ARTICULO 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1991 los Impuestos y Tasas que se determinan en la presente Ley.
ARTICULO 2.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario las siguientes escalas de alícuotas:
ESCALA DE VALUACIONES |
URBANO EDIFICADOS |
||
Cuota fija Alic. s/exced. límite mínimo |
|||
|
A |
A |
0/00 |
Hasta |
127.217.858 |
- |
3,50 |
De 127.217.858 a |
190.831.473 |
445.263 |
3,96 |
De 190.831.473 a |
254.501.337 |
697.173 |
4,48 |
De 254.501.337 a |
508.949.491 |
982.414 |
5,07 |
De 508.949.491 a |
763.453.906 |
2.272.466 |
5,73 |
De 763.453.906 a |
1.017.889.622 |
3.730.776 |
6,49 |
De 1.017.889.622 a |
1.272.384.667 |
5.382.064 |
7,34 |
De 1.272.384.667 a |
1.526.839.114 |
7.250.058 |
8,30 |
De 1.526.839.114 a |
1.781.343.529 |
9.363.030 |
9,40 |
De 1.781.343.529 a |
2.035.769.885 |
11.755.372 |
10,63 |
De 2.035.769.885 a |
2.290.221.208 |
14.459.924 |
12,03 |
De 2.290.221.208 a |
2.544.778.704 |
17.520.973 |
15,66 |
Más de 2.544.778.704 |
|
21.507.343 |
23,00 |
ESCALA DE VALUACIONES |
URBANO BALDÍO |
||
Cuota fija Alíc. s/exced. límite mínimo |
|||
A |
|
A |
0/00 |
Hasta |
5.094.932 |
----- |
25,40 |
De 5.094.932 a |
7.192.848 |
129.411 |
25,81 |
De 7.192.848 a |
10.189.864 |
183.558 |
26,22 |
De 10.189.864 a |
14.385.685 |
262.140 |
26,64 |
De 14.385.685 a |
20.080.020 |
373.917 |
27,06 |
De 20.080.020 a |
26.973.161 |
528.005 |
27,50 |
De 26.973.161 a |
34.465.716 |
717.567 |
27,94 |
De 34.465.716 a |
44.955.276 |
926.909 |
28,39 |
De 44.955.276 a |
59.940.364 |
1.224.707 |
28,84 |
De 59.940.364 a |
89.910.552 |
1.656.877 |
29,30 |
De 89.910.552 a |
149.850.915 |
2.535.003 |
29,77 |
De 149.850.915 a |
299.701.842 |
4.319.428 |
30,25 |
Más de 299.701.842 |
|
8.852.419 |
30,73 |
ESCALA DE EVALUACIONES |
RURAL |
||
Cuota fija Alíc. s/exced. límite mínimo |
|||
|
|
A |
0/00 |
Hasta |
902.464.667 |
----- |
13,83 |
De 902.464.667 a |
1.353.920.250 |
12.481.086 |
16,09 |
De 1.353.920.250 a |
1.805.375.822 |
19.745.006 |
18,69 |
De 1.805.375.822 a |
2.256.822.034 |
28.182.711 |
21,71 |
De 2.256.822.034 a |
2.708.349.429 |
37.983.608 |
25,21 |
De 2.708.349.429 a |
3.159.833.103 |
49.366.614 |
29,29 |
De 3.159.833.103 a |
3.611.288.686 |
62.590.571 |
34,02 |
Más de 3.611.288.686 |
----- |
77.949.090 |
39,51 |
ESCALA DE VALUACIONES |
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL |
||
Cuota fija Alíc. s/exced. límite mínimo |
|||
A |
|
A |
0/00 |
Hasta |
127.217.858 |
- |
3,50 |
De 127.217.858 a |
190.831.473 |
445.263 |
3,60 |
De 190.831.473 a |
254.504.404 |
674.272 |
3,90 |
De 254.504.404 a |
508.949.491 |
922.596 |
4,20 |
De 508.949.491 a |
763.453.906 |
1.991.265 |
4,70 |
De 763.453.906 a |
1.017.889.622 |
3.187.436 |
5,40 |
De 1.017.889.622 a |
1.272.384.667 |
4.561.389 |
6,20 |
De 1.272.384.667 a |
1.526.839.114 |
6.139.258 |
7,30 |
De 1.526.839.114 a |
1.781.343.529 |
7.996.775 |
8,80 |
De 1.781.343.529 a |
2.035.769.885 |
10.236.414 |
11,40 |
De 2.035.769.885 a |
2.544.778.704 |
13.136.875 |
15,00 |
Más de 2.544.778.704 |
|
20.772.006 |
22,50 |
ARTICULO 3.- Fíjase, a los efectos del pago del impuesto mínimo a que se refiere el artículo 105 del Código Fiscal, para la planta urbana-baldía, la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 112.400).
ARTICULO 4.- Fíjase en la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 74.935.000), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso o) del Código Fiscal.
ARTICULO 5.- Fíjase en la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS AUSTRALES (A 9.366.900), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso q) del Código Fiscal.
ARTICULO 6.- El impuesto resultante por aplicación del artículo 2° y el mínimo establecido en el artículo 3° se encuentran expresados en moneda de Diciembre de 1990, el que se actualizará hasta el 1º de Abril de 1991 por la variación del índice obtenido de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, y un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las emisiones de cuotas y/o anticipos se determinarán en moneda de Diciembre de 1990 y se actualizarán conforme a lo siguiente:
a) Para aquéllas cuyo vencimiento opere antes del 30 de Abril de 1991 se considerará la variación del índice establecido precedentemente, entre el mes anterior al vencimiento y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990.
b) Para las cuotas y/o anticipos con vencimientos posteriores se utilizará la variación del referido índice entre el mes de Marzo de 1991 y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990.
El impuesto anual resultará de la sumatoria de las emisiones de cuotas y/o anticipos, expresados en moneda de Diciembre de 1990, la cual no podrá superar el monto resultante por aplicación de las escalas del artículo 2° y mínimo establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación podrá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, al 31 de Diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
TITULO II
ARTICULO 8.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código
Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos
Brutos:
A) Establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
40.000 Construcción.
50.000 Electricidad, gas y agua
Comercio, restaurantes y hoteles
Comercio por mayor
61.100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
61.200 Alimentos y bebidas.
61.300 Textiles, confecciones, cueros y pieles.
61.400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
61.500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
61.600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción
61.700 Metales, exclusive maquinarias.
61.800 Vehículos, maquinarias y aparatos.
61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
62.100 Alimentos y bebidas.
62.200 Indumentaria.
62.300 Artículos para el hogar.
62.400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares.
62.500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
62.600 Ferreterías.
62.700 Vehículos.
62.800 Ramos generales.
62.900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
71.100 Transporte terrestre.
71.200 Transporte por agua.
71.300 Transporte aéreo.
71.400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
72.000 Depósitos y almacenamiento.
73.000 Comunicaciones.
Servicios
Servicios prestados al público
82.100 Instrucción pública.
82.200 Institutos de investigación y científicos.
82.300 Servicios médicos y odontológicos
82.400 Instituciones de asistencia social.
82.500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
82.900 Otros servicios sociales conexos.
83.100 Servicios de elaboración de datos y tabulación.
83.200 Servicios jurídicos.
83.300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
83.400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).
84.100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
84.200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites; cabarets; cafés; concert; dancings; night clubes, salones, pistas y confiterías bailables y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
85.100 Servicios de reparaciones.
85.200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
85.300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
91.003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
91.004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
91.005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
93.000 Locación de bienes inmuebles.
B) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
11.000 Agricultura y ganadería.
12.000 Silvicultura y extracción de madera.
13.000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
14.000 Pesca.
21.000 Explotación de minas de carbón.
22.000 Extracción de minerales metálicos.
23.000 Petróleo crudo y gas natural.
29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
C) Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes
actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley:
31.000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
32.000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
33.000 Industria de la madera y productos de la madera.
34.000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.
35.000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
37.000 Industrias metálicas básicas.
38.000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
39.000 Otras industrias manufactureras.
C) Establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
91.001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras .................................... 5,0 %
91.002 Compañías de capitalización y ahorro .............................................. 5,0 %
91.006 Compraventa de divisas .................................................................... 5,0 %
92.000 Compañías de seguros ...................................................................... 5,0 %
61.901 Acopiadores de productos agropecuarios ......................................... 4,1 %
61.902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados ....................................................................................... 4,1 %
61.903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h)
del artículo124 del Código Fiscal ..................................................... 4,1 %
61.201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ............................. 4,1 %
62.101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ............................. 4,1 %
63.201 Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada ........................ 15,0 %
71.401 Agencias o empresas de turismo ....................................................... 4,1 %
83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada .......................................................................................... 4,1 %
84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada ........................ 15,0 %
84.902 Salones, pistas y confiterías bailables ............................................... 8,0 %
85.301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en forma pública o
privada .............................................................................................. 5,0 %
ARTICULO 9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
ACTIVIDADES |
|||
NÚMERO DE TITULARES Y DEPENDIENTES |
CONSTRUCCIÓN
|
COMERCIO Y OTROS |
INDUSTRIA |
SERVICIOS |
|
A |
A |
A |
A |
1 |
439,802 |
504.228 |
218.915 |
313.581 |
2 |
703.420 |
804.660 |
351.710 |
504.228 |
3 |
1.126.130 |
1.287.193 |
563.394 |
804.660 |
4 |
1.801.939 |
2.059.640 |
899.983 |
1.287.193 |
5 o más |
2.884.022 |
3.295.555 |
1.441.025 |
2.059.640 |
Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con:
Construcción: 40
Industria: 31 a 39
Comercio y otros: 61, 62, 91 a 93
Servicios: 50, 63, 71 a 73, 82 a 85.
Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: “Comercio y otros”.
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencias y desastre agropecuario.
Establécese en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 1.327.295), el monto a que se refiere el artículo 157, inciso 1) del Código Fiscal.
Establécese en la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 4.057.484), el monto a que se refiere el artículo 157, inciso 2) del Código Fiscal.
Los mínimos básicos establecidos en este artículo están expresados en moneda de Diciembre de 1990, los que serán actualizados por la Autoridad de Aplicación hasta el 1º de Abril de 1991 por la variación del índice obtenido de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, y un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, utilizándose hasta el máximo de la variación del referido índice entre el mes de Marzo de 1991 y el correspondiente a Diciembre del año 1990.
Los montos obtenidos serán de aplicación a partir del bimestre siguiente al de la publicación de la presente Ley.
TITULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 10.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las
siguientes escalas:
A) Automóviles rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I — Modelos-años 1991 a 1973 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES ALÍCUOTA
A %
Hasta 14.979.488 2,20
De 14.979.488 a 29.958.988 2,31
De 29.958.988 a 44.938.476 2,43
De 44.938.476 a 59.917.964 2,55
De 59.917.964 a 71.901.561 2,67
De 71.901.561 a 83.885.147 2,81
De 83.885.147 a 95.868.745 2,95
Más de 95.868.745 3,09
II — Modelos-años 1972 a 1960 inclusive, DOSCIENTOS
MIL AUSTRALES ........................................................................................... A 200.000
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO-AÑO |
PRIMERA hasta 1200 Kg. |
SEGUNDA más de 1200 a 2500 Kg. |
TERCERA más de 2500 a 4000 Kg. |
CUARTA más de 4000 a 7000 Kg. |
QUINTA más de 7000 a 10.000 Kg. |
1991 |
1.542.900 |
2.574.500 |
3.915.300 |
5.069.800 |
6.263.800 |
1990 |
1.134.700 |
1.892.900 |
2.878.900 |
3.727.700 |
4.605.200 |
1989 |
961.500 |
1.604.000 |
2.439.600 |
3.158.900 |
3.902.700 |
1988 |
869.100 |
1.454.200 |
2.210.000 |
2.862.200 |
3.538.900 |
1987 |
768.400 |
1.282.700 |
1.946.900 |
2.531.300 |
3.125.300 |
1986 |
697.700 |
1.178.400 |
1.784.400 |
2.311.300 |
2.862.200 |
1985 |
639.600 |
1.077.700 |
1.625.600 |
2.106.300 |
2.611.000 |
1984 |
584.400 |
985.400 |
1.499.700 |
1.934.900 |
2.394.000 |
1983 |
538.900 |
903.300 |
1.362.500 |
1.775.400 |
2.185.400 |
1982 |
492.700 |
835.600 |
1.270.100 |
1.650.200 |
2.038.600 |
1981 |
447.200 |
743.900 |
1.132.900 |
1.475.700 |
1.821.600 |
1980 |
413.000 |
685.700 |
1.040.600 |
1.349.900 |
1.671.200 |
1979 |
367.400 |
618.600 |
936.900 |
1.224.600 |
1.512.300 |
1978 |
342.900 |
572.400 |
881.700 |
1.132.900 |
1.408.000 |
1977 |
321.300 |
538.900 |
814.000 |
1.053.200 |
1.304.300 |
1976 |
309.300 |
514.300 |
777.400 |
1.007.000 |
1.249.200 |
1975 |
275.700 |
468.100 |
710.300 |
927.300 |
1.144.900 |
1974 |
269.100 |
422.600 |
652.200 |
848.200 |
1.040.600 |
1973 y ant. |
229.600 |
389.000 |
584.400 |
755.900 |
939.900 |
MODELO-AÑO |
SEXTA 10.000 a 13.000 Kg. |
SÉPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. |
OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. |
NOVENA más de 20.000 Kg.
|
1991 |
8.744.700 |
12.293.200 |
14.847.200 |
18.006.700 |
1990 |
6.429.200 |
9.037.800 |
10.915.700 |
13.238.400 |
1989 |
5.448.600 |
7.659.200 |
9.250.600 |
11.219.000 |
1988 |
4.946.900 |
6.936.300 |
8.390.500 |
10.178.500 |
1987 |
4.361.900 |
6.125.300 |
7.396.000 |
8.975.500 |
1986 |
3.995.000 |
5.611.000 |
6.789.500 |
8.231.600 |
1985 |
3.630.600 |
5.105.700 |
6.171.500 |
7.475.200 |
1984 |
3.342.900 |
4.692.700 |
5.678.200 |
6.881.800 |
1983 |
3.058.200 |
4.282.700 |
5.173.500 |
6.284.800 |
1982 |
2.840.600 |
3.985.400 |
4.809.000 |
5.837.600 |
1981 |
2.540.900 |
3.572.500 |
4.316.300 |
5.231.600 |
1980 |
2.323.300 |
3.263.200 |
3.948.900 |
4.784.400 |
1979 |
2.106.300 |
2.966.500 |
3.572.500 |
4.337.900 |
1978 |
1.958.900 |
2.757.900 |
3.330.300 |
4.040.600 |
1977 |
1.821.600 |
2.552.900 |
3.079.700 |
3.743.900 |
1976 |
1.738.900 |
2.449.200 |
2.966.500 |
3.594.000 |
1975 |
1.604.000 |
2.243.600 |
2.712.300 |
3.296.700 |
1974 |
1.454.200 |
2.038.600 |
2.473.200 |
2.987.400 |
1973 y ant. |
1.304.300 |
1.842.600 |
2.222.600 |
2.690.700 |
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.
MODELO-AÑO |
PRIMERA hasta 3000 Kg. |
SEGUNDA más de 3000 a 6000 Kg. |
TERCERA más de 6000 a 10.000 Kg. |
CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg. |
QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. |
1991 |
294.300 |
639.600 |
1.058.000 |
1.980.400 |
2.905.900 |
1990 |
245.200 |
532.900 |
881.700 |
1.650.200 |
2.421.600 |
1989 |
223.600 |
477.700 |
796.000 |
1.484.700 |
2.176.400 |
1988 |
199.000 |
428.600 |
713.300 |
1.334.900 |
1.962.500 |
1987 |
174.400 |
389.000 |
642.600 |
1.206.000 |
1.772.500 |
1986 |
159.500 |
348.900 |
578.400 |
1.089.700 |
1.595.000 |
1985 |
143.900 |
309.300 |
514.300 |
976.400 |
1.429.600 |
1984 |
128.300 |
278.700 |
468.100 |
872.100 |
1.285.700 |
1983 |
119.300 |
254.200 |
419.600 |
796.000 |
1.156.900 |
1982 |
104.300 |
229.600 |
382.400 |
707.300 |
1.040.600 |
1981 |
94.700 |
208.000 |
339.900 |
642.600 |
945.900 |
1980 |
85.700 |
180.400 |
309.300 |
578.400 |
851.200 |
1979 |
79.700 |
168.400 |
269.100 |
508.300 |
752.900 |
1978 |
73.700 |
149.900 |
254.200 |
477.700 |
701.300 |
1977 |
64.200 |
143.900 |
238.600 |
444.200 |
621.600 |
1976 |
58.200 |
134.900 |
223.600 |
413.000 |
603.000 |
1975 |
55.200 |
119.300 |
190.000 |
367.400 |
532.900 |
1974 |
49.200 |
107.300 |
177.400 |
330.900 |
483.700 |
1973 y ant. |
46.200 |
94.700 |
159.500 |
296.700 |
434.600 |
MODELO-AÑO |
SEXTA más de 20.000 a 25.000 Kg. |
SÉPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. |
OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg. |
NOVENA más de 35.000 Kg. |
1991 |
3.365.100 |
4.304.900 |
4.716.100 |
5.117.100 |
1990 |
2.804.000 |
3.587.400 |
3.930.300 |
4.264.200 |
1989 |
2.525.300 |
3.223.600 |
3.535.900 |
3.835.600 |
1988 |
2.271.200 |
2.908.300 |
3.183.400 |
3.456.200 |
1987 |
2.048.200 |
2.620.600 |
2.868.200 |
3.113.300 |
1986 |
1.849.200 |
2.366.500 |
2.596.000 |
2.813.000 |
1985 |
1.650.200 |
2.112.300 |
2.320.300 |
2.516.300 |
1984 |
1.484.700 |
1.897.700 |
2.081.700 |
2.176.400 |
1983 |
1.349.900 |
1.723.300 |
1.882.700 |
2.048.200 |
1982 |
1.206.000 |
1.539.900 |
1.689.700 |
1.836.600 |
1981 |
1.095.700 |
1.396.000 |
1.533.900 |
1.659.200 |
1980 |
985.400 |
1.255.200 |
1.374.400 |
1.493.700 |
1979 |
872.100 |
1.111.300 |
1.215.000 |
1.316.300 |
1978 |
808.000 |
1.040.600 |
1.135.900 |
1.239.600 |
1977 |
752.900 |
967.500 |
1.062.200 |
1.150.900 |
1976 |
701.300 |
896.700 |
985.400 |
1.062.200 |
1975 |
618.600 |
786.400 |
866.200 |
936.900 |
1974 |
560.500 |
716.300 |
786.400 |
854.200 |
1973 y ant. |
505.300 |
646.200 |
707.300 |
768.500 |
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO-AÑO
|
PRIMERA hasta 1000 Kg. |
SEGUNDA más de 1000 a 3000 Kg. |
TERCERA más de 3000 a 10.000 Kg. |
CUARTA más de 10.000 Kg.
|
1991 |
1.542.900 |
2.765.700 |
10.167.200 |
18.694.200 |
1990 |
1.134.700 |
2.033.800 |
7.805.400 |
13.744.300 |
1989 |
961.500 |
1.723.300 |
6.615.000 |
11.647.600 |
1988 |
866.200 |
1.554.900 |
5.997.000 |
10.563.900 |
1987 |
762.500 |
1.374.400 |
5.289.700 |
9.315.300 |
1986 |
701.300 |
1.264.200 |
4.852.200 |
8.546.900 |
1985 |
636.600 |
1.144.900 |
4.408.000 |
7.765.900 |
1984 |
588.000 |
1.056.200 |
4.056.200 |
7.147.900 |
1983 |
532.900 |
961.500 |
3.700.700 |
6.520.300 |
1982 |
498.700 |
896.700 |
3.437.600 |
6.058.200 |
1981 |
444.200 |
802.000 |
3.088.700 |
5.430.600 |
1980 |
404.000 |
731.900 |
2.819.600 |
4.971.500 |
1979 |
373.400 |
667.200 |
2.558.900 |
4.502.700 |
1978 |
339.900 |
618.600 |
2.381.400 |
4.194.000 |
1977 |
318.300 |
572.400 |
2.207.000 |
3.884.700 |
1976 |
309.300 |
547.900 |
2.112.300 |
3.725.300 |
1975 |
278.700 |
508.300 |
1.937.900 |
3.413.000 |
1974 |
254.200 |
459.200 |
1.763.500 |
3.107.300 |
1973 y ant. |
229.600 |
413.000 |
1.585.400 |
2.795.000 |
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.
MODELO-AÑO |
PRIMERA hasta 1000 Kg. |
SEGUNDA más de 1000 Kg. |
1991 |
2.238.200 |
5.106.900 |
1990 |
1.532.700 |
3.497.500 |
1989 |
1.246.200 |
2.843.600 |
1988 |
1.126.300 |
2.580.400 |
1987 |
936.900 |
2.167.500 |
1986 |
860.200 |
1.882.700 |
1985 |
786.400 |
1.714.300 |
1984 |
722.300 |
1.493.700 |
1983 |
618.600 |
1.365.500 |
1982 |
572.400 |
1.200.000 |
1981 |
514.300 |
1.071.100 |
1980 |
468.100 |
921.300 |
1979 |
428.600 |
832.600 |
1978 |
398.000 |
777.400 |
1977 |
367.400 |
722.300 |
1976 |
348.900 |
652.200 |
1975 |
324.300 |
594.000 |
1974 |
296.700 |
544.900 |
1973 y ant. |
272.700 |
498.700 |
Vehículos destinados exclusivamente a tracción: SETECIENTOS MIL
AUSTRALES ................................................................................................... A 700.000
Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupes, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.
MODELO-AÑO |
PRIMERA hasta 800 Kg. |
SEGUNDA más de 800 a 1150 Kg. |
TERCERA más de 1150 a 1300 Kg. |
CUARTA más de 1300 Kg. |
1991 |
2.947.900 |
3.520.900 |
6.107.900 |
6.620.400 |
1990 |
1.761.100 |
2.103.300 |
3.648.600 |
3.954.300 |
1989 |
1.304.300 |
1.557.900 |
2.702.700 |
2.929.300 |
1988 |
1.040.600 |
1.304.300 |
2.151.900 |
2.461.200 |
1987 |
915.300 |
1.156.900 |
2.038.600 |
2.210.000 |
1986 |
848.200 |
1.065.200 |
1.775.400 |
2.026.600 |
1985 |
790.000 |
995.000 |
1.659.200 |
1.797.000 |
1984 |
731.900 |
869.100 |
1.454.200 |
1.671.200 |
1983 |
630.600 |
802.000 |
1.340.900 |
1.454.200 |
1982 |
594.000 |
755.900 |
1.203.000 |
1.374.400 |
1981 |
550.900 |
652.200 |
1.086.800 |
1.191.000 |
1980 |
514.300 |
606.000 |
1.019.600 |
1.111.300 |
1979 |
480.700 |
560.500 |
893.700 |
1.031.600 |
1978 |
434.600 |
526.300 |
823.600 |
903.300 |
1977 |
422.600 |
505.300 |
802.000 |
869.100 |
1976 |
401.000 |
480.700 |
768.400 |
823.600 |
1975 |
389.000 |
459.200 |
731.900 |
790.000 |
1974 |
367.400 |
434.600 |
697.700 |
755.900 |
1973 y ant. |
330.900 |
401.000 |
594.000 |
639.600 |
ARTICULO 11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada en el presente artículo, conforme a la siguiente escala:
|
Indice fiscal |
(en puntos) |
Cuota fija |
Impuesto por punto s/excedente |
|
Desde |
Hasta |
A |
A |
|
|
100 |
636.600 |
----- |
Más de |
100 a |
200 |
636.600 |
1.380 |
Más de |
200 a |
500 |
893.700 |
3.350 |
Más de |
500 a |
1.000 |
1.867.200 |
3.900 |
Más de |
1.000 a |
5.000 |
3.817.600 |
4.500 |
Más de |
5.000 a |
25.000 |
21.593.500 |
5.160 |
Más de |
25.000 |
|
123.933.800 |
5.870 |
El número de puntos se calculará aplicando la siguiente fórmula, en que se emplea la simbología que se define al final de este artículo:
Indice fiscal: a . P
( 25 . d ) + 1
2
a = Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresado en metros dividido por cinco (5).
p = Potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (HP) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que sólo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, sólo se considerará la potencia del motor principal.
d = Coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una amortización anual del TRES POR CIENTO (3%) sobre un coeficiente básico de CIEN (100).
En caso de instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del TRES POR CIENTO (3%) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a VEINTE (20), aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los VEINTISÉIS (26) años.
A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1º de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien.
ARTICULO 12.- El impuesto establecido en los artículos anteriores
se encuentra expresado en moneda de Diciembre de 1990, el que se actualizará
hasta el 1º de Abril de 1991 por la variación del índice obtenido de la
sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, y un
medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las emisiones de cuotas y/o anticipos se determinarán en moneda de Diciembre de 1990 y se actualizarán conforme a lo siguiente:
Para aquéllas cuyo vencimiento opere antes del 31 de Marzo de 1991 se considerará la variación del índice establecido precedentemente, entre el mes anterior al vencimiento y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990.
Para las cuotas y/o anticipos con vencimientos posteriores se utilizará la variación del referido índice entre el mes de Marzo de 1991 y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990.
El impuesto anual resultará de la sumatoria de las emisiones de cuotas y/o anticipos, expresados en moneda de Diciembre de 1990, la cual no podrá superar el monto establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá unificar la deuda
por cuotas impagas de períodos no prescriptos, al 31 de Diciembre del año en
que produjo el vencimiento de cada una de ellas.
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 14.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título
Cuarto del Código Fiscal se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se
fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería,
el veinte por ciento .................................................................................................. 20 %.
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil .......................................................................................................................... 10 0/00
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil ............................................................................................................................ 10 %o
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .................................. 10 %o
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica el diez por mil ............ 10 %o
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ........................................ 10 %o
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .............. 10 %o
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a los cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil .............................................................................................. 10 %o
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento ................................................................... 5 %
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones u sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil ........................................................................................... 10 %o
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general o por las transferencias como aporte de capital a sociedades, el diez por mil............................................................................................................................. 10 %o
11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la reglamentación, el seis por mil ...................................................................... 6 %o
Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establezca la reglamentación, sean registradas en los Mercados a Término, el seis por mil .......... 6 %o
Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en entidades debidamente autorizadas constituidas como asociaciones civiles, con sede social y/o delegación en la jurisdicción provincial y jurisdicción en la plaza origen del producto comercializado, el cuatro por mil ............................................................... 4 %o
13. Novación. De novación, el diez por mil ............................................................ 10 %0
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil............................................................................................................................. 10 %o
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil ............................................. 10 %o
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil ........................................ 10 %o
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ........................ 10 %o
17. Sociedades:
a) Por la constitución de sociedades o ampliación de capital, el diez por mil................................................................................................................. 10 %o
b) Por la cesión de cuotas de capital y participación social, el diez por mil................................................................................................................. 10 %o
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil ................ 10 %o
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil ............................ 10 %o
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil .............................................................................................................................. 2 %o
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil ............................................................................................................................ 10 %o
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil .......................................................................................................... 15 %o
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil................................................................................................................. 40 %o
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento ........................................................................................... 10 %
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil ........................................................................ 10 %o
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil ................................ 10 %0
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas, contablemente que devenguen intereses, el diez por mil ................................................................. 10 %o
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil ................................. 10 %o
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil ............................................................. 10 %o
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ................................ 10 %o
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo de la Nación, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil ..................................................................................................... 2 %o
d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil .......................................... 10 %o
ARTICULO 15.- Fíjase en la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 20.250.000), el monto a que se refiere el artículo
231, inciso 8) del Código Fiscal.
ARTICULO 16.- Fíjase en la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS
QUINCE MIL AUSTRALES (A 40.715.000), el monto a que se refiere el artículo 238
del Código Fiscal.
ARTICULO 17.- Fíjase en la suma de CIENTO CINCO MILLONES
SEISCIENTOS MIL AUSTRALES (A 105.600.000), el monto a que se refiere el
artículo 2° de la Ley 10.468, sustituido por el artículo 3° de la Ley 10.597.
TITULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTICULO 18.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del
Código Fiscal, fíjase en la suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A
43.500), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y
dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de
hojas utilizadas.
En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 43.500).
ARTICULO 19.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE ENTELADA
A A
0,32 m. x 0,58 m. 16.300 92.800
0,32 m. x 0,76 m. 18.000 100.000
0,32 m. x 0,94 m. 19.000 105.000
0,32 m. x 1,12 m. 19.800 112.200
0,48 m. x 0,76 m. 20.700 121.000
0,48 m. x 1,12m. 30.000 139.300
0,64 m. x 1,12 m. 37.200 186.000
0,80 m. x 1,12m. 41.700 218.700
0,96 m. x.1,12m. 46.300 256.200
Cuando exceda la última medida se cobrará por metro cuadrado CUARENTA Y SEIS
MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 46.300), la copia simple y DOSCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 256.200) la copia entelada, contándose como un
(1) metro la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las
indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 16.300).
ARTICULO 20.- Por los servicios que preste la Escribanía General
de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1. Escrituras públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO .................................................................................... 1 %
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO ........................................................................................ 2 %
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO ...................... 2 %
d) Por escritura de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos el TRES POR MIL ................................................................................................................ 3 %o
2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHO MIL AUSTRALES ....................................................................................................... A 8.000
3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, DIECISIETE MIL AUSTRALES .............................................. A 17.000
ARTICULO 21.- Por los servicios que preste la Subsecretaría de
Turismo, se pagarán las siguientes tasas:
1. Categorización y recategorización:
Por la categorización o la recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ........................................................................................................................ A 1.250.000
2. Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ...................................... A 1.250.000
ARTICULO 22.- Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550:
CAPITAL SOCIAL
Hasta A 32.650.000 A 912.500
Más de A 32.650.000 a A 98.850.000 A 1.825.000
Más de A 98.850.000 a A 165.500.000 A 3.192.700
Más de A 165.500.000 a A 233.100.000 A 4.562.600
Más de A 233.100.000 a A 331.000.000 A 7.301.500
Más de A 331.000.000 A 10.952.000
27. Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 18), NOVENTA MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 90.000
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
a) Del divorcio, anulación de matrimonio, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000
b) De emancipación por habilitación de edad, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000
c) Adopciones, CIEN MIL AUSTRALES ....................................................... A 100.000
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000
e) Unificación de actas, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ................ A 180.000
f) Oficios judiciales, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ..................... A 180.000
g) Incapacidades, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES .......................... A 180.000
Por expedición de libreta de familia, incluida la inscripción del
matrimonio y nacimientos:
a) Original, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ................................ A
150.000
b) Duplicado, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ................................ A 180.000
c) Subsiguientes, triplicados, cuadruplicados, etc., TRESCIENTOS MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 300.000
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000
e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TRESCIENTOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 300.000
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones, TREINTA MIL AUSTRALES ............................................................................................. A 30.000
b) Negativos de inscripción, VEINTE MIL AUSTRALES ............................... A 20.000
c) Vigencia de emancipación, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ....... A 180.000
d) Licencia de inhumación, CIEN MIL AUSTRALES .................................... A 100.000
a) Hasta 30 años, CIEN MIL AUSTRALES .................................................... A 100.000
b) Hasta 60 años, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ...................... A 150.000
c) Más de 60 años, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES .................................. A 200.000
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del registro civil, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ................................................................... A 150.000
a) Por expedición de cédulas de identidad, original, CINCUENTA MIL AUSTRALES...................................................................................................... A 50.000
b) Sus renovaciones o duplicados, SETENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ............................................................................................................................. A 75.000
a) Por original, CIEN MIL AUSTRALES ....................................................... A 100.000
b) Por renovación o duplicado, CIEN MIL AUSTRALES .............................. A 100.000
c) Certificados, CINCUENTA MIL AUSTRALES ........................................... A 50.000
a) Servicio postal, CIENTO CUARENTA MIL AUSTRALES ...................... A 140.000
b) Servicio por tele fax, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 250.000
a) Registro de imagen y sonido de ceremonia matrimonial, TRESCIENTOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 300.000
b) Fotografía de ceremonia, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES .................... A 200.000
c) Por inclusión de testigos innecesarios, cada uno, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 150.000
a) De supresión de apellido marital, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ...... A 200.000.
b) De adición de apellido materno, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ....... A 200.000.
c) Opción de apellido compuesto, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ......... A 200.000.
C) DIRECCIÓN DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETÍN OFICIAL
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos; particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del Martillero, de la sociedad de la entidad licitante) etc., por renglón de papel de oficio con quince centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, por renglón, CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES ............................................... A 42.800.
b) Los avisos sucesorios por orden judicial con tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES .......................................................................... A 195.000.
c) Avisos con recuadro y/o logo identificatorio de sociedades o empresas, por centímetro a dos (2) columnas, CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES ............................................. A 103.800.
d) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas y de bien público en general.
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula proscripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetro por publicación y por cada centímetro de columna, SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS AUSTRALES .................................................................................................... A 64.500.
a) Boletín Oficial del día, OCHO MIL AUSTRALES .................... A 8.000.
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, DOCE MIL SEISCIENTOS AUSTRALES ............................................................................ A 12.600.
Boletín Oficial por año, DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL AUTRALES ................................................................................................. A 2.140.000.
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de Leyes y Decretos, por foja o por fotocopia, autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 18, VEINTE MIL SETECIENTOS AUSTRALES ............................................................................ A 20.700.
b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa que corresponda el artículo 18, SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS AUSTRALES ... A 64.500.
c) Por cada fotocopia simple, MIL DOSCIENTOS AUSTRALES ...................................................................................................... A 1.200.
ARTICULO 23.- Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por Escribanos, Abogados y/o Procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o posesiones veinteañales, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ..... A 150.000
b) Certificados catastrales “URGENTES”, TRESCIENTOS MIL AUSTRALES............................................................................ A 300.000
Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES...................................................................................................... A 34.000
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES.............................................................................. A 45.000
b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ....................................................... A 45.000
c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ............................. A 45.000
d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL AUSTRALES ........................................................................... A 349.000
e) En solicitudes de aplicación del artículo 6 del Decreto 2489/63, por cada unidad funcional, CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL AUSTRALES ........................................................................... A 425.000
f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512, por cada unidad funcional, CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL AUSTRALES ........................................ A 425.000
a) Urbanas:
I. Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 325.000
II. Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, DOSCIENTOS NUEVE MIL AUSTRALES ...................... A 209.000
b) Rurales:
I. Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, SEISCIENTOS NOVENTA MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 690.000
II. Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, QUINIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ............. A 550.000
a) En los casos de solicitud de servicio que implique una inspección a la parcela, previsto en el artículo 6 del Decreto 2489/63, factibilidad de afectación al régimen de la Ley 13.512, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ...................A 950.000
b) Inmuebles rurales artículo 83 de la Ley 10.707, hasta 200 kilómetros de distancia desde la ciudad de La Plata, DOS MILLONES CIEN MIL AUSTRALES................................................................................................ A 2.100.000.
Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, OCHO MIL AUSTRALES ...................................................................................................... A 8.000.
Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES .................................................................................................... A 45.000.
Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informes de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, CINCUENTA MIL AUSTRALES ................. A 50.000
a) Por la consulta de cada cédula catastral, NUEVE MIL AUSTRALES ............ A 9.000
b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, NUEVE MIL AUSTRALES ................................................................................ A 9.000
c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SESENTA MIL AUSTRALES ........................................................... A 60.000
d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, VEINTE MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 20.000
e) Por la consulta de cada fotograma, CINCUENTA MIL AUSTRALES ........ A 50.000
Por la expedición de pedidos de deudas, VEINTICINCO MIL AUSTRALES ............................................................................................................................ A 25.000.
Por cada fotocopia simple, MIL DOSCIENTOS AUSTRALES ........................ A 1.200.
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL .......................................................................... 4 %o.
ARTICULO 24.- Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las
siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN DE GEODESIA
1. Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, VEINTE MIL SETECIENTOS AUSTRALES ............. A 20.700
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, DOSCIENTOS NUEVE MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 209.000
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, DOS MILLONES CIEN MIL AUSTRALES .............................................................................. A 2.100.000
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, OCHO MIL AUSTRALES ............................................................................................... A 8.000
d) Determinación de líneas de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ........................................................................................................................ A 4.760.000
Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 955.000
2. Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, VEINTE MIL SETECIENTOS AUSTRALES .......................................................................... A 20.700
3. Consultas:
Por la consulta de cada plano de mensura y/o fraccionamiento, SIETE MIL AUSTRALES ....................................................................................................... A 7.000
B) DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA, MINERÍA Y AGUAS SUBTERRÁNEAS.
1. Manifestación de descubrimiento o pedido de extracción de arena, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ................................................... A 345.000
2. Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 345.000
3. Por cada testimonio de permiso de cateo, CIENTO VEINTIÚN MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 121.000
4. Por cada título de propiedad de mina, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 242.000
5. Por cada certificado expedido por la autoridad minera, SESENTA MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 60.000
6. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera en segunda instancia, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ....................... A 345.000
7. Por oposición a solicitudes, manifestaciones o registro en materia minera, CIENTO VEINTÚN MIL AUSTRALES ........................................................................ A 121.000
8. Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ...................... A 345.000.
C) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ................................................... A 545.000
2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito — Ley 5.800— en la vía pública, aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL AUSTRALES ........................................................ A 1.072.000
3. Habilitación de unidades afectadas al servicio de transporte de pasajeros, CUATROCIENTOS TREINTA MIL AUSTRALES ...................................... A 430.000
4. Por cada duplicado o renovación de libro de quejas, CIENTO DOCE MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 112.000
5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el registro de transportadores públicos de cargas, CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES ........................ A 43.000
6. Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES .... A 43.000
7. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 275.000
8. Por cada certificado de libre tránsito —Ley 5.800— CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 43.000
ARTICULO 25.- Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca se pagarán las
siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE GANADERÍA
a) Marcas nuevas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000
b) Renovación de marcas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000
c) Duplicados de boletos de marcas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 778.000
d) Señales nuevas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000
e) Renovación de señales, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000
f) Duplicados de boletos de señal, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES .......... A 200.000
a) Transferencias de marcas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000
b) Transferencia de señales, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ................... A 200.000
c) Rectificaciones de cambio o adicionales, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 200.000
ARTICULO 26.- Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
ARTICULO 27.- En concepto de retribución de los servicios de justicia
deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores
económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al
patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, EL VEINTIDÓS POR MIL .................................................................................................. 22 %o
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ............................................................................. A 43.500
c) Si los valores son indeterminados, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES .................................................... A 43.500
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que
arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá
abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución
de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de
sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y
resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de
hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad,
contencioso administrativa, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos,
concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTICULO 28.- En las actuaciones judiciales que a continuación se
indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 27º, inciso a);
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de su bienes, OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS AUSTRALES ......................................................................................... A 83.700
c) Divorcio:
1. Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fijada CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ..................................................... A 465.000
2. Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se proceda a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, EL DIEZ POR MIL ................................ 10 %o
d) Oficios y exhortos: los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, CIENTO VEINTE MIL AUSTRALES ............................... A 120.000;
e) Insania: En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL .......................................................................................... 10 %o;
f) Registro Público de Comercio:
1. Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL AUSTRALES .......................................................................... A 232.000.
2. En toda gestión o certificación, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ................................................... A 43.500.
3. Por cada libro de comercio que se rubrique, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ................................................... A 43.500
4. Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 254 del Código Fiscal, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ................................................... A 43.500
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS AUSTRALES .................. A 83.700
Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL .......................................................................................... 3 %0;
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDÓS POR MIL ............. 22 %0;
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUATRO MIL AUSTRALES ................................................................ A 4.000
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de paz letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTICULO 29.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse
efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva deberá tributarse en las
causas correccionales, CUATROCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES (A 460.000), y en
las criminales, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 932.000).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 232.000). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTICULO 30.- Increméntanse a partir del 1º de Enero de 1991 los
coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria correspondientes
al año 1990, en UN MIL TREINTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (1.035,90%).
ARTICULO 31.- Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que
respecta al Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días
corridos siguientes al de la publicación de la presente Ley, en las condiciones
que a continuación se detallan:
A los efectos de la aplicación del Impuesto de Sellos en toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la nuda propiedad y en los casos en que las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales deban ser calculadas sobre la base de la valuación fiscal de los inmuebles, ésta podrá ser actualizada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, hasta el máximo de la variación registrada desde el 1º de Enero al 31 de Marzo de 1991 en el índice resultante de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, más un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 32.- Para la determinación de la base imponible y para
la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se
despreciarán las fracciones de CIEN AUSTRALES (A 100).
ARTICULO 33.- Condónanse las diferencias que pudieran surgir en
el Impuesto a los Automotores con motivo de los cambios de categorías y
subcategorías dispuestos por las Leyes números 10.398, 10.473, 10.732 y 10.880.
ARTICULO 34.- Ratifícanse los artículos 41 y 42 del Decreto Nº
369 de fecha 22 de Febrero de 1991, que autorizaron, respectivamente,
bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos de los
Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores y descuentos por pago al contado de
deudas tributarias en los casos de adhesión al plan de presentación espontánea
dispuesta por Decreto Nº 2221/90 y sus modificatorios.
ARTICULO 35.- Las disposiciones de los Títulos I y III de la
presente Ley regirán a partir del 1º de Enero de 1991.
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.