Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa Nº 39/11

 

La Plata, 21 de julio de 2011.

 

VISTO que por el expediente Nº 2360-242186/10 se propicia determinar con carácter general, los alcances, formas y condiciones que deben verificarse para la procedencia y debida aplicación del beneficio para contribuyentes que empleen personas con capacidades diferentes, establecido en el artículo 208 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 10.592 estableció un régimen jurídico básico e integral para las personas con capacidades diferentes, reglamentado por el Decreto N° 1149/90 del Poder Ejecutivo;

 

Que con el objeto de incentivar una mayor captación de empleos en el ámbito privado, el artículo 17 de la manda legal indicada facultó a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que empleen a personas con capacidades diferentes, a imputar como pago a cuenta del tributo, el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las remuneraciones nominales que perciban aquellas;

 

Que la Ley N° 12.233, Impositiva para el año 1999, incorporó primigeniamente la norma indicada al texto del Código Fiscal. Posteriormente, a través de la reforma introducida por Ley Nº 13.850, el legislador delegó a esta Autoridad de Aplicación la facultad de fijar con carácter general, las formas y condiciones que regirán al beneficio en cuestión;

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 10.592 dispuso: “....El estado Provincial asegurará los servicios de atención médica, educación y seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos. Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psicofísica, económica y social, y procurará eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar y laboral”;

 

Que en los Fundamentos de la Ley tratada, en relación al beneficio establecido en el artículo 17 de la misma, se expresó que: “…Se trata de un incentivo susceptible de determinar una mayor posibilidad de captación de empleos en el ámbito privado…”;

 

Que el marco legal descripto ha entendido en forma indubitable que el empleado que adquiere en el transcurso de una relación laboral algún grado de discapacidad, se encuentra protegido por las Leyes laborales y previsionales y, por lo tanto, no se evidencian para éste desventajas susceptibles de ser encuadradas en el objeto de la Ley referenciada, en lo que respecta a su integración laboral. Por su parte, el empleador que, conforme a las normas que rigen la relación laboral, se encuentra “obligado” a mantener dicha relación con un dependiente que adquiera una incapacidad posterior al inicio de la misma, no cumple con la finalidad manifiesta en los fundamentos del artículo 17 de la Ley, cual es la de captación de empleos de personas con capacidades diferentes;

 

Que lo expuesto en los párrafos anteriores fue explícitamente receptado por la Ley Nº 14.200, Impositiva para el año 2011, en tanto modificó el artículo pertinente del Código Fiscal, actual artículo 208 (T.O. 2011), dejando claramente establecido, de manera concordante con el espíritu originario de las normas mencionadas, que el beneficio regulado resulta aplicable con relación a aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que incorporen personas con capacidades diferentes, incentivando de esta manera una mayor generación de empleos en el ámbito privado;

 

Que, por otro lado, los siguientes párrafos del mencionado artículo 208, destacan claramente limitaciones en relación a la aplicación del pago a cuenta, disponiendo que el monto a deducir en ningún caso sobrepasará el impuesto determinado para el período que se liquida; ni generará saldos a favor del contribuyente y no se aplicará cuando la persona empleada realice trabajos a domicilio;

 

Que, consecuentemente, a los fines de asegurar el estricto cumplimiento de la voluntad legislativa, evitando desviaciones en la aplicación de las normas involucradas reñidas con el carácter razonable y estricto que debe prevalecer en materia de beneficios fiscales, resulta necesario al solo efecto aclaratorio, fijar los alcances que el beneficio ha tenido desde su entrada en vigencia y precisar las condiciones que deben observar los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos interesados en hacer efectivo el pago a cuenta previsto en el citado artículo 208 del Código Fiscal;

 

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano, a través de la Gerencia General de Recaudación y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación y sus dependencias;

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Establecer que, a los fines de aplicar el pago a cuenta previsto por el artículo 208 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011), se entenderá por remuneración nominal percibida por el empleado con capacidades diferentes, al salario bruto sujeto a aportes y contribuciones según convenio laboral o similar aplicable, correspondiente al período por el cual se liquida el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

En ningún caso deberán tenerse en cuenta, a los efectos de la determinación del pago a cuenta, los descuentos o retenciones practicadas, así como tampoco los adicionales en servicios o en especie, ni los rein tegros de gastos, subsidios, premios familiares o de cual quier tipo, ni ningún otro concepto no incluido en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 2º. Determinar que no procede la aplicación del pago a cuenta, en los casos en que la discapacidad haya sido adquirida por el empleado con posterioridad al inicio de la relación laboral con el contribuyente.

Hasta tanto se instrumenten los pertinentes regímenes de información, a fin de acreditar la existencia de la discapacidad, la fecha en que sobrevino y su etiología, el empleador deberá conservar en su poder y exhibir ante cualquier requerimiento de esta Autoridad de Aplicación, copia del certificado regulado por el artículo 3° de la Ley N° 10.592 y artículo 17 del Decreto N° 1149/90 y sus modificatorios, junto con la documentación que acredite la denuncia e inscripción del empleado ante el organismo previsional correspondiente.

 

ARTÍCULO 3º. Determinar que para la procedencia de la imputación del pago a cuenta por parte de aquellos empleadores que incorporen personas con capacidades diferentes, éstas últimas deberán desarrollar sus tareas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 4º. El monto de las remuneraciones nominales que el contribuyente abone a sus empleados con capacidades diferentes, podrá ser tomado como pago a cuenta en el porcentaje establecido en el artículo 208 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011), al momento de liquidar los anticipos mensuales.

El pago a cuenta que origina la aplicación de esta operatoria no podrá exceder el monto del impuesto determinado para la Provincia de Buenos Aires, ni habilitará la solicitud de devolución, compensación y/o imputación de los saldos excedentes que eventualmente se produzcan.

 

ARTÍCULO 5º. Establecer que el beneficio reglamentado por la presente, no podrá ser aplicado por aquellos contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, actividades totalmente exentas del pago del tributo. En los supuestos de exención parcial, regirán los mecanismos y limitaciones previstos en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6º. Los empleadores comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicando las previsiones establecidas por los artículos anteriores, podrán imputar como pago a cuenta computable, el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las remuneraciones nominales del empleado con capacidades diferentes, no pudiendo exceder el monto de impuesto determinado para esta jurisdicción, de conformidad con la aplicación de las previsiones pertinentes del citado régimen.

 

ARTÍCULO 7º. Establecer, a los fines de lo establecido por el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011), que se entenderá como trabajo a domicilio, aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en lugar libremente elegido por éste, o meramente en lugares distintos de los locales de trabajo del empleador; con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello.

 

ARTÍCULO 8°. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011).

 

ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Martín Di Bella

Director Ejecutivo

 

C.C. 8.634