Fundamentos de la

 Ley 11556

 

            El presente proyecto de ley contempla la situación de afiliados del Instituto de Previsión Social de la Provincia modificaciones operadas por la Ley Nacional 24.241 en materia de Caja otorgante de las prestaciones provisionales

            El artículo 80 de la Ley 18.037, modificatorio del sistema de reciprocidad establecido por el Decreto Ley Nacional 9316/46, preveía que el afiliado podía elegir la caja u organismo otorgante de su prestación entre los integrantes del sistema de reciprocidad cuando alcanzaren en su régimen, como mínimo, diez años continuos o discontinuos con aportes.

            Dicha norma, que regía desde el año 1969 fue sustancialmente modificada por el artículo 168 de la Ley 24.241, en cuanto establece que el rol jubilador será asumido por el organismo en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes.

            La vigencia de la modificación a partir de la promulgación de la Ley (13-10-93), publicada el 18 de octubre de 1993, así como la amplitud y complejidad del nuevo texto legislativo, que instauró una reforma profunda en el sistema previsional, ha sorprendido a diversos afiliados del Instituto de Previsión Social de la Provincia, que dispuestos a ingresar a la pasividad, tenían programado su cese de manera inmediata a la promulgación de la Ley 24.241, siendo así afectados en muchos casos sus expectativas de obtener una mejor prestación previsional en el ámbito provincial.

            Si bien las leyes se reputan conocidas desde su publicación, la puesta en vigencia inmediata del régimen nacional y la densidad de su texto, sin dudas determinó la inadvertencia de afiliados sobre las secuencias de su baja.

            Recién mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 78/94, publicada el 24 de enero de 1994, se precisan los alcances del nuevo sistema en materia de Caja otorgante de las prestaciones y su aplicabilidad a los institutos provinciales incorporados, estableciendo su vigencia con efecto al 13 de octubre de 1993.

            En este orden y sin desconocer que la adhesión por Ley Provincial 5157 al mecanismo de la reciprocidad comporta la adhesión a un sistema, conforme lo sostiene la doctrina y jurisprudencia sobre el tema, que toda modificación que imponga al mismo el Estado Nacional alcanza a los organismos provinciales, sin necesidad de aceptación o nuevo convenio, se estima equitativo resolver de manera excepcional la situación de los afiliados que hubieren cesado entre el 13 de octubre de 1993 y el 31 de enero de 1994, confiriéndoles la posibilidad de acceder en el ámbito local a las prestaciones provisionales en ejercicio de la opción que regulaba el artículo 67 del Decreto Ley 9650/80 (T. O. Decreto 600/94).

            Es por ello, que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.