LEY 13965

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6982, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


"Artículo 16: Serán obligatoriamente afiliados los funcionarios y agentes en actividad -de planta permanente con y sin estabilidad, y de planta temporaria- del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de Organismos dependientes o en la órbita del Poder Ejecutivo, de empresas estatales o con participación estatal mayoritaria, de fondos fiduciarios constituidos con fondos o créditos estatales, de Organismos Constitucionales, de las Municipalidades que adhieran al presente régimen, así como docentes que presten funciones en Establecimientos Educacionales no Oficiales comprendidos en el régimen de la Ley 13.688 y sus modificatorias, jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia, así como de cualquier otra caja estatal, en todos los casos con las excepciones expresamente previstas en esta Ley, que en modo alguno resultan extensivas a cargos distintos de los enunciados.


Artículo 17: Quedan incluidos en la obligatoriedad que fija el artículo 16, el Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Intendentes Municipales y demás funcionarios con cargos electivos de los municipios que adhieran al régimen del IOMA.

Los Legisladores, los Jueces del Poder Judicial, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar su afiliación en forma facultativa, bajo el régimen previsto en los artículos 16 o 18, pero en todos los casos sus aportes se realizarán de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley, sobre los haberes que perciban del Poder Legislativo o del Poder Judicial en tanto ejerzan sus funciones, incluso si hubiesen solicitado su incorporación en carácter de indirectos.


Artículo 18: Serán afiliados voluntarios:


a) Las personas que adhieran voluntariamente a este régimen.

b) Los afiliados de las entidades que adhieran a este régimen.

c) Los ex afiliados en general que no hayan sido objeto de sanción por el I.O.M.A., en la medida, alcance y condiciones que prevea la reglamentación.

d) Los familiares que hubieran estado a cargo de afiliados fallecidos.”


ARTICULO 2°: Incorpórase como artículo 17 bis de la Ley 6982 el siguiente texto:


" Artículo 17 bis: Quedan excluidos de la obligatoriedad que fija el artículo 16, los Legisladores, los Jueces del Poder Judicial, el Procurador y el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia alcanzados por dicho régimen en razón de ejercer funciones de docencia o investigación".


ARTICULO 3°: Comunicar al Poder Ejecutivo.