DECRETO 7263/61

 

LA PLATA, 12 de julio de 1961.

 

VISTO el expediente 2500-30475 y agregados por el cual las Visitadoras de Higiene Escolar del Ministerio de Salud Pública solicitan la equiparación con el personal que cumple iguales funciones en el Ministerio de Educación; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que esa justa aspiración ha sido contemplada con la sanción de la Ley 6002, promulgada el 23 de octubre del año 1958;

 

Que, no obstante las disposiciones de la citada Ley, hasta el presente el numeroso personal del Ministerio de Salud Pública que desarrolla actividad docente no ha percibido los beneficios de la equiparación instituida por la mencionada Ley;

 

Que por razones obvias de justicia deben materializarse a la brevedad los fines de la Ley 6002, en lo que atañe al personal docente del Ministerio de Salud Pública, mediante el dictado de las normas reglamentarias correspondientes;

 

Por ello, y atento a lo dictaminado por el Consejo Coordinador de Direcciones de Personal (fs. 48),

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- La equiparación de la remuneración del personal docente del Ministerio de Salud Pública, incluidas las Visitadoras de Higiene Escolar, con el personal que desempeñe tareas similares en el Ministerio de Educación, dispuesta por la Ley 6002 se regirá por las normas reglamentarias del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Reconócese la siguiente equivalencia de las funciones docentes del Ministerio de Salud Pública con las del Ministerio de Educación:

 

Enseñanza Especializada y Primaria Diferenciada

Visitadoras de Higiene Escolar se equiparan a Asistentes Sociales y Educacionales del Ministerio de Educación, con la asignación básica, más la bonificación por estado docente, fijadas para cada ejercicio.

 

Enseñanza Pre-Escolar y Primaria Común

El Preceptor maestro se equipara al Preceptor del Ministerio de Educación, con la asignación básica, más la bonificación por estado docente, fijadas para cada ejercicio.

 

ARTÍCULO 3.- Aparte de las asignaciones establecidas en el artículo anterior al personal docente del Ministerio de Salud Pública se le acordará la bonificación por antigüedad de acuerdo con la siguiente escala: 2 a 5 años el 15 por ciento; 5 a 10 años el 30 por ciento, de 10 a 15 años el 45 por ciento, de 15 a 20 años el 60 por ciento y más de 20 años el 80 por ciento; beneficio que se aplicará sobre el sueldo básico.

Estas bonificaciones se determinarán computando la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

 

ARTÍCULO 4.- Las bonificaciones por ubicación aplicadas sobre el cargo se determinarán según la siguiente escala y sobre el sueldo básico:

 

a)      establecimientos alejados del radio urbano: 20 por ciento,

b)      establecimientos de ubicación desfavorable: 40 por ciento,

c)      establecimientos de ubicación muy desfavorable: 80 por ciento.

 

ARTÍCULO 5.- Al personal comprendido en esta reglamentación se le liquidará el premio estímulo por asistencia fijado para cada ejercicio.

 

ARTÍCULO 6.- Déjase establecido que la retribución mensual del personal docente en actividad del Ministerio de Salud Pública se compone de:

 

a)      asignación básica por estado docente

b)      asignación por el cargo que desempeña

c)      las bonificaciones por antigüedad

d)      las bonificaciones por: ubicación, función diferenciada, prolongación habitual  de la jornada y subsidio familiar.

 

ARTÍCULO 7.- Al personal docente del Ministerio de Salud Pública se le liquidará la bonificación por tarea diferenciada en la forma prescripta por el régimen del Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 8.- Los beneficios de la Ley 6002 se liquidarán al personal del Ministerio de Salud Pública que acredite poseer el mismo título habilitante requerido por el Ministerio de Educación para la función docente similar para la que se ha establecido la equiparación correspondiente.

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, el personal docente formulará las declaraciones juradas correspondientes.

 

ARTÍCULO 10.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para que cuando se incorpore dentro de su jurisdicción una nueva actividad docente no prevista en el presente decreto, efectúe la correspondiente equiparación de acuerdo con las normas de esta reglamentación.

 

ARTÍCULO 11.- La liquidación de los beneficios a que se refiere el presente decreto se hará a partir del 1° de octubre de 1959.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.