LEY 11264

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.-Modifícase el artículo 8º de la Ley  7.904, el que quedará redactado de la siguiente forma:


Artículo 8.- Gozarán del beneficio de pensión los derecho-habientes de los beneficiarios comprendidos en esta ley, como así también de los Bomberos Voluntarios que fallecieran en actividad, cualquiera sea la edad y los años de servicios prestados.

El monto de la pensión, será equivalente al 75% del haber determinado en el artículo 3º de la presente ley, que se liquidará desde el día siguiente al del fallecimiento del causante y en el siguiente orden excluyente:

 

a)      A la viuda en concurrencia con los hijos solteros, los menores de dieciocho (18) años y/o las hijas solteras menores de (21) años, solteras ó viudas mayores de (50) años de edad y carentes de recursos, como así también con las hijas ó hijos, cualquiera fuere su edad, que se hallaren afectados de incapacidad total y permanente, carecieren de recurso y se encontraren a cargo del causante.

b)      A los hijos solamente en las condiciones del inciso anterior.

c)      A la viuda, en concurrencia con los padres del causante que hubiesen estado a su cargo y carezcan de recursos.

d)      A los padres del causante, en las condiciones del inciso anterior.

e)      A la conviviente, en el mismo grado y con las mismas modalidades que la viuda en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos tres (3) años, inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años, cuando hubiere descendencia ó el causante haya sido soltero, viudo ó separado legalmente ó divorciado.


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.