suburbanas o rurales suficientemente alejadas de las poblaciones y que no afecten el normal desenvolvimiento de otras actividades habituales o autorizadas en la vecindad.-
b) Circundación por cercos y puertas de características tales que impidan toda posibilidad de evasión de animales o de contactos con personas o animales del exterior.-
c) Techo y comodidades que supongan abrigo suficiente para poner a los animales internados a cubierto de las inclemencias del tiempo en toda estación.-
d) Pisos
impermeables y paredes cubiertas de material impermeable hasta una altura
mínima de
e) Comodidades para aislamiento de animales agresivos o afectados de enfermedades infectocontagiosas.-
f) Sala adecuada para la observación, asistencia y tratamiento de animales enfermos.-
Artículo 37º. - Fíjanse las
siguientes condiciones mínimas de ingreso y permanencia de animales en los
refugios de perros y/o gatos:
a) Registro actualizado con los siguientes datos:
- fecha de entrada.
- edad, talla, color, señas particulares y cualquier otro dato necesario para la mejor individualización del animal.
- procedencia, datos personales de sus dueños y/o cuidadores anteriores o actuales.
- estado de salud y vacunaciones efectuadas, enfermedades sufridas o en curso y tratamientos realizados.
b) Alojamiento en forma individual o en grupos reducidos y por sexo separados.
c) Tratamiento adecuado de todo animal afectado por ecto y/o endoparásitos.
d) Aislamiento absoluto y tratamiento adecuado de animales afectados de enfermedades infectocontagiosas.
e) Vacunación antirrábica de todo animal a partir de los 3 meses de edad y revacunación en tiempos fijados. En el caso de perros también vacunados contra la peste canina.
f) Registro y patentamiento de perros según lo establecido en otras disposiciones de la presente reglamentación.
Todas las actuaciones referidas a los incisos mencionados deberán ser efectuadas por profesional veterinario y refrendado con su firma en libros especiales que a tal efecto habilitará la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 38º. - Los animales
procedentes de zonas infectadas de rabia sólo serán admitidos en caso de haber
sido vacunados por lo menos con 6 meses de antelación.-
Artículo 39º. - La eventual aparición de casos de rabia entre los
animales internados significará el sacrificio inmediato de todos aquellos
animales que hubiesen podido tener contactos sospechosos de contagio con el o
los afectados de rabia, salvo certificación de vacunación antirrábica anterior
y siempre que hayan transcurrido más de 30 días desde la fecha de la misma. En
estos casos los animales serán sometidos a revacunación según normas técnicas.-
Artículo 40º. - La entrega de
todo animal que haya permanecido en un refugio sólo podrá hacerse si está
vacunado, registrado y patentado según la presente reglamentación. La
certificación correspondiente del profesional veterinario deberá consignar
además la falta de antecedentes sospechosos, de presunto contagio anterior de
rabia o de cualquier otra enfermedad transmisible durante el curso de su
estadía.-
Artículo 41º. - Acuérdase un plazo de 180 días a partir de la fecha de
promulgación de la presente reglamentación para que los refugios de perros y/o
gatos ya instalados en área provincial se encuadren en sus disposiciones.-
h. CONTROL DE
Artículo 42º. - Queda
prohibida en la vía pública la venta o entrega a título gratuito de perros y/o
gatos.
Artículo 43º. - La venta de
perros y/o gatos sólo podrá hacerse en comercios debidamente habilitados a tal
fin por la autoridad sanitaria correspondiente, y quedará bajo control y
supervisión directa de profesional veterinario.-
Artículo 44º. - La venta de
perros y/o gatos a que se refiere el artículo precedente sólo podrá hacerse mediante
vacunación antirrábica actualizada de los animales y constancia de su normal
estado de salud, circunstancias que serán certificadas por organismos
sanitarios oficiales o profesionales veterinarios.-
2. - DE LAS PERSONAS
a. EDUCACIÓN
PARA
Artículo 45º. - Las autoridades sanitarias provinciales y municipales desarrollarán y promocionarán acciones de educación para la salud a nivel profesional médico y veterinario, docente y escolar, policial y popular en general, según programas y normas técnicas establecidas.
Artículo 46º. - Los objetivos y
contenidos de las acciones educativas se referirán según los casos, a todos o a
algunos de los medios de lucha contra la rabia enunciados en el texto de
b. ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DE PERSONAS MORDIDAS O EN CONTACTO CON ANIMALES
ENFERMOS O SOSPECHOSOS DE RABIA
Artículo 47º. - La atención de personas mordidas o en contacto con animales rabiosos o sospechosos, se realizará en los dispensarios antirrábicos existentes en área provincial, según normas técnicas.-
Artículo 48º. - En aquellos
partidos que no contaran con dispensarios antirrábicos, la atención de personas
a que se refiere el artículo anterior, se hará por medio de profesionales
médicos registrados a tal efecto en los municipios correspondientes.-
Artículo 49º. - Las autoridades sanitarias municipales, en conocimiento
de la existencia de personas expuestas a riesgos de contagio rábico dispondrán
la comparencia de las mismas mediante notificación fehaciente.-
Artículo 50º. - Toda persona
citada según lo establece el artículo anterior está obligada a comparecer en la
oportunidad que se le fije y efectuar el tratamiento a que hubiera lugar.-
3 .- DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
a) REGISTRO Y PATENTAMIENTO DE CANES
Artículo 51º. - Todo
dueño o tenedor de perros está obligado a inscribirlos y patentarlos en un
Registro de Perros que a tal efecto habilitará cada Comuna, y a renovar tales
actuaciones en forma anual.-
Artículo 52º. - En el Registro de
Perros a que se refiere el artículo anterior se consignarán los detalles y
características que hagan posible una mejor identificación de los animales y de
su lugar habitual de alojamiento y datos personales de sus dueños o tenedores.-
Artículo 53º. - Para registrar y
patentar animales será indispensable la presentación de certificado de
vacunación antirrábica actualizada, expedido por organismo oficial competente o
profesional veterinario de orden privado.-
Artículo 54º. - Por cada
inscripción en el Registro de Perros se cobrará un derecho cuyo monto será
fijado en cada jurisdicción por la autoridad municipal correspondiente.-
b. ORGANIZACIÓN DE DISPENSARIOS ANTIRRÁBICOS MUNICIPALES
Artículo 55º. - Todos los
Municipios de
Artículo 56º. - Los dispensarios
antirrábicos municipales a que se refiere el artículo precedente, funcionarán
según normas técnicas y bajo la supervisión y control del nivel provincial a
través del Centro de Profilaxis de
Artículo 57º. - Los dispensarios
antirrábicos municipales estarán integrados por un servicio asistencial médico,
un servicio asistencial veterinario y un servicio de profilaxis en terreno,
integrados bajo una jefatura unificada.-
Artículo 58º. -
Artículo 59º. - En caso de ser
varios los servicios antirrábicos habilitados por una misma Municipalidad,
queda establecido que uno de ellos actuará como Dispensario Central y los
restantes funcionarán bajo su dependencia.-
Artículo 60º. - Serán funciones y/u
obligaciones del Servicio Asistencial Médico:
a) Atención y registro de personas mordidas.
b) Curación y tratamiento de las heridas por mordedura.
c) Tratamiento preventivo de la rabia en personas expuestas a riesgos de contagio.
Artículo 61º. - El servicio asistencial
médico será atendido por médicos especialmente informados
y adiestrados en el cumplimiento de normas técnicas correspondientes. Contará
además con personal auxiliar - técnico - administrativo en número adecuado a
las necesidades.-
Artículo 62º. - El servicio
asistencial médico prestará atención al público todos los días de la semana,
incluidos sábados, domingos y feriados, y en horario no menor de 6 horas por
día. Dispondrá asimismo de un servicio especial de guardia médica y de
asistencia social para atender casos de emergencia que pudiesen presentarse en
el curso de las 24 horas del día.-
Artículo 63º. - Serán funciones
y/u obligaciones del servicio asistencial veterinario:
a) Observación veterinaria de animales mordedores o sospechosos de rabia internados en el servicio.
b) Comunicación diaria al servicio asistencial médico de novedades registradas en relación a la observación de animales.
c) Remisión de todo animal muerto a cualquiera de los laboratorios de diagnóstico de rabia del área provincial o metropolitana.
d) Vacunación de animales en la sede del servicio.
Artículo 64º. - El servicio
asistencial veterinario será atendido por médicos veterinarios y contará con
personal auxiliar-técnico-administrativo según necesidades.-
Artículo 65º. - El servicio
asistencial veterinario prestará atención al público en todos los días de la
semana, incluidos sábados, domingos y feriados, en horario diario no menor de 6
horas, habilitando personal de guardia que permita la internación de animales
mordedores o sospechosos de rabia durante las 24 horas del día.-
Artículo 66º. - Serán funciones y/u obligaciones del servicio de profilaxis en terreno:
a) Inscripción, registro y patentamiento de canes.
b) Acciones de educación para la salud.
c) Acciones de vacunación antirrábica animal.
d) Eliminación de animales callejeros sin control.
e) Policía de foco rábico, detección en la zona de registro de un animal rabioso, de personas o animales con riesgo de contagio y acciones preventivas intensivas en el área correspondiente.
f) Tarea de guardia permanente para posibilitar acciones inmediatas de profilaxis ante emergencias.
Artículo 67º. - El servicio de
profilaxis en terreno estará a cargo de médicos o veterinarios con
especialización sanitaria adecuada y contará con el apoyo de equipos interdisciplinarios
con representación de profesionales de cada una de las áreas de trabajo
incluidas en las acciones a cargo sobre las personas y los animales.-
Artículo 68º. - El nivel
provincial, por intermedio del Centro de Profilaxis de
Artículo 69º. -
Artículo 70º. - Los Municipios incluidos en el área determinada en el
artículo 55º de la presente reglamentación y que no estuviesen en condiciones
inmediatas de ajustar sus dispensarios antirrábicos a las disposiciones de la
misma, deberán formalizar con el Centro de Profilaxis de
Artículo 71º. - Los Municipios no
incluidos en el área determinada en el artículo 55º de la presente
reglamentación, dispondrán como mínimo la especialización de un profesional
médico y uno veterinario en todo lo relativo a la legislación y normas técnicas
en asistencia y prevención antirrábica. Estos municipios quedan obligados a
informar al Centro de Profilaxis de
Artículo 72º. – Los locales de los dispensarios antirrábicos serán adecuados a sus necesidades, estableciéndose como condición ideal para su mejor funcionamiento la disponibilidad de un solo ámbito físico para sede de todos sus servicios.-
c. NOTIFICACIÓN DE CASOS
Artículo 73º. - Sin perjuicio de
las obligaciones que establecen otras disposiciones legales para el caso de
enfermedades transmisibles en general, declárase obligatoria la notificación
y/o comunicación inmediata al Centro de Profilaxis de
a) Organismos sanitarios de cualquier dependencia provincial o municipal.
b) Profesionales médicos y veterinarios.
c) Laboratorios de diagnóstico.
d) Toda persona o entidad oficial o privada que tuviera conocimiento de la existencia de casos de enfermedad sin declarar.
Artículo 74º. - Todo médico o
veterinario que tuviera conocimiento de la existencia de personas o animales
expuestos a riesgos de contagio de rabia y no hubieran efectuado consulta o
tratamiento específico según corresponda, estará obligado a denunciar el hecho
a la autoridad sanitaria local respectiva.-“
ARTÍCULO 2.- El presente decreto será
refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de
Bienestar Social y de Gobierno.-
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese,
dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Bienestar Social (Dirección
de Gabinete) a sus efectos.-