DECRETO 296/90

 

LA PLATA, 12 de FEBRERO de 1990


VISTO el expediente N° 2.122-3632/89 por el cual se propicia modificar el artículo 22º, inciso d) del Decreto-Acuerdo Nº 1.227/87, Reglamentario de la Ley Nº 10.430, y


CONSIDERANDO:

Que el Apartado II del precepto en cuestión establece como uno de los requisitos para hacerse acreedor al otorgamiento del adicional por bloqueo de título, "hallarse revistando en los Agrupamientos Personal Profesional o Jerárquico";


Que existen agentes que pese a pertenecer a otros agrupamientos, se encuentran inhabilitados parcialmente para el libre ejercicio de la profesión, en virtud dé las tareas inherentes al cargo; lo cual resulta necesario remediar, efectuando las correspondientes rectificaciones en el texto reglamentario actualmente en vigor;


Que, asimismo, conviene establecer la forma en que debe peticionarse el adicional de referencia, a fin de unificar las presentaciones sobre el particular, estipulando también expresamente la fecha a partir de la cual se acordará;


Que, por otra parte, deben extremarse los recaudos que permitan el correcto contralor por parte de los Organismos Sectoriales de Personal, del cumplimiento del requisito de matriculación en los casos en que ésta corresponda, resultando en consecuencia adecuado exigir, en tales casos, la periódica actualización de la certificación pertinente; limitando el beneficio a quienes hayan sido suspendidos o cesados en la matrícula profesional;


Que, al margen de ello, se torna imperioso normalizar la situación originada por el elevado número de solicitudes de bloqueo de título que todavía interponen los agentes, con una demora por demás excesiva si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la aplicación de la Ley Nº 10.430;


Que, atento a que el referido adicional viene reconociéndose, cuando ello así corresponde, con retroactividad al 1° de Abril de 1986 lo cual conlleva un innecesario perjuicio fiscal a tenor del derecho a actualización monetaria y al pago de interés que debe reconocerse a favor de los requirentes, deviene equitativo acordar al personal que aún no hubiere peticionado en tal sentido (con ajuste a la normativa vigente en la materia hasta el presente), un plazo para ello, vencido el cual la concesión del beneficio no será viable con tal extensión temporal sobre el pasado, sino únicamente para el futuro;


Que en igual orden de ideas, es menester regular la situación de quienes, a partir de la fecha de vigencia del presente se hallen en condiciones de acceder al adicional por bloqueo de título, estableciendo un plazo para solicitarlo, cuya expiración sin haberlo peticionado, acarreará la irretroactividad de tal adicional;


Que para el caso se han expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno.


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:


ARTICULO 1.- Modifícanse los Apartados II y III del artículo 22º, inciso d) del Decreto-Acuerdo Nº 1.227/87, Reglamentario de la Ley Nº 10.430, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


Apartado II: "Para tener derecho a este adicional, el agente deberá acreditar las causales que impiden el libre ejercicio de su profesión y la matriculación en el Colegio o Registro respectivo, en el caso que éstos existan.

El certificado de matriculación deberá contener el plazo de validez de la misma y actualizarse periódicamente conforme corresponda”.


Apartado III:" Este adicional deberá ser solicitado por el interesado por nota debidamente fundada, donde consten los recaudos exigidos en el apartado anterior.

Será acordado a partir de la fecha de la pertinente presentación, si a la misma, el agente reuniere la totalidad de los requisitos. En caso contrario, se concederá desde la fecha en que se acreditaren en forma integral”.


ARTICULO 2.- Incorpórase como Apartado IV del artículo 22º, inciso d) del Decreto-Acuerdo Nº 1.227/87, Reglamentario de la Ley Nº 10.430, el siguiente:


Apartado IV: "Se procederá a limitar la percepción del beneficio desde la fecha en que el agente deje de desempeñar el cargo que le acreditó el derecho o haya sido suspendido o cesado en la matrícula profesional, haciéndose responsable de la percepción indebida que pudiere producirse.

A tal efecto, el Organismo Sectorial de Personal llevará un registro permanente actualizado que posibilite el efectivo contralor”.


ARTICULO 3.- Establécese que el Personal de Planta Permanente de la Ley Nº 10.430, que a la fecha de vigencia de este Decreto estuviera en condiciones de percibir el adiciona por bloqueo de título, con ajuste a lo dispuesto por el artículo 22º, inciso d), de dicho texto legal, y su Decreto Reglamentario Nº 1.227/87, según texto en vigor hasta aquella fecha y que aún no hubiere peticionado su otorgamiento, dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a contar desde la fecha de vigencia del presente para solicitarlo.

En tal caso, el agente tendrá derecho al cobro retroactivo al día en que tomó posesión del cargo generador del beneficio.

Vencido el término aludido en el primer párrafo, sólo podrá concederse el adicional en cuestión a
partir de la fecha de la pertinente presentación, si a la misma el agente reuniere la totalidad de los
requisitos o, en su defecto, desde que los mismos se acreditaren integralmente.


ARTICULO 4.- En el caso del artículo anterior se entenderá que para la percepción del adicional por bloqueo de título, el cargo generador del beneficio será considerado a partir de la vigencia de la Ley  Nº 10.430.


ARTICULO 5.- Establécese que el Personal de Planta Permanente de la Ley Nº 10.430, que a partir de la vigencia del presente estuviere en condiciones de percibir el adicional por bloqueo de título, con ajuste a lo dispuesto por el artículo 22º, inciso d) de dicho texto legal y su Decreto Reglamentario Nº 1.227/87, conforme a las modificaciones introducidas al Apartado II del mismo por el artículo 1º de este Decreto, dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la referida vigencia, para peticionarlo.

En tal caso, el agente tendrá derecho al cobro retroactivo del adicional en cuestión al día de la vigencia del presente.

Vencido el termino aludido en el primer párrafo, sólo podrá concederse el adicional en cuestión a partir de la fecha de la pertinente presentación, si a la misma el agente reuniere la totalidad de los requisitos, o en su defecto desde que los mismos se acreditaren integralmente.


ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.