LEY 13535

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de Colón, identificados catastralmente como:

1.      Circunscripción I, Sección E, Quinta 36, Parcela 1a: inscripto su dominio en la Matrícula 2.413, Parcela 1b: inscripto su dominio en la Matrícula 2.138, Parcela 1c: inscripto su dominio en la Matrícula 2.139, Parcela 1d: inscripto su dominio en la Matrícula 2.140, Parcela 1e: inscripto su dominio en la Matrícula 2.141, Parcela 6: inscripto su dominio en la Matrícula 3.392, todas ellas a nombre de “Construcciones Industriales Metalúrgicas Colón S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

2.      Circunscripción I, Sección E, Quinta 36, Manzana 36-a, Parcela 9: inscripto su dominio en la Matrícula 865, Parcela 10: inscripto su dominio en la Matrícula 866, ambas a nombre de “Construcciones Industriales Metalúrgicas Colón S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.


ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, con lo adherido al suelo, serán cedidos en propiedad a la Municipalidad de Colón, con cargo de ser destinados al uso por parte del Ejecutivo Comunal, como Corralón Municipal y sede de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, destino que actualmente reviste.


ARTICULO 3.- El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la revocación de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial.


ARTICULO 4.- Declárese la urgencia en el trámite de expropiación. El organismo de aplicación de la presente ley será designado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá a su cargo el control y la efectividad de la cesión.


ARTICULO 5.- A partir de la sanción de la presente Ley, quedan suspendidas por trescientos sesenta (360) días, todas las acciones judiciales tendientes a modificar la actual situación dominial de los inmuebles individualizados en el artículo 1° de la presente Ley.


ARTICULO 6.- La Escritura Traslativa de dominio a favor de los cesionarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, y estará exenta del impuesto al acto.

 

ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 8.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (T.O. Decreto 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente Ley.


ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.