LEY 11198

 

TEXTO ORIGINAL

 

NOTA: Ver Ley 11345 (Modifica a la presente)

 

Ley Impositiva para el año 1991.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1991 los Impuestos y Tasas que se determinan en la presente Ley.

 

TÍTULO I

 

 IMPUESTO INMOBILIARIO

 

ARTICULO 2.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario las siguientes escalas de alícuotas:

 

 

ESCALA DE VALUACIONES

URBANO EDIFICADOS

Cuota fija              Alic. s/exced.

                             límite mínimo

 

A

A

0/00

Hasta

127.217.858

-

3,50

De 127.217.858 a

190.831.473

445.263

3,96

De 190.831.473 a

254.501.337

697.173

4,48

De 254.501.337 a

508.949.491

982.414

5,07

De 508.949.491 a

763.453.906

2.272.466

5,73

De 763.453.906 a

1.017.889.622

3.730.776

6,49

De 1.017.889.622 a

1.272.384.667

5.382.064

7,34

De 1.272.384.667 a

1.526.839.114

7.250.058

8,30

De 1.526.839.114 a

1.781.343.529

9.363.030

9,40

De 1.781.343.529 a

2.035.769.885

11.755.372

10,63

De 2.035.769.885 a

2.290.221.208

14.459.924

12,03

De 2.290.221.208 a

2.544.778.704

17.520.973

15,66

Más de 2.544.778.704

 

21.507.343

23,00

 

 

 

ESCALA DE VALUACIONES

URBANO BALDÍO

 Cuota fija           Alíc. s/exced.

                          límite mínimo

A

 

A

0/00

Hasta

5.094.932

-----

25,40

De 5.094.932 a

7.192.848

129.411

25,81

De 7.192.848 a

10.189.864

183.558

26,22

De 10.189.864 a

14.385.685

262.140

26,64

De 14.385.685 a

20.080.020

373.917

27,06

De 20.080.020 a

26.973.161

528.005

27,50

De 26.973.161 a

34.465.716

717.567

27,94

De 34.465.716 a

44.955.276

926.909

28,39

De 44.955.276 a

59.940.364

1.224.707

28,84

De 59.940.364 a

89.910.552

1.656.877

29,30

De 89.910.552 a

149.850.915

2.535.003

29,77

De 149.850.915 a

299.701.842

4.319.428

30,25

Más de  299.701.842

 

8.852.419

30,73



 

ESCALA DE EVALUACIONES

RURAL

  Cuota fija            Alíc. s/exced.

                             límite mínimo

 

 

A

0/00

Hasta

902.464.667

-----

13,83

De 902.464.667 a

1.353.920.250

12.481.086

16,09

De 1.353.920.250 a

1.805.375.822

19.745.006

18,69

De 1.805.375.822 a

2.256.822.034

28.182.711

21,71

De 2.256.822.034 a

2.708.349.429

37.983.608

25,21

De 2.708.349.429 a

3.159.833.103

49.366.614

29,29

De 3.159.833.103 a

3.611.288.686

62.590.571

34,02

Más de 3.611.288.686

-----

77.949.090

39,51

 

 

ESCALA DE VALUACIONES

MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL

  Cuota fija                       Alíc. s/exced.

                                        límite mínimo

A

 

A

0/00

Hasta

127.217.858

-

3,50

De 127.217.858 a

190.831.473

445.263

3,60

De 190.831.473 a

254.504.404

674.272

3,90

De 254.504.404 a

508.949.491

922.596

4,20

De 508.949.491 a

763.453.906

1.991.265

4,70

De 763.453.906 a

1.017.889.622

3.187.436

5,40

De 1.017.889.622 a

1.272.384.667

4.561.389

6,20

De 1.272.384.667 a

1.526.839.114

6.139.258

7,30

De 1.526.839.114 a

1.781.343.529

7.996.775

8,80

De 1.781.343.529 a

2.035.769.885

10.236.414

11,40

De 2.035.769.885 a

2.544.778.704

13.136.875

15,00

Más de 2.544.778.704

 

20.772.006

22,50

 

ARTICULO 3.- Fíjase, a los efectos del pago del impuesto mínimo a que se refiere el artículo 105 del Código Fiscal, para la planta urbana-baldía, la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 112.400).

 

ARTICULO 4.- Fíjase en la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 74.935.000), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso o) del Código Fiscal.

 

ARTICULO 5.- Fíjase en la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS AUSTRALES (A 9.366.900), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso q) del Código Fiscal.

 

ARTICULO 6.- El impuesto resultante por aplicación del artículo 2° y el mínimo establecido en el artículo 3° se encuentran expresados en moneda de Diciembre de 1990, el que se actualizará hasta el 1º de Abril de 1991 por la variación del índice obtenido de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, y un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Las emisiones de cuotas y/o anticipos se determinarán en moneda de Diciembre de 1990 y se actualizarán conforme a lo siguiente:

a)      Para aquéllas cuyo vencimiento opere antes del 30 de Abril de 1991 se considerará la variación del índice establecido precedentemente, entre el mes anterior al vencimiento y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990.

b)      Para las cuotas y/o anticipos con vencimientos posteriores se utilizará la variación del referido índice entre el mes de Marzo de 1991 y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990.

El impuesto anual resultará de la sumatoria de las emisiones de cuotas y/o anticipos, expresados en moneda de Diciembre de 1990, la cual no podrá superar el monto resultante por aplicación de las escalas del artículo 2° y mínimo establecido en el artículo 3º.

 

ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación podrá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, al 31 de Diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.

 

TITULO II

 

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS


ARTICULO 8.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A)    Establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:

40.000             Construcción.

50.000             Electricidad, gas y agua

Comercio, restaurantes y hoteles

Comercio por mayor

61.100             Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.

61.200             Alimentos y bebidas.

61.300             Textiles, confecciones, cueros y pieles.

61.400             Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

61.500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.

61.600             Artículos para el hogar y materiales para la construcción

61.700             Metales, exclusive maquinarias.

61.800             Vehículos, maquinarias y aparatos.

61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

Comercio por menor

62.100             Alimentos y bebidas.

62.200             Indumentaria.

62.300             Artículos para el hogar.

62.400             Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares.

62.500             Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

62.600             Ferreterías.

62.700             Vehículos.

62.800             Ramos generales.

62.900                         Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

Restaurantes y hoteles

63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).

Transporte, almacenamiento y comunicaciones

71.100             Transporte terrestre.

71.200             Transporte por agua.

71.300             Transporte aéreo.

71.400             Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).

72.000             Depósitos y almacenamiento.

73.000             Comunicaciones.

Servicios
Servicios prestados al público

82.100             Instrucción pública.

82.200             Institutos de investigación y científicos.

82.300             Servicios médicos y odontológicos

82.400             Instituciones de asistencia social.

82.500             Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

82.900             Otros servicios sociales conexos.

Servicios prestados a las empresas

83.100             Servicios de elaboración de datos y tabulación.

83.200             Servicios jurídicos.

83.300             Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

83.400             Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).

Servicios de esparcimiento

84.100             Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.

84.200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.

84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto  boites; cabarets; cafés; concert; dancings; night clubes, salones, pistas y confiterías bailables y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

Servicios personales y de los hogares

85.100             Servicios de reparaciones.

85.200             Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.

85.300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

91.003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

91.004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.

91.005             Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

93.000             Locación de bienes inmuebles.

 

B)     Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:

11.000             Agricultura y ganadería.

12.000             Silvicultura y extracción de madera.

13.000             Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.

14.000             Pesca.

21.000             Explotación de minas de carbón.

22.000             Extracción de minerales metálicos.

23.000             Petróleo crudo y gas natural.

29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.


C) Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:

31.000             Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

32.000             Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.

33.000             Industria de la madera y productos de la madera.

34.000             Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.

35.000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.

36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.

37.000             Industrias metálicas básicas.

38.000             Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.

39.000             Otras industrias manufactureras.

 

C)    Establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:

 

91.001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras .................................... 5,0 %

91.002             Compañías de capitalización y ahorro .............................................. 5,0 %

91.006             Compraventa de divisas .................................................................... 5,0 %

92.000             Compañías de seguros ...................................................................... 5,0 %

61.901             Acopiadores de productos agropecuarios ......................................... 4,1 %

61.902                         Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar

autorizados  ....................................................................................... 4,1 %

61.903                         Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h)

del artículo124 del Código Fiscal ..................................................... 4,1 %

61.201             Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ............................. 4,1 %

62.101             Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ............................. 4,1 %

63.201 Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada ........................ 15,0 %

71.401             Agencias o empresas de turismo ....................................................... 4,1 %

83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada .......................................................................................... 4,1 %

84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada ........................ 15,0 %

84.902             Salones, pistas y confiterías bailables ............................................... 8,0 %

85.301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en forma pública o

privada .............................................................................................. 5,0 %

 

ARTICULO 9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los Ingresos Brutos.



 

ACTIVIDADES

NÚMERO DE

TITULARES Y

DEPENDIENTES

 

CONSTRUCCIÓN

 

COMERCIO

Y

OTROS

 

INDUSTRIA

 

SERVICIOS

 

A

A

A

A

1

439,802

504.228

218.915

313.581

2

703.420

804.660

351.710

504.228

3

1.126.130

1.287.193

563.394

804.660

4

1.801.939

2.059.640

899.983

1.287.193

5 o más

2.884.022

3.295.555

1.441.025

2.059.640

 

Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con:

Construcción:               40

Industria:                      31 a 39

Comercio y otros:   61, 62, 91 a 93

Servicios:                     50, 63, 71 a 73, 82 a 85.

Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: “Comercio y otros”.

No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencias y desastre agropecuario.

Establécese en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 1.327.295), el monto a que se refiere el artículo 157, inciso 1) del Código Fiscal.

Establécese en la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 4.057.484), el monto a que se refiere el artículo 157, inciso 2) del Código Fiscal.

Los mínimos básicos establecidos en este artículo están expresados en moneda de Diciembre de 1990, los que serán actualizados por la Autoridad de Aplicación hasta el 1º de Abril de 1991 por la variación del índice obtenido de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, y un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, utilizándose hasta el máximo de la variación del referido índice entre el mes de Marzo de 1991 y el correspondiente a Diciembre del año 1990.

Los montos obtenidos serán de aplicación a partir del bimestre siguiente al de la publicación de la presente Ley.

 

 

TITULO III

 

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES


ARTICULO 10.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

A)    Automóviles rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

I — Modelos-años 1991 a 1973 inclusive:

 

ESCALA DE VALUACIONES             ALÍCUOTA

A %

Hasta                                       14.979.488                  2,20

De 14.979.488             a             29.958.988                  2,31

De 29.958.988             a             44.938.476                  2,43

De 44.938.476             a             59.917.964                  2,55

De 59.917.964             a             71.901.561                  2,67

De 71.901.561            a             83.885.147                  2,81

De 83.885.147             a             95.868.745                  2,95

Más de 95.868.745                                                      3,09

 

II — Modelos-años 1972 a 1960 inclusive, DOSCIENTOS

MIL AUSTRALES ........................................................................................... A 200.000

 

B)     Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:



 

MODELO-AÑO

PRIMERA

hasta

1200 Kg.

SEGUNDA

más de

1200 a

2500 Kg.

TERCERA

más de

2500 a

4000 Kg.

CUARTA

más de

4000 a

7000 Kg.

QUINTA

más de

7000 a

10.000 Kg.

1991

1.542.900

2.574.500

3.915.300

5.069.800

6.263.800

1990

1.134.700

1.892.900

2.878.900

3.727.700

4.605.200

1989

961.500

1.604.000

2.439.600

3.158.900

3.902.700

1988

869.100

1.454.200

2.210.000

2.862.200

3.538.900

1987

768.400

1.282.700

1.946.900

2.531.300

3.125.300

1986

697.700

1.178.400

1.784.400

2.311.300

2.862.200

1985

639.600

1.077.700

1.625.600

2.106.300

2.611.000

1984

584.400

985.400

1.499.700

1.934.900

2.394.000

1983

538.900

903.300

1.362.500

1.775.400

2.185.400

1982

492.700

835.600

1.270.100

1.650.200

2.038.600

1981

447.200

743.900

1.132.900

1.475.700

1.821.600

1980

413.000

685.700

1.040.600

1.349.900

1.671.200

1979

367.400

618.600

936.900

1.224.600

1.512.300

1978

342.900

572.400

881.700

1.132.900

1.408.000

1977

321.300

538.900

814.000

1.053.200

1.304.300

1976

309.300

514.300

777.400

1.007.000

1.249.200

1975

275.700

468.100

710.300

927.300

1.144.900

1974

269.100

422.600

652.200

848.200

1.040.600

1973 y ant.

229.600

389.000

584.400

755.900

939.900



 

 

MODELO-AÑO

SEXTA
más de

10.000 a

13.000 Kg.

SÉPTIMA

más de

13.000 a

16.000 Kg.

OCTAVA

más de

16.000 a

20.000 Kg.

NOVENA

más de

20.000 Kg.

 

1991

8.744.700

12.293.200

14.847.200

18.006.700

1990

6.429.200

9.037.800

10.915.700

13.238.400

1989

5.448.600

7.659.200

9.250.600

11.219.000

1988

4.946.900

6.936.300

8.390.500

10.178.500

1987

4.361.900

6.125.300

7.396.000

8.975.500

1986

3.995.000

5.611.000

6.789.500

8.231.600

1985

3.630.600

5.105.700

6.171.500

7.475.200

1984

3.342.900

4.692.700

5.678.200

6.881.800

1983

3.058.200

4.282.700

5.173.500

6.284.800

1982

2.840.600

3.985.400

4.809.000

5.837.600

1981

2.540.900

3.572.500

4.316.300

5.231.600

1980

2.323.300

3.263.200

3.948.900

4.784.400

1979

2.106.300

2.966.500

3.572.500

4.337.900

1978

1.958.900

2.757.900

3.330.300

4.040.600

1977

1.821.600

2.552.900

3.079.700

3.743.900

1976

1.738.900

2.449.200

2.966.500

3.594.000

1975

1.604.000

2.243.600

2.712.300

3.296.700

1974

1.454.200

2.038.600

2.473.200

2.987.400

1973 y ant.

1.304.300

1.842.600

2.222.600

2.690.700

 

C)    Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.

 

MODELO-AÑO

PRIMERA

hasta

3000 Kg.

SEGUNDA

más de

3000 a

6000 Kg.

TERCERA

más de

6000 a

10.000 Kg.

CUARTA

más de

10.000 a

15.000 Kg.

QUINTA

más de

15.000 a

20.000 Kg.

1991

294.300

639.600

1.058.000

1.980.400

2.905.900

1990

245.200

532.900

881.700

1.650.200

2.421.600

1989

223.600

477.700

796.000

1.484.700

2.176.400

1988

199.000

428.600

713.300

1.334.900

1.962.500

1987

174.400

389.000

642.600

1.206.000

1.772.500

1986

159.500

348.900

578.400

1.089.700

1.595.000

1985

143.900

309.300

514.300

976.400

1.429.600

1984

128.300

278.700

468.100

872.100

1.285.700

1983

119.300

254.200

419.600

796.000

1.156.900

1982

104.300

229.600

382.400

707.300

1.040.600

1981

94.700

208.000

339.900

642.600

945.900

1980

85.700

180.400

309.300

578.400

851.200

1979

79.700

168.400

269.100

508.300

752.900

1978

73.700

149.900

254.200

477.700

701.300

1977

64.200

143.900

238.600

444.200

621.600

1976

58.200

134.900

223.600

413.000

603.000

1975

55.200

119.300

190.000

367.400

532.900

1974

49.200

107.300

177.400

330.900

483.700

1973 y ant.

46.200

94.700

159.500

296.700

434.600

 

 

MODELO-AÑO

SEXTA

más de

20.000 a

25.000 Kg.

SÉPTIMA

más de

25.000 a

30.000 Kg.

OCTAVA

más de

30.000 a

35.000 Kg.

NOVENA

más de

35.000 Kg.

1991

3.365.100

4.304.900

4.716.100

5.117.100

1990

2.804.000

3.587.400

3.930.300

4.264.200

1989

2.525.300

3.223.600

3.535.900

3.835.600

1988

2.271.200

2.908.300

3.183.400

3.456.200

1987

2.048.200

2.620.600

2.868.200

3.113.300

1986

1.849.200

2.366.500

2.596.000

2.813.000

1985

1.650.200

2.112.300

2.320.300

2.516.300

1984

1.484.700

1.897.700

2.081.700

2.176.400

1983

1.349.900

1.723.300

1.882.700

2.048.200

1982

1.206.000

1.539.900

1.689.700

1.836.600

1981

1.095.700

1.396.000

1.533.900

1.659.200

1980

985.400

1.255.200

1.374.400

1.493.700

1979

872.100

1.111.300

1.215.000

1.316.300

1978

808.000

1.040.600

1.135.900

1.239.600

1977

752.900

967.500

1.062.200

1.150.900

1976

701.300

896.700

985.400

1.062.200

1975

618.600

786.400

866.200

936.900

1974

560.500

716.300

786.400

854.200

1973 y ant.

505.300

646.200

707.300

768.500

 

D)    Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

 

MODELO-AÑO

 

PRIMERA

hasta

1000 Kg.

SEGUNDA

más de

1000 a

3000 Kg.

TERCERA

más de

3000 a

10.000 Kg.

CUARTA

más de

10.000 Kg.

 

1991

1.542.900

2.765.700

10.167.200

18.694.200

1990

1.134.700

2.033.800

7.805.400

13.744.300

1989

961.500

1.723.300

6.615.000

11.647.600

1988

866.200

1.554.900

5.997.000

10.563.900

1987

762.500

1.374.400

5.289.700

9.315.300

1986

701.300

1.264.200

4.852.200

8.546.900

1985

636.600

1.144.900

4.408.000

7.765.900

1984

588.000

1.056.200

4.056.200

7.147.900

1983

532.900

961.500

3.700.700

6.520.300

1982

498.700

896.700

3.437.600

6.058.200

1981

444.200

802.000

3.088.700

5.430.600

1980

404.000

731.900

2.819.600

4.971.500

1979

373.400

667.200

2.558.900

4.502.700

1978

339.900

618.600

2.381.400

4.194.000

1977

318.300

572.400

2.207.000

3.884.700

1976

309.300

547.900

2.112.300

3.725.300

1975

278.700

508.300

1.937.900

3.413.000

1974

254.200

459.200

1.763.500

3.107.300

1973 y ant.

229.600

413.000

1.585.400

2.795.000

 

E)     Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.

 

 

MODELO-AÑO

PRIMERA

hasta

1000 Kg.

SEGUNDA

más de

1000 Kg.

1991

2.238.200

5.106.900

1990

1.532.700

3.497.500

1989

1.246.200

2.843.600

1988

1.126.300

2.580.400

1987

936.900

2.167.500

1986

860.200

1.882.700

1985

786.400

1.714.300

1984

722.300

1.493.700

1983

618.600

1.365.500

1982

572.400

1.200.000

1981

514.300

1.071.100

1980

468.100

921.300

1979

428.600

832.600

1978

398.000

777.400

1977

367.400

722.300

1976

348.900

652.200

1975

324.300

594.000

1974

296.700

544.900

1973 y ant.

272.700

498.700

 

Vehículos destinados exclusivamente a tracción: SETECIENTOS MIL

AUSTRALES ................................................................................................... A 700.000

Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupes, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.


Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.

 

 

MODELO-AÑO

PRIMERA

hasta

800 Kg.

SEGUNDA

más de

800 a

1150 Kg.

TERCERA

más de

1150 a

1300 Kg.

CUARTA

más de

1300 Kg.

1991

2.947.900

3.520.900

6.107.900

6.620.400

1990

1.761.100

2.103.300

3.648.600

3.954.300

1989

1.304.300

1.557.900

2.702.700

2.929.300

1988

1.040.600

1.304.300

2.151.900

2.461.200

1987

915.300

1.156.900

2.038.600

2.210.000

1986

848.200

1.065.200

1.775.400

2.026.600

1985

790.000

995.000

1.659.200

1.797.000

1984

731.900

869.100

1.454.200

1.671.200

1983

630.600

802.000

1.340.900

1.454.200

1982

594.000

755.900

1.203.000

1.374.400

1981

550.900

652.200

1.086.800

1.191.000

1980

514.300

606.000

1.019.600

1.111.300

1979

480.700

560.500

893.700

1.031.600

1978

434.600

526.300

823.600

903.300

1977

422.600

505.300

802.000

869.100

1976

401.000

480.700

768.400

823.600

1975

389.000

459.200

731.900

790.000

1974

367.400

434.600

697.700

755.900

1973 y ant.

330.900

401.000

594.000

639.600

 

ARTICULO 11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada en el presente artículo, conforme a la siguiente escala:

 

 

Indice fiscal

(en puntos)

Cuota fija

Impuesto por punto

s/excedente

 

Desde

Hasta

A

A

 

 

100

636.600

-----

Más de

100 a

200

636.600

1.380

Más de

200 a

500

893.700

3.350

Más de

500 a

1.000

1.867.200

3.900

Más de

1.000 a

5.000

3.817.600

4.500

Más de

5.000 a

25.000

21.593.500

5.160

Más de

25.000

 

123.933.800

5.870

 

 El número de puntos se calculará aplicando la siguiente fórmula, en que se emplea la simbología que se define al final de este artículo:


Indice fiscal:                 a .      P

                          (                   25   .   d  )        +    1

                                            2

 

a = Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresado en metros dividido por cinco (5).

 

p = Potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (HP) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que sólo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, sólo se considerará la potencia del motor principal.

 

d = Coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una amortización anual del TRES POR CIENTO (3%) sobre un coeficiente básico de CIEN (100).

En caso de instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del TRES POR CIENTO (3%) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a VEINTE (20), aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los VEINTISÉIS (26) años.

A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1º de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien.


ARTICULO 12.- El impuesto establecido en los artículos anteriores se encuentra expresado en moneda de Diciembre de 1990, el que se actualizará hasta el 1º de Abril de 1991 por la variación del índice obtenido de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, y un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Las emisiones de cuotas y/o anticipos se determinarán en moneda de Diciembre de 1990 y se actualizarán conforme a lo siguiente:

Para aquéllas cuyo vencimiento opere antes del 31 de Marzo de 1991 se considerará la variación del índice establecido precedentemente, entre el mes anterior al vencimiento y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990.

Para las cuotas y/o anticipos con vencimientos posteriores se utilizará la variación del referido índice entre el mes de Marzo de 1991 y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990.

El impuesto anual resultará de la sumatoria de las emisiones de cuotas y/o anticipos, expresados en moneda de Diciembre de 1990, la cual no podrá superar el monto establecido en el artículo anterior.


ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, al 31 de Diciembre del año en que produjo el vencimiento de cada una de ellas.

 

TITULO IV

 

IMPUESTO DE SELLOS


ARTICULO 14.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A)    Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería,

el veinte por ciento .................................................................................................. 20 %.

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil .......................................................................................................................... 10 0/00

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil ............................................................................................................................ 10 %o

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .................................. 10 %o

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica el diez por mil ............ 10 %o

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ........................................ 10 %o

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .............. 10 %o

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a los cuales accede.

8. Locación y sublocación.

a)      Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil .............................................................................................. 10 %o

b)      Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento ................................................................... 5 %

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones u sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil ........................................................................................... 10 %o

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general o por las transferencias como aporte de capital a sociedades, el diez por mil............................................................................................................................. 10 %o

11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:

a)      Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la reglamentación, el seis por mil ...................................................................... 6 %o

Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establezca la reglamentación, sean registradas en los Mercados a Término, el seis por mil .......... 6 %o

Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en entidades debidamente autorizadas constituidas como asociaciones civiles, con sede social y/o delegación en la jurisdicción provincial y jurisdicción en la plaza origen del producto comercializado, el cuatro por mil ............................................................... 4 %o

13. Novación. De novación, el diez por mil ............................................................ 10 %0

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil............................................................................................................................. 10 %o

15. Prendas:

a)      Por la constitución de prenda, el diez por mil ............................................. 10 %o

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b)      Por sus transferencias y endosos, el diez por mil ........................................ 10 %o

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ........................ 10 %o

17. Sociedades:

a)      Por la constitución de sociedades o ampliación de capital, el diez por mil................................................................................................................. 10 %o

b)      Por la cesión de cuotas de capital y participación social, el diez por mil................................................................................................................. 10 %o

18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil ................ 10 %o

 

B)     Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil ............................ 10 %o

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil .............................................................................................................................. 2 %o

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil ............................................................................................................................ 10 %o

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil .......................................................................................................... 15 %o

5. Dominio:

a)      Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil................................................................................................................. 40 %o

b)      Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento ........................................................................................... 10 %


C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil ........................................................................ 10 %o

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil ................................ 10 %0

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas, contablemente que devenguen intereses, el diez por mil ................................................................. 10 %o

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil ................................. 10 %o

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil ............................................................. 10 %o

6. Seguros y reaseguros:

a)      Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ................................ 10 %o

b)      Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo de la Nación, vigente a la fecha del acto.

c)      Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil ..................................................................................................... 2 %o

d)      Por los contratos de reaseguros, el diez por mil .......................................... 10 %o


ARTICULO 15.- Fíjase en la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 20.250.000), el monto a que se refiere el artículo 231, inciso 8) del Código Fiscal.


ARTICULO 16.- Fíjase en la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL AUSTRALES (A 40.715.000), el monto a que se refiere el artículo 238 del Código Fiscal.


ARTICULO 17.- Fíjase en la suma de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL AUSTRALES (A 105.600.000), el monto a que se refiere el artículo 2° de la Ley 10.468, sustituido por el artículo 3° de la Ley 10.597.

 

TITULO V

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES


ARTICULO 18.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fíjase en la suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 43.500), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de hojas utilizadas.

En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 43.500).

 

ARTICULO 19.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

                                   SIMPLE                  ENTELADA

                                        A                                A

0,32 m. x 0,58 m.        16.300                           92.800

0,32 m. x 0,76 m.        18.000                         100.000

0,32 m. x 0,94 m.        19.000                         105.000

0,32 m. x 1,12 m.        19.800                         112.200

0,48 m. x 0,76 m.        20.700                         121.000

0,48 m. x 1,12m.             30.000                         139.300

0,64 m. x 1,12 m.        37.200                         186.000

0,80 m. x 1,12m.             41.700                         218.700

0,96 m. x.1,12m.             46.300                         256.200


Cuando exceda la última medida se cobrará por metro cuadrado CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 46.300), la copia simple y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 256.200) la copia entelada, contándose como un (1) metro la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 16.300).


ARTICULO 20.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

1.      Escrituras públicas:

a)      Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO .................................................................................... 1 %

b)      Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO ........................................................................................ 2 %

c)      Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO ...................... 2 %

d)      Por escritura de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos el TRES POR MIL ................................................................................................................ 3 %o

2.      Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHO MIL AUSTRALES ....................................................................................................... A 8.000

3.      Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, DIECISIETE MIL AUSTRALES .............................................. A 17.000


ARTICULO 21.- Por los servicios que preste la Subsecretaría de Turismo, se pagarán las siguientes tasas:

1.      Categorización y recategorización:

Por la categorización o la recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ........................................................................................................................ A 1.250.000

2.      Licencias y control:

Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ...................................... A 1.250.000


ARTICULO 22.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:

A)    DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS

  1. Control de constitución y registración de sociedades por acciones, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES........................................................................................ A 643.400

  2. Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES ..................................................... A 643.400
  3. Reformas de estatutos de sociedades por acciones y su registración SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES........................................................................................ A 643.400
  4. Reformas de estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES ..................................................... A 643.400
  5. Control de registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES........................................................................................ A 643.400
  6. Control y registración de cesiones de cuotas, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL AUSTRALES .......................................... A 456.000
  7. Control de constitución y registración de asociaciones civiles, CIENTO DOCE MIL AUSTRALES ............................................................................... A 112.000
  8. Control de reformas de estatutos y su registración de asociaciones civiles, CIENTO DOCE MIL AUSTRALES ................................................... A 112.000
  9. Inscripción de declaratorias de herederos, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES ............................................................ A 182.300
  10. Inscripción de artículo 60 de la Ley 19.550, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES ............................................................ A 182.300
  11. Inscripción de revalúo contable, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES ............................................................ A 182.300
  12. Inscripción de disolución de sociedades comerciales, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL AUSTRALES .......................................... A 456.000
  13. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES ................................................... A 182.300
  14. Pedido de autorización sistema mecanizado, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES ................................... A 546.400
  15. Reactivación y regularización de sociedades comerciales, NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS AUSTRALES .......................................... A 912.500
  16. Fusión o escisión de sociedades comerciales, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES ............................................................. A 734.000
  17. Convocatoria post asamblea, NOVENTA MIL AUSTRALES ............. A 90.000
  18. Autorización firma facsímil, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL AUSTRALES ....................................................................................... A 273.000
  19. Cambio de jurisdicción de sociedades, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES ............................................................................... A 734.000
  20. Desarchivo de documentación por consulta, NOVENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................................. A 90.000
  21. Desarchivo de documentación por reactivación, CUATROCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ............................................................................... A 460.000
  22. Certificados sobre la vigencia de la personería, NOVENTA MIL AUSTRALES.......................................................................................... A 90.000
  23. Rúbrica de libros, NOVENTA MIL AUSTRALES ............................... A 90.000
  24. Apertura de sucursal de sociedades, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES ............................................................................... A 734.000
  25. Denuncias, NOVENTA MIL AUSTRALES .......................................... A 90.000
  26. Tasa anual de fiscalización:


Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550:

 

CAPITAL SOCIAL

Hasta                                                                  A   32.650.000            A    912.500

Más de                        A   32.650.000                  a A   98.850.000            A 1.825.000

Más de                        A   98.850.000                  a A 165.500.000            A 3.192.700

Más de                        A 165.500.000                a A 233.100.000            A 4.562.600

Más de                        A 233.100.000                a A 331.000.000            A 7.301.500

Más de                        A 331.000.000                                                    A 10.952.000

 

27. Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 18), NOVENTA MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 90.000

 

B)     DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

  1. Inscripciones:

a) Del divorcio, anulación de matrimonio, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000

b) De emancipación por habilitación de edad, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000

c) Adopciones, CIEN MIL AUSTRALES ....................................................... A 100.000

d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000

e) Unificación de actas, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ................ A 180.000

f) Oficios judiciales, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ..................... A 180.000

g) Incapacidades, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES .......................... A 180.000

 

  1. Libretas de familia.

Por expedición de libreta de familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Original, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ................................ A 150.000

b) Duplicado, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ................................ A 180.000

c) Subsiguientes, triplicados, cuadruplicados, etc., TRESCIENTOS MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 300.000

d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000

e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TRESCIENTOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 300.000

 

  1. Expedición de certificados:

a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones, TREINTA MIL AUSTRALES ............................................................................................. A 30.000

b) Negativos de inscripción, VEINTE MIL AUSTRALES ............................... A 20.000

c) Vigencia de emancipación, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ....... A 180.000

d) Licencia de inhumación, CIEN MIL AUSTRALES .................................... A 100.000

 

  1. Búsqueda en fichero general o pedido de informes:

a) Hasta 30 años, CIEN MIL AUSTRALES .................................................... A 100.000

b) Hasta 60 años, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ...................... A 150.000

c) Más de 60 años, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES .................................. A 200.000

 

  1. Rectificaciones de Partidas:

Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del registro civil, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ................................................................... A 150.000

 

  1. Cédulas de Identidad:

a) Por expedición de cédulas de identidad, original, CINCUENTA MIL AUSTRALES...................................................................................................... A 50.000

b) Sus renovaciones o duplicados, SETENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ............................................................................................................................. A 75.000

 

  1. Licencias de conductor:

a) Por original, CIEN MIL AUSTRALES ....................................................... A 100.000

b) Por renovación o duplicado, CIEN MIL AUSTRALES .............................. A 100.000

c) Certificados, CINCUENTA MIL AUSTRALES ........................................... A 50.000

 

  1. Solicitud de partidas al interior:

a) Servicio postal, CIENTO CUARENTA MIL AUSTRALES ...................... A 140.000

b) Servicio por tele fax, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 250.000

 

  1. Por autorizaciones especiales

a) Registro de imagen y sonido de ceremonia matrimonial, TRESCIENTOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 300.000

b) Fotografía de ceremonia, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES .................... A 200.000

c) Por inclusión de testigos innecesarios, cada uno, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 150.000

 

  1. Solicitudes:

a) De supresión de apellido marital, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ...... A 200.000.

b) De adición de apellido materno, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ....... A 200.000.

c) Opción de apellido compuesto, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ......... A 200.000.

 

C) DIRECCIÓN DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETÍN OFICIAL

  1. Publicaciones:

a)      Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos; particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del Martillero, de la sociedad de la entidad licitante) etc., por renglón de papel de oficio con quince centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, por renglón, CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES ............................................... A 42.800.

b)     Los avisos sucesorios por orden judicial con tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES .......................................................................... A 195.000.

c)      Avisos con recuadro y/o logo identificatorio de sociedades o empresas, por centímetro a dos (2) columnas, CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES ............................................. A 103.800.

d)     Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas y de bien público en general.

e)      Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula proscripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetro por publicación y por cada centímetro de columna, SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS AUSTRALES .................................................................................................... A 64.500.

  1. Venta de ejemplares

a)      Boletín Oficial del día, OCHO MIL AUSTRALES .................... A 8.000.

b)     Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, DOCE MIL SEISCIENTOS AUSTRALES ............................................................................ A 12.600.

  1. Suscripciones

Boletín Oficial por año, DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL AUTRALES ................................................................................................. A 2.140.000.

  1. Expedición de testimonios e informes

a)      Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de Leyes y Decretos, por foja o por fotocopia, autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 18, VEINTE MIL SETECIENTOS AUSTRALES ............................................................................ A 20.700.

b)     Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa que corresponda el artículo 18, SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS AUSTRALES ... A 64.500.

c)      Por cada fotocopia simple, MIL DOSCIENTOS AUSTRALES ...................................................................................................... A 1.200.


ARTICULO 23.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

 

A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL

  1. Certificados catastrales: Con informe de deuda.

a)      Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por Escribanos, Abogados y/o Procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o posesiones veinteañales, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ..... A 150.000

b)     Certificados catastrales “URGENTES”, TRESCIENTOS MIL AUSTRALES............................................................................ A 300.000

  1. Declaraciones juradas:

Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES...................................................................................................... A 34.000

  1. Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:

a)      Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES.............................................................................. A 45.000

b)     Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ....................................................... A 45.000

c)      Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ............................. A 45.000

d)     Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL AUSTRALES ........................................................................... A 349.000

e)      En solicitudes de aplicación del artículo 6 del Decreto 2489/63, por cada unidad funcional, CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL AUSTRALES ........................................................................... A 425.000

f)       En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512, por cada unidad funcional, CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL AUSTRALES ........................................ A 425.000

  1. Rectificación de declaraciones juradas:

a)      Urbanas:

I. Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 325.000

II. Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, DOSCIENTOS NUEVE MIL AUSTRALES ...................... A 209.000

b)     Rurales:

I. Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, SEISCIENTOS NOVENTA MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 690.000

II. Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, QUINIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ............. A 550.000

  1. Inspecciones:

a) En los casos de solicitud de servicio que implique una inspección a la parcela, previsto en el artículo 6 del Decreto 2489/63, factibilidad de afectación al régimen de la Ley 13.512, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ...................A 950.000

b) Inmuebles rurales artículo 83 de la Ley 10.707, hasta 200 kilómetros de distancia desde la ciudad de La Plata, DOS MILLONES CIEN MIL AUSTRALES................................................................................................ A 2.100.000.

Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, OCHO MIL AUSTRALES ...................................................................................................... A 8.000.

  1. Reproducciones:

Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES .................................................................................................... A 45.000.

  1. Certificación de valuación:

Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informes de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, CINCUENTA MIL AUSTRALES ................. A 50.000

a) Por la consulta de cada cédula catastral, NUEVE MIL AUSTRALES ............ A 9.000

b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, NUEVE MIL AUSTRALES ................................................................................ A 9.000

c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SESENTA MIL AUSTRALES ........................................................... A 60.000

d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, VEINTE MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 20.000

e) Por la consulta de cada fotograma, CINCUENTA MIL AUSTRALES ........ A 50.000

  1. Pedidos de deuda:

Por la expedición de pedidos de deudas, VEINTICINCO MIL AUSTRALES ............................................................................................................................ A 25.000.

  1. Fotocopias:

Por cada fotocopia simple, MIL DOSCIENTOS AUSTRALES ........................ A 1.200.


B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Inscripciones:

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL .......................................................................... 4 %o.


ARTICULO 24.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:

A)    DIRECCIÓN DE GEODESIA

1.      Trámite de planos de mensura y división:

a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, VEINTE MIL SETECIENTOS AUSTRALES ............. A 20.700

b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, DOSCIENTOS NUEVE MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 209.000

c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, DOS MILLONES CIEN MIL AUSTRALES .............................................................................. A 2.100.000

Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, OCHO MIL AUSTRALES ............................................................................................... A 8.000

d) Determinación de líneas de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ........................................................................................................................ A 4.760.000

Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 955.000

2.      Testimonios de mensura:

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, VEINTE MIL SETECIENTOS AUSTRALES .......................................................................... A 20.700

3.      Consultas:

Por la consulta de cada plano de mensura y/o fraccionamiento, SIETE MIL AUSTRALES ....................................................................................................... A 7.000

 

B)     DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA, MINERÍA Y AGUAS SUBTERRÁNEAS.

1. Manifestación de descubrimiento o pedido de extracción de arena, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ................................................... A 345.000

2. Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 345.000

3. Por cada testimonio de permiso de cateo, CIENTO VEINTIÚN MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 121.000

4. Por cada título de propiedad de mina, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 242.000

5. Por cada certificado expedido por la autoridad minera, SESENTA MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 60.000

6. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera en segunda instancia, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ....................... A 345.000

7. Por oposición a solicitudes, manifestaciones o registro en materia minera, CIENTO VEINTÚN MIL AUSTRALES ........................................................................ A 121.000

8. Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ...................... A 345.000.

 

C)    DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ................................................... A 545.000

2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito — Ley 5.800— en la vía pública, aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL AUSTRALES ........................................................ A 1.072.000

3. Habilitación de unidades afectadas al servicio de transporte de pasajeros, CUATROCIENTOS TREINTA MIL AUSTRALES ...................................... A 430.000

4. Por cada duplicado o renovación de libro de quejas, CIENTO DOCE MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 112.000

5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el registro de transportadores públicos de cargas, CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES ........................ A 43.000

6. Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES .... A 43.000

7. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e  inflamables, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 275.000

8. Por cada certificado de libre tránsito —Ley 5.800— CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 43.000


ARTICULO 25.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca se pagarán las siguientes tasas:

 

DIRECCIÓN DE GANADERÍA

  1. Por el registro de marcas y señales y duplicados de los boletos respectivos, se abonarán los siguientes importes:

a) Marcas nuevas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000

b) Renovación de marcas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000

c) Duplicados de boletos de marcas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 778.000

d) Señales nuevas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000

e) Renovación de señales, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000

f) Duplicados de boletos de señal, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES .......... A 200.000

  1. Por el registro de transferencia de marcas y señales, rectificaciones, cambios o adicionales en boletos de marca o señal, o en los asientos de registros, se abonarán los siguientes importes:

a) Transferencias de marcas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000

b) Transferencia de señales, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ................... A 200.000

c) Rectificaciones de cambio o adicionales, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 200.000


ARTICULO 26.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:

 

DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA

  1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRES MILLONES DE AUSTRALES ........................................................ A 3.000.000

  2. Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL AUSTRALES ........... A 2.424.000
  3. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL AUSTRALES .............................. A 1.800.000
  4. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL AUSTRALES ........................................ A 1.210.000
  5. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SEISCIENTOS CINCO MIL AUSTRALES ........................... A 605.000
  6. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL AUSTRALES..................................................................................... A 1.210.000
  7. Por la habilitación de laboratorio de análisis clínicos y centros de diálisis, UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL AUSTRALES ....................... A 1.210.000
  8. Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorio de prótesis dental, SEISCIENTOS CINCO MIL AUSTRALES ....................................... A 605.000
  9. Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, QUINIENTOS VEINTE MIL AUSTRALES ...................................... A 520.000
  10. Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVECIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ....................................................... A 950.000
  11. Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL AUSTRALES ............................................................................................................ A 1.210.000
  12. Por ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL AUSTRALES ............................................................................................................ A 1.800.000
  13. Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL AUSTRALES ............................................................................................................ A 2.424.000
  14. Por la inscripción en el Registro Provincial de Establecimientos, SEISCIENTOS CINCO MIL AUSTRALES ................................................................. A 605.000
  15. Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ............................................................................................................... A 950.000


ARTICULO 27.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

a)      Si los valores son determinados o determinables, EL VEINTIDÓS POR MIL .................................................................................................. 22 %o

b)     La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ............................................................................. A 43.500

c)      Si los valores son indeterminados, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES .................................................... A 43.500

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativa, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).


ARTICULO 28.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a)      Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 27º, inciso a);

b)      Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de su bienes, OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS AUSTRALES ......................................................................................... A 83.700

c)      Divorcio:

1.      Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fijada CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ..................................................... A 465.000

2.      Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se proceda a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, EL DIEZ POR MIL ................................ 10 %o

d)      Oficios y exhortos: los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, CIENTO VEINTE MIL AUSTRALES ............................... A 120.000;

e)      Insania: En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL .......................................................................................... 10 %o;

f)        Registro Público de Comercio:

1.      Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL AUSTRALES .......................................................................... A 232.000.

2.      En toda gestión o certificación, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ................................................... A 43.500.

3.      Por cada libro de comercio que se rubrique, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ................................................... A 43.500

4.      Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 254 del Código Fiscal, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ................................................... A 43.500

g)      Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS AUSTRALES .................. A 83.700

Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.

h)      Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL .......................................................................................... 3 %0;

i)        Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDÓS POR MIL ............. 22 %0;

j)        Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUATRO MIL AUSTRALES ................................................................ A 4.000

Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

k)      Justicia de paz letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.


ARTICULO 29.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva deberá tributarse en las causas correccionales, CUATROCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES (A 460.000), y en las criminales, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 932.000).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 232.000). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.


TITULO VI

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS


ARTICULO 30.- Increméntanse a partir del 1º de Enero de 1991 los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria correspondientes al año 1990, en UN MIL TREINTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (1.035,90%).


ARTICULO 31.- Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que respecta al Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente Ley, en las condiciones que a continuación se detallan:

A los efectos de la aplicación del Impuesto de Sellos en toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la nuda propiedad y en los casos en que las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales deban ser calculadas sobre la base de la valuación fiscal de los inmuebles, ésta podrá ser actualizada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, hasta el máximo de la variación registrada desde el 1º de Enero al 31 de Marzo de 1991 en el índice resultante de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, más un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


ARTICULO 32.- Para la determinación de la base imponible y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de CIEN AUSTRALES (A 100).


ARTICULO 33.- Condónanse las diferencias que pudieran surgir en el Impuesto a los Automotores con motivo de los cambios de categorías y subcategorías dispuestos por las Leyes números 10.398, 10.473, 10.732 y 10.880.


ARTICULO 34.- Ratifícanse los artículos 41 y 42 del Decreto Nº 369 de fecha 22 de Febrero de 1991, que autorizaron, respectivamente, bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores y descuentos por pago al contado de deudas tributarias en los casos de adhesión al plan de presentación espontánea dispuesta por Decreto Nº 2221/90 y sus modificatorios.


ARTICULO 35.- Las disposiciones de los Títulos I y III de la presente Ley regirán a partir del 1º de Enero de 1991.


ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.