LEY 11557

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTÍCULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a crear en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos el "Fondo Terminal de Ómnibus Mar del Plata" con destino a los siguientes fines:

 

a)      Atención de la conservación y mejoramiento de las dependencias e instalaciones de la Estación Terminal o la financiación de un posible nuevo emplazamiento.

b)      Adquisición de elementos destinados a la limpieza y mantenimiento del ámbito de la Estación Terminal.

c)      Provisión de elementos para el ejercicio de custodia y vigilancia de las instalaciones y alrededores, así como la información al público referente al movimiento del transporte de pasajeros y otros.

 

ARTÍCULO 2°: El Fondo que se crea por la presente ley se integrará con los recursos provenientes de los siguientes conceptos:

a)      Asignaciones que se fijen anualmente en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales y los saldos de las cuentas afectadas al mismo.

b)      El producido en concepto de liquidación de cánones por explotación comercial de plataformas, boleterías, servicios de valijería, publicidad oral o escrita y locales comerciales del hall de la Terminal.

c)      .Recaudación en concepto de multas e intereses provenientes de la aplicación de normas que regulan la actividad en la Estación Terminal.

d)      Contribuciones voluntarias de empresas, sociedades o particulares interesados en la conservación y mantenimiento de las instalaciones, previa aceptación del Poder Ejecutivo en la forma prevista por las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 3°: Determínase que la Dirección General de Transporte será el órgano de aplicación de lo dispuesto en la presente ley, en cuya formulación presupuestaria se procederá a la instrumentación del sistema reglado por el Nomenclador por Objeto de Erogaciones , aprobado por el artículo 21 de la Ley de Presupuesto 11.475, para la Partida Principal 7 "Erogaciones Especiales".

 

ARTÍCULO 4°: La presente ley entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación.

 

ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.