LEY 13103
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Derógase la Ley 12.796 y modifícase el artículo 11° del Decreto Ley 9.578/80, Régimen del Personal del Servicio Penitenciario Bonaerense, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.- El personal de carrera del Servicio Penitenciario se distribuirá de acuerdo a sus condiciones y méritos en los siguientes escalafones:
I . ESCALAFON CUERPO GENERAL
A. Personal Superior:
Este personal desempeña funciones de :
Los agentes que sean designados para ocupar las jefaturas de las Subunidades, Unidades, Departamentos, Subdirectores y Directores de Organismos de conducción de la Institución, deberán poseer además, de los requisitos y recaudos establecidos en la presente Ley, título universitario de carrera afín a las mencionadas funciones.
B. Personal Subalterno:
Este personal desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Cuerpo General. Los agentes que cuenten con título secundario o equivalente tendrán acceso a la capacitación superior siempre que reúnan los demás requisitos de admisibilidad.
II. ESCALAFON PROFESIONAL Y TECNICO
A. Personal Superior:
Este personal desempeña funciones profesionales, científicas, asistenciales y de asesoramiento técnico para las que se requieren título habilitante universitario o de nivel terciario oficial.
B. Personal Subalterno:
Este personal desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Profesional y Técnico.
El Escalafón Profesional y Técnico se subdividirá en Subescalafones, cuya determinación y ordenamiento se establecerá en la Reglamentación.
III. ESCALAFON ADMINISTRATIVO
A. Personal Superior:
Desempeña funciones especializadas en el orden administrativo.
B. Personal Subalterno:
Este personal desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Administrativo.
IV. ESCALAFON AUXILIAR
Personal Subalterno:
Desempeña funciones de maestranza y servicios auxiliares.
El Escalafón Auxiliar se subdividirá en subescalafones cuya determinación y ordenamiento se establecerá en la reglamentación."
ARTICULO 2.- Las disposiciones contenidas en el artículo 11°, apartado I-A, último párrafo, del Decreto-Ley 9.578/80 incorporado por la presente, comenzarán a regir a partir de los cinco (5) años de entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el procedimiento de los concursos antes de que se haga efectiva la aplicación de la presente.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1.634
La Plata, 19 de setiembre de 2003
VISTO lo actuado en el expediente 2100-25184/03, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 21 de agosto del corriente año, mediante el cual se deroga la Ley 12.796 y se modifica el artículo 11 del Decreto Ley 9578/80. Régimen del Personal del Servicio Penitenciario Bonaerense, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa sub-exámine pretende modificar el dispositivo legal que nomina los distintos escalafones del personal del referido Organismo, incorporando dentro del Escalafón Cuerpo General al Personal Subalterno, como asimismo a los escalafones Profesional y Técnico, Administrativo y Auxiliar;
Que de tal modo, la reforma en cuestión subsana las falencias del sistema instaurado por la Ley 12.796 –que se abroga por la presente- que sustituyó el citado artículo 11, manteniendo únicamente al Personal Superior del Escalafón Cuerpo General;
Que asimismo, el texto proyectado establece para el Personal Subalterno del referido escalafón, que quienes cuenten con título secundario o equivalente tendrá acceso a la capacitación superior, siempre que reúnan los demás requisitos de admisibilidad.
Que no obstante ello, cuadra advertir que el artículo 3º del proyecto, al imponer condicionamientos a la potestad reglamentaria de este Poder del Estado, invade facultades que constitucionalmente son propias del mismo, por integrar el ámbito de la denominada zona de reserva de la Administración, afectando de tal modo, el principio de división de funciones en el ámbito estatal, lo cual amerita su formal observación;
Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia, se estima procedente ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1.- Obsérvese el artículo 3° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 21 de agosto de 2003, al que hace referencia el Visto del presente.
Artículo 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
Artículo 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese