DECRETO 4594/90

DEROGADO POR DECRETO 545/22

 

La Plata, 4 de diciembre de 1990.

 

 

 

 

 

VISTO que por Ley 10990 sancionada recientemente por la Honorable Legislatura se han producido sustanciales reformas en el régimen de Policía Adicional instaurado por Ley 7065, lo que trae aparejado la necesidad de actualización del decreto reglamentario 2667/66 y sus modificatorios 1953/75, 355/78 y 2177/79; y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que la Jefatura de Policía eleva un proyecto integrativo de todo el sistema tendiente a evitar la diversidad normativa vigente y adecuado al nuevo procedimiento de liquidación de pago al personal policial que presta dichos servicios el que los percibirá al finalizar su jornada de labor adicional sin ningún tipo de descuentos y directamente del jefe de la Comisaría en que jurisdiccionalmente se preste el servicio;

 

 

 

 

 

Que tal proyecto encierra en una sola normativa las distintas reformas que se han ido produciendo desde la entrada en vigencia del Decreto 2667/66;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la ley 7065 y su modificatoria Ley 10990, la que entrará en vigencia a partir de la fecha del dictado del presente Decreto, simultáneamente con las reformas legales introducidas que como Anexo I forman parte del presente acto administrativo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2º.- A partir de su entrada en vigencia el presente Decreto, queda derogado el Decreto 2667/66 y sus modificatorios Decretos 1953/75, 355/78, 2177/79 y toda otra norma legal que se oponga al presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

 De los servicios

 

 

 

 

 

Artículo 1º.- Los servicios de Policía Adicional tienen por objeto prestar funciones especiales de seguridad respecto de personas y bienes de Entidades Civiles y Comerciales, Públicas o Privadas, dichos servicios serán prestados por Policía en todo el territorio provincial pudiendo afectarse para su cumplimiento los equipos y material que fueren necesarios.

 

 

 

 

 

Artículo 2º.- Los servicios de Policía Adicional podrán ser de las siguientes Categorías:

 

 

 

 

 

1. En espectáculos o reuniones públicas.

 

 

 

 

 

2. En bancos, instituciones de crédito o locales donde se guarden valores.

 

 

 

 

 

3. De acompañamiento de pagadores, recaudadores y todo traslado de valores.

 

 

 

 

 

4. De seguridad de personas o bienes no comprendidos en los incisos anteriores.

 

 

 

 

 

Artículo 3º.- A los efectos del pago de los aranceles a que se refiere la Ley 7065 y su modificatoria, se entenderá “por servidos” el que preste un hombre cada cuatro (4) horas. El tiempo que exceda de dicho lapso se abonará por hora, obteniéndose el valor de la misma al dividir por cuatro el valor del servicio.

 

 

 

 

 

Artículo 4º.- El personal afectado a los servicios de Policía Adicional no podrá ser utilizado sino en funciones de seguridad y ajustado exclusivamente a las tareas que se consignen en la correspondiente solicitud.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

De los Aranceles

 

 

 

 

 

Artículo 5º.- Los servicios de Policía Adicional serán costeados por los solicitantes, mediante un arancel cuyo importe se fijará por servicios conforme la regla del artículo 3° del presente. El monto de tal importe será fijado por el Jefe de Policía, no pudiendo los mismos superar los porcentajes que a continuación se indican respecto del sueldo básico del agente del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

a) Servicios de la Categoría 1 (espectáculos o reuniones públicas): seis por ciento (6 %).

 

 

b) Servicios de la Categoría 2 (bancos, instituciones de crédito o locales en que se guarden valores): ocho por ciento (8 %).

 

 

c) Servicios de la Categoría 3 (acompañamiento de pagadores, recaudadores y todo traslado de valores): diez por ciento (10%).

 

 

d) Servicios de la Categoría 4 (de seguridad de personas o bienes no comprendidos en los incisos anteriores: lo fijará el Jefe de Policía según el riesgo que se solicite, sin que exceda el límite fijado para la Categoría 3.

 

 

 

 

 

Artículo 6º.- El personal designado percibirá directamente como retribución por su tarea el noventa por ciento (90 %) del importe de los aranceles, en tanto que el diez por ciento (10%) restante será destinado al mantenimiento reparación o reposición de los equipos y material utilizado en tales servicios.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

Del personal comprendido

 

 

 

 

 

Artículo 7º.- Los servicios de Policía Adicional serán prestados por personal del Agrupamiento Comando, que se inscriba voluntariamente pudiendo revistar los Oficiales hasta el grado de Oficial Principal y todo el personal de Suboficiales y Tropa.

 

 

 

 

 

Artículo 8º.- Los Jefes de cada dependencia deberán confeccionar listas mensuales del personal que acepte atender esos servicios, debiendo consignar los días y horas francas que correspondan a cada agente.

 

 

 

 

 

Artículo 9º.- En las designaciones se tendrá presente que no afecten la atención de los servicios ordinarios o eventuales extraordinarios, y que las mismas se efectúen en forma rotativa.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

De la solicitud del servicio

 

 

 

 

 

Artículo 10.- Las entidades o personas interesadas solicitarán los servicios de Policía Adicional por escrito ante la Dependencia Policial correspondiente al lugar de prestación. En la solicitud, que firmará el responsable se consignará:

 

 

 

 

 

1) Naturaleza del servicio.

 

 

 

 

 

2) Tiempo de duración, fecha y hora de iniciación.

 

 

 

 

 

3) Número de efectivos que se requiere.

 

 

 

 

 

Artículo 11.- Previo informe respecto de la posibilidad de prestar el servicio de acuerdo al número de personal disponible, será o no autorizado. En el primer caso, se comunicará al solicitante a los efectos de que deposite en la cuenta especial impuesta por el artículo 8° de la Ley, el monto de la suma que se presupueste con destino al mantenimiento, reparación o reposición de equipos y material con arreglo a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° del presente. En caso negativo se recurrirá a la Unidad Regional respectiva a efectos de posibilitar la prestación del servicio solicitado.

 

 

 

 

 

Artículo 12.- El depósito a que hace referencia el artículo anterior deberá efectuarse mediante giro bancario impuesto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden de “Jefe, Contador y Tesorero de la Policía de la Provincia de Buenos Aires”.

 

 

 

 

 

Artículo 13.- El arancel destinado al pago del personal que presta el servicio deberá ser depositado por el usuario en las cuentas que se abrirán en los bancos de la Provincia de Buenos Aires que correspondan jurisdiccionalmente a cada Comisaría conforme a la modalidad que establece el artículo 14 del presente.

 

 

 

 

 

Artículo 14.- En las Sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires más próximas a las Dependencias Policiales, se abrirán cuentas especiales denominadas “Comisaría de (nombre de la misma) Policía Adicional” en las que los usuarios del servicio deberán depositar el importe de los aranceles destinados a compensar el trabajo extraordinario de los agentes policiales. Los respectivos Jefes de las dependencias policiales serán los únicos responsables de la extracción y movimiento de los fondos de las mencionadas cuentas, las que no erogarán gastos ni devengarán ningún tipo de interés.

 

 

 

 

 

Artículo 15.- Lo depósitos de los correspondientes aranceles se efectuarán por períodos no inferiores a un (1) mes o por la totalidad del servicio si fuere por plazos menores o así se conviniere entre el solicitante y la autoridad policial. Toda diferencia deberá ser consignada por el solicitante o reintegrada por la Jefatura dentro del plazo de quince (15) días; en el primer caso bajo apercibimiento de negarse posteriores servicios, sin perjuicio de exigir su cobro por vía de apremio. Será responsabilidad del Jefe de la dependencia policial la correcta liquidación y pago al personal del correspondiente arancel, debiendo exigir al usuario del servicio la consignación de toda diferencia en idéntica forma que la especificada en el párrafo anterior.

 

 

 

 

 

Artículo 16.- Las boletas o comprobantes de los depósitos de los respectivos aranceles se entregarán en la dependencia policial donde se extenderá recibo por duplicado. El original se entregará al solicitante y el duplicado juntamente con la boleta de depósito y recibos de pago se agregará al expediente respectivo.

 

 

 

 

 

Artículo 17.- El personal designado se presentará a cumplir sus servicios munido de una boleta por duplicado en la que conste su nombre, apellido y grado, que firmará el usuario destacando el número de horas empleado quien también deberá entregarle debida constancia del depósito del arancel por su trabajo. A la finalización de la jornada de labor adicional concurrirá a la Comisaría correspondiente munido de la documentación a que hace referencia el párrafo precedente, donde se le liquidará y efectuará el pago en dinero efectivo bajo las constancias necesarias.

 

 

 

 

 

Artículo 18.- En cada Comisaría se habilitará un libro denominado Policía Adicional, en el que se anotarán diariamente los servicios prestados, apellido y nombre, grado y número de legajo del efectivo que lo realizó, pago efectuado y firma del personal y número de las boletas que acreditan que el usuario efectuó los depósitos de los respectivos aranceles.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

Disposiciones Generales

 

 

 

 

 

Artículo 19.- La Jefatura de Policía podrá convenir con entidades organizadoras de eventos deportivos o reuniones públicas periódicas u otras interesadas que requieran servicios permanentes o prolongados o en lugares que excedan los límites de una Unidad Regional, formas de prestación de estos servidos que resulten más convenientes sin perjuicio de los servicios ordinarios que deban afectarse en cada caso y siempre que no se altere de manera alguna el sistema de pago diario en efectivo.

 

 

 

 

 

Artículo 20.- El personal vestirá en todos los casos el uniforme y armamento reglamentario pero, mediando solicitud expresa del usuario la Jefatura de Policía, si lo estimare más conveniente, podrá autorizar que la prestación del servicio se realice vestido de particular.

 

 

 

 

 

Artículo 21.- Los servicios no podrán suspenderse salvo casos excepcionales a juicio de la Jefatura de Policía y previo aviso a los usuarios.

 

 

 

 

 

Artículo 22.- La Jefatura de Policía designará por resolución el Organismo de Aplicación de la Ley 7065 y la presente reglamentación.

 

 

 

 

 

Artículo 23.- La rendición de cuentas por los pagos y gastos a que se refiere el artículo 6° del presente, deberá practicarse con arreglo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y su reglamentación. La rendición por los pagos realizados al personal por su labor adicional se hará a mes vencido, debiendo indefectiblemente el Jefe de Comisaría elevar las correspondientes constancias al Organismo de Aplicación de la Ley 7065 antes del día 10 de cada mes.