LEY 12.580

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

Art. 1º - Fíjase en la suma de pesos setenta y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ($ 74.149.000) el total del Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital del Honorable Senado para el Ejercicio 2001 de acuerdo con la clasificación económica y el detalle de las Partidas Principales y Sub-Principales que figuran en las planillas que, como Anexo I, forman parte de la presente Ley.

 

EROGACIONES CORRIENTES 73.198.000,00

EROGACIONES DE CAPITAL 951.000,00

TOTAL 74.149.000,00

 

Art. 2º - Fíjase el número de cargos de la Planta Permanente del H. Senado con excepción de los Señores Senadores, y el número de cargos y las unidades de cuenta legislativa para el Agrupamiento Bloque Político de la Planta Temporaria, de acuerdo con la distribución establecida en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

Art. 3º - Fíjase la Dieta para los Señores Senadores, la Remuneración para el Señor Presidente del H. Senado y el Sueldo para los Funcionarios de Ley, en las cantidades de módulos previstas en el Anexo II, que forma parte integrante del presente artículo.

Fíjase la escala de módulos por categorías y niveles correspondientes a cada uno de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal de la H. Cámara de Senadores, conforme el detalle incluido en el citado Anexo II.

 

Art. 4º - Fíjase en hasta la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) el límite establecido por el artículo 30 de la Ley Complementaria Permanente 10.737 T.O. Año 2000, modificado por la Ley 12435.

Los saldos no invertidos respecto del límite máximo autorizado en el párrafo anterior podrán, previa adecuación presupuestaria, destinarse al otorgamiento de Subsidios y Subvenciones por parte del respectivo Legislador o Funcionario de Ley, conforme al régimen vigente en la H. Cámara de Senadores.

 

Art. 5º - Los Gastos de la Residencia del Señor Vicegobernador, que se atiendan como Gastos Funcionales, serán aquellos que efectivamente se demanden, hasta el equivalente a tres meses de la remuneración establecida por el artículo 3º de la presente Ley.

Cuando se eroguen sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, serán dispuestos por el Señor Vicegobernador, quien será responsable directo de los gastos que autorice.

 

Art. 6º - El agente que pertenezca a Planta Permanente de la Honorable Cámara de Senadores, que al momento de su cese acredite una antigüedad de 30 (treinta) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente sin descuentos de ninguna índole, la que deberá ser abonada por única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

A los fines del computo de la antigüedad se considerarán, exclusivamente, los servicios remunerados que el agente registre en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, en cualesquiera de los Poderes.

Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios previsionales y el agente no contare con la antigüedad prevista, tendrá derecho a la retribución indicada, en forma directamente proporcional a la antigüedad registrada.

Si el agente falleciera, acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho–habientes en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

 

Art. 7º - Autorízase al Presidente de la H. Cámara de Senadores a disponer, en el presente ejercicio financiero, las reestructuraciones y modificaciones de crédito que considere necesarias, inclusive mediante débito sobre la Partida Principal 1-Personal, dentro de la suma total que se aprueba por el artículo 1°, con la sola restricción que no podrá ampliarse el importe correspondiente a Erogaciones Reservadas.

 

Art. 8º - Agrégase como último párrafo del segundo artículo nuevo incorporado a la Ley Complementaria Permanente 10.737 T.O. Año 2000 y sus modificatorias, por el artículo 9º de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2000, el siguiente:

 

"Autorízase al Presidente de la H. Cámara de Senadores a delegar en la Dirección General de Administración, la competencia para introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas por las respectivas Leyes de Presupuesto, hasta el nivel de Partida Subprincipal, inclusive".

 

Art. 9º - Derógase el artículo 18° de la Ley Complementaria Permanente 10.737 (T.O. Año 2000).

 

Art. 10 - La presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 2001 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital, Jurisdicción 1.1.1.01 Poder Legislativo, Jurisdicción Auxiliar 02 Honorable Senado.

 

Art. 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil.

 

ALEJANDRO HUGO CORVATTA

Vicepresidente 1º H. Senado

 

Eduardo Horacio Griguoli

Secretario Legislativo H. Senado

 

ALDO O. SAN PEDRO

Presidente H. C. Diputados

 

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

 

DECRETO 4.292

 

La Plata, 29 de diciembre de 2000.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

RUCKAUF

R. A. Othacehé

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA (12.580).

 

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación

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