LEY 14632
EL SENADO Y
LEY
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 233 bis de
“Artículo 233 bis: Declaración bajo reserva de identidad: Toda persona que desee aportar información o datos útiles para el esclarecimiento de un ilícito, podrá requerir al Fiscal declarar bajo estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados hicieren presumir un peligro cierto para su vida o integridad física.
Recibido el pedido, el Sr. Agente Fiscal deberá solicitar al Juez de Garantías, de modo fundado y teniendo presente el principio restrictivo de este instituto legal, que se le reciba declaración testimonial bajo reserva de identidad. El Juez de Garantías resolverá conforme lo establecido en el artículo 106, respecto de la pertinencia o no de la solicitud y en su caso será éste quien le reciba la declaración al testigo bajo reserva de identidad, previo disponer su incorporación al programa de protección al testigo que estime corresponder.
Queda terminantemente prohibido a las fuerzas de seguridad
recibir declaración testimonial a persona alguna en los términos de este
artículo. La declaración recibida bajo reserva de identidad en
En ningún caso podrá ser por si sola fundamento para la privación cautelar de la libertad personal.”
ARTÍCULO 2°: Incorpórase el artículo 233 ter a
“Artículo 233 ter: Alcances y garantías del testigo bajo reserva de identidad. Habiéndose dispuesto la reserva de identidad, el Juez de Garantías confeccionará actuaciones complementarias en las que obren los datos personales del testigo los que quedarán bajo su guarda y custodia hasta la elevación a juicio.
En el expediente constará una certificación del actuario
en la que luzcan las actuaciones complementarias con los dichos del testigo, mas no la identidad del mismo. En el acto de la declaración deberá estar presente el Sr. Agente
Fiscal y
Se lo exime al testigo de responder todo interrogatorio que directa o indirectamente revele su identidad, el que antes de ser contestado se le informará al Juez de Garantías para que resuelva si ha de comprenderle al testigo la exención estipulada en el presente, en este caso el Juez puede obrar de oficio sin que sea necesaria la intervención del testigo y/o su defensa.
La reserva de identidad del testigo cesará en el debate oral, siempre y cuando conste el efectivo cumplimiento respecto del deponente del programa de protección al testigo al que se haya acogido a nivel provincial o nacional.
Si
ARTÍCULO 3°: Modifícase el inciso 8 del artículo 294 de
“Artículo 294: Atribuciones. Los funcionarios de policía tendrán las siguientes atribuciones:
Inciso 8: Aprehender a los presuntos autores y/o partícipes en los casos y formas que este código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.”
ARTÍCULO 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en