DECRETO 1965/91

 

La plata, 5 de Julio de 1991

 

 Visto el Capítulo V de la Ley Nº 10.867  el  Artículo 50 del Decreto Nº 369/91 y el Decreto Nº 1964/91, y

 

CONSIDERANDO  

 

Que  la crítica situación fiscal torna imperiosa el ejercicio de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el Artículo 17º de la citada Ley;   

 

Que la posibilidad de aplicar “Certificado de  Cancelación de Deudas” cuya emisión aquí se dispone, debe adecuarse a las normas legales vigentes;

 

Que la facultad para el dictado de la presente emerge de lo dispuesto por los Artículos 17º a 21º de la Ley Nº 10.867;

 

Por ello,

 

EL  GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENSO AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Dispónese que el pago de los importes que deba abonarse a los Proveedores y Contratistas de la Provincia, que registren deuda con el fisco provincial con sesenta (60) días de mora como mínimo, cualquiera fuera en momento en que se hubiera producido su vencimiento, con su actualización e intereses si correspondiere, podrá efectuarse mediante la entrega de “Certificados de Cancelación de Deudas”, cuya emisión se dispone por el presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo anterior, la Tesorería General de la Provincia procederá a emitir a pedido del Ministerio de Economía valores denominados “Certificados de Cancelación de Deudas” en una o varias series por un monto de hasta Australes Quinientos mil millones ( A 500.000.000.000), valor nominal con las siguientes características:

a)      Fecha de emisión.

b)      Fecha de entrega.

c)      Numeración correlativa.

d)      Titularidad y negociación: serán nominativos, transferibles y permitirán cancelar total o parcialmente las deuda impositivas que tengan como mínimo sesenta (60) días de mora.

 

ARTICULO 3.- El recibo de los “Certificados de Cancelación de Deudas” implicara que el receptor no tiene mas que reclamar por el pago de su crédito con el Estado, que queda extinguido con la entrega de dichos valores, renunciando en forma total, absoluta y expresa, a toda acción judicial o extrajudicial por tal motivo.

                       

ARTICULO 4.- Los Certificados podrán aplicarse por su valor, a la cancelación de Deudas Impositivas cuya determinación y pago se efectuara conforme lo establezca el Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y sus modificaciones)

 

ARTICULO 5.- Las fracciones inferiores a la lámina del Certificado de menor denominación, serán pagadas en efectivo.

 

ARTICULO 6.- El trámite de acreditación, liquidación y pago de las obligaciones a cargo del Estado, alcanzado por el presente régimen, será el que establece la legislación pertinente, y el pago se hará con “Certificados de Cancelación de Deudas” en lugar de realizarse en moneda de curso legal. Mientras dure la impresión de las láminas, la Tesorería General de la Provincia deberá extender comprobantes representativos de los Certificados, los que serán canjeados oportunamente por los documentos definitivos.

ARTICULO 7.- El Ministerio de Economía instruirá al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la Tesorería General de la Provincia y a la Contaduría General de la Provincia acerca de la recepción y rendición de los mencionados certificados

 

ARTICULO 8.- El Ministerio de Economía podrá solicitar que se impriman Certificados en las cantidades y oportunidades que crea conveniente, destinados a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.

 

ARTICULO 9.- El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del presente régimen y dictara las normas complementarias necesarias.

 

ARTICULO 10.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

 

ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.