ARTICULO 1.-Modifícase el artículo 8º de la Ley 7.904, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8.- Gozarán del
beneficio de pensión los derecho-habientes de los beneficiarios comprendidos en
esta ley, como así también de los Bomberos Voluntarios que fallecieran en
actividad, cualquiera sea la edad y los años de servicios prestados.
El monto de la pensión, será equivalente al 75% del haber determinado en el artículo 3º de la presente ley, que se liquidará desde el día siguiente al del fallecimiento del causante y en el siguiente orden excluyente:
a) A la viuda en concurrencia con los hijos solteros, los menores de dieciocho (18) años y/o las hijas solteras menores de (21) años, solteras ó viudas mayores de (50) años de edad y carentes de recursos, como así también con las hijas ó hijos, cualquiera fuere su edad, que se hallaren afectados de incapacidad total y permanente, carecieren de recurso y se encontraren a cargo del causante.
b) A los hijos solamente en las condiciones del inciso anterior.
c) A la viuda, en concurrencia con los padres del causante que hubiesen estado a su cargo y carezcan de recursos.
d) A los padres del causante, en las condiciones del inciso anterior.
e) A la conviviente, en el mismo grado y con las mismas modalidades que la viuda en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos tres (3) años, inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años, cuando hubiere descendencia ó el causante haya sido soltero, viudo ó separado legalmente ó divorciado.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.