Decreto 7970/86

Modifica artículos del Decreto Reglamentario 1878/73

La Plata, 4 de noviembre de 1986.- 

      Visto el expediente Nº 2716-5755/86, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios gestiona la modificación de los artículos 6, 10, 15, 21, 36, 43, 47, 48, 60, 80, 81, 88 y 89 del Decreto 1878/73, reglamentario, en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1870/84, del Libro Segundo -Sección Tercera- “De  las Especies Silvestres Animales y Vegetales” -del Código Rural- Decreto -Ley Nº 10.081/83, con el objeto de conferir las facultades previstas en cada uno de ellos a la Dirección de Recursos Naturales y Ecología de dicho Ministerio; y 

CONSIDERANDO; 

      Que la modificación que se propicia, referida a la materia de caza y pesca, tiene por finalidad agilizar la adopción de las medidas contempladas en los citados artículos, con el consiguiente beneficio de inmediatez en la toma de decisiones y economía en los trámites; 

      Que dichas medidas consisten esencialmente en la solución de cuestiones o en la aplicación de criterios de índole estrictamente técnica, referidos a la materia aludida; 

      Que a fs. 7 se expide la Contaduría General de la Provincia; 

      Que en dictamen y vista obrantes a fs. 8/9 y 10, la Asesoría General de Gobierno y el Señor Fiscal de Estado se expiden, respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo pertinente; 

      Por ello, 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 

D E C R E T A : 

ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 6, 10, 15, 21, 36, 43, 47, 48, 60, 80, 81, 88 y 89 del Decreto Nº 1878/78, reglamentario del Código Rural - Decreto -Ley Nº 10.081/83, los que quedan redactados de la siguiente forma: 

ARTÍCULO 6º: La repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia, fijará anualmente las especies a cazar entre las determinadas según lo establecido en el artículo anterior, los periodos de veda y cantidad a cobrar diariamente por cada cazador por especie y en conjunto, como asimismo las artes, armas y calibres a emplearse.- 

ARTÍCULO 10º: Para la adquisición, enajenación, permuta o captura de animales de la fauna silvestre con destino a la instalación, renovación o ampliación de la población de los establecimientos de cría o cotos de caza, deberá requerirse la previa autorización de la repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia, y obtenerse, si correspondiere, la licencia de caza comercial.- 

ARTÍCULO 15º: La caza deportiva mayor podrá practicarse en los cotos de caza de propiedad del Estado Provincial y en los cotos y demás predios de propiedad privada expresamente habilitados por la repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia. 

ARTÍCULO 21º: La repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia fijará para cada uno de los cotos y demás predios de caza privados, las épocas de caza y veda, así como la forma y cantidad de piezas a cobrar.- 

ARTÍCULO 36º: Queda prohibido el transporte de ejemplares vivos de las especies de caza, salvo autorización previa y expresa de la repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia.- 

ARTÍCULO 43º: La repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia habilitará anualmente los ambientes que se liberen a la actividad pesquera, fijando cantidad y tipo de permisos, artes de pesca, especies a extraer, embarcaciones, condiciones sanitarias y demás detalles que se consideren necesarios, de todo lo cual dará amplia difusión.- 

ARTÍCULO 48º: La repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia podrá inspeccionar los ambientes pesqueros privados para disponer su habilitación, realizar estudios o adoptar providencias sobre protección y conservación.- 

ARTÍCULO 60º: La repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia otorgará los permisos a que se refiere el artículo 306º del Código Rural previa presentación, con carácter de declaración jurada, que deberá contener: datos personales, lugar donde desea pescar, transportar y/o comercializar los productos de la pesca; certificados de buena conducta y de salud extendido por organismos oficiales, comprobantes que acrediten inscripción y aportes regulares a la Caja de Previsión Social, respectiva; antecedentes de las actividades anteriores y detalle de las artes e implementos a utilizar.- 

ARTÍCULO 80º: La repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia, fijará la medida mínima del anzuelo para la pesca de las distintas especies, no pudiendo autorizar más de una caña por pescador, con línea de flote a fondo de no más de tres anzuelos simples, excepto en los ríos de La Plata y Paraná, donde podrá autorizar líneas de hasta cinco anzuelos.- 

ARTÍCULO 81º: La repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia, autorizará la realización de concursos de pesca deportiva determinando en cada caso las condiciones a que deberán ajustarse.- 

ARTÍCULO 88º: La repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente establecerá la cantidad de embarcaciones por ambiente, de manera que su uso no perjudique la fauna acuática ni ocasione inconvenientes entre los usuarios.- 

ARTÍCULO 89º: El lugar de fondeo o amarre será fijado por la repartición del Ministerio de Asuntos Agrarios competente en la materia. 

ARTICULO 2º: El presente Decreto  entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.- 

ARTICULO 3º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.- 

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese el Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.-