DECRETO 1375/93
LA PLATA, 20 DE ABRIL de 1993.
VISTO el expediente 2.740-313/92, del Ministerio de la Producción por intermedio del cual se gestiona la modificación del decreto 1.111/77; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado acto legal se amplió a cinco (5) anos el término de validez de la Licencia de Pesca Deportiva, que se le otorga a jubilados y pensionados beneficiarios de regímenes nacionales y provinciales, prevista en el Capítulo II, art. 55 del decreto 1.878/73 -vigente por decreto 333/85- Reglamentario del Código Rural, quienes de conformidad con preceptuado por el decreto 9.200/74, se eximen del pago del arancel fijado para dicha actividad;
Que a fs 1, el área técnica competente de esa Secretaría de Estado propicia la modificación de la citada normativa acompañando dos textos donde se contempla atribuir carácter vitalicio al beneficio que se otorga o en su defecto ampliar a diez (10) años la vigencia de la licencia;
Que a fs. 4 obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno, sin oponer objeciones de índole legal a lo tramitado, señalando, en cuanto a las alternativas propuestas, que compete al Poder Ejecutivo ponderar las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que aconsejen, tanto sea otorgar carácter vitalicio o ampliar a diez la validez del permiso de pesca deportiva a jubilados y pensionados;
Que a fs. 6 y 7 obra informe de la Contaduría General de la Provincia y vista del señor Fiscal de Estado;
Que a fs. 8 y a tenor de lo expresadas por la Asesoría General de Gobierno, la Dirección de Transformación y Comercialización considera conveniente acordar con carácter vitalicio la validez del permiso de pesca deportiva que se otorga a jubilados y pensionados;
P«r ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO1°.- Modificase el art. 1° del decreto 1111/77, dejándose establecido, que el plazo de validez de la licencia de pesca deportiva otorgado a jubilados y pensionados de regímenes nacionales y provinciales tendrá carácter vitalicio, manteniéndose vigente la eximición de pago de la tasa correspondiente, conforme lo estatuido por el decreto 9200/74.
ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.
ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de estado, comuníquese, publíquese, dése “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.