LEY 11809


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Los Colegios y/o Consejos Profesionales, deberán difundir mediante su publicación, las sentencias dictadas por sus Tribunales de Disciplina, una vez que se encuentren firmes, cuando impongan las sanciones de suspensión, cancelación o exclusión de la matrícula, por razones vinculadas al ejercicio profesional, de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes de creación.

La publicación se hará en un diario que designe el Tribunal de Disciplina, teniendo en cuenta su difusión en el lugar de actuación más generalizada del profesional sancionado, y en las dependencias de los Colegios y/o Consejos Profesionales Departamentales en las cuales éste último ejerza su profesión.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.