LEY 13965
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 16, 17
y 18 de
"Artículo 16: Serán obligatoriamente afiliados los funcionarios y agentes
en actividad -de planta permanente con y sin estabilidad, y de planta
temporaria- del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de Organismos
dependientes o en la órbita del Poder Ejecutivo, de empresas estatales o con
participación estatal mayoritaria, de fondos fiduciarios constituidos con
fondos o créditos estatales, de Organismos Constitucionales, de las
Municipalidades que adhieran al presente régimen, así como docentes que presten
funciones en Establecimientos Educacionales no Oficiales comprendidos en el
régimen de
Artículo 17: Quedan incluidos en la obligatoriedad que fija el artículo 16, el
Gobernador de
Los
Legisladores, los Jueces del Poder Judicial, el Procurador y Subprocurador General de
Artículo 18: Serán afiliados voluntarios:
a) Las personas que adhieran voluntariamente a este régimen.
b) Los afiliados de las entidades que adhieran a este régimen.
c) Los ex afiliados en general que no hayan sido objeto de sanción por el I.O.M.A., en la medida, alcance y condiciones que prevea la reglamentación.
d) Los familiares que hubieran estado a cargo de afiliados fallecidos.”
ARTICULO 2°: Incorpórase
como artículo 17 bis de
" Artículo 17 bis: Quedan excluidos de la obligatoriedad que fija el
artículo 16, los Legisladores, los Jueces del Poder Judicial, el Procurador y
el Subprocurador General de
ARTICULO 3°: Comunicar al Poder
Ejecutivo.