DECRETO 4122/65

 

Convenios para la realización de obras públicas; Reglamentación del artículo 36 de la Ley 6757.

 

LA PLATA, 9 de JUNIO de 1965. 

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente Reglamento, el que tiene por objeto regular la total realización de las obras de construcción, ampliación y/o refecciones de edificios sanitarios fiscales, a efectuarse por el sistema autorizado por el artículo 36, de la Ley 6757.

 

ARTÍCULO 2.- Se considerarán obras, trabajos o servicios públicos realizados por el sistema referido en el artículo precedente a todos aquellos que se efectúen en virtud de la suscripción de convenios y constitución de consorcios entre el Poder Ejecutivo y los organismos, entidades o personas indicados en el artículo 36, de la Ley 6757, con la finalidad de construir, ampliar y/o refeccionar edificios sanitarios dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios y constituir consorcios con los siguientes organismos, entidades o personas:

a)      Las Municipalidades.

b)      Las cooperativas de establecimientos oficiales.

c)      Sociedades de fomento.

d)      Personas jurídicas de bien público.

e)      Grupos de vecinos del lugar en que se efectuará la obra, trabajo o servicio público, debiendo designar por Asamblea 2 miembros responsables que los representen para la concertación y los efectos del consorcio.

 

ARTÍCULO 4.- En cada convenio y consorcio que se celebre se especificará claramente las obras, trabajos o servicios públicos a realizar conforme a la documentación técnica preparada por los organismos especializados del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las normas legales vigentes en la Provincia de Buenos Aires, así como los aportes con que contribuirá cada una de las partes contratantes.

Los aportes del Estado podrán consistir únicamente en:

a)      Materiales, de acuerdo con las necesidades convenidas y con arreglo a la documentación técnica establecida.

b)      Terrenos.

c)      Transporte de materiales hasta la obra en construcción.

d)      Reintegro o anticipo de fondos para inversiones en la obra, trabajo o servicio público convenido, no pudiendo superar en el último caso, al 30% del aporte estatal comprometido.

Los aportes estatales aludidos en el presente artículo, no podrán exceder en ningún caso del monto máximo de su contribución, fijado en el correspondiente convenio.

 

ARTÍCULO 5.- Los aportes de bienes que efectúen los Organismos, entidades o personas enumeradas en el artículo 3º, en cumplimiento del convenio, serán transferidos en propiedad al Fisco de la Provincia. Cuando se trate de bienes inmuebles los mismos deberán encontrarse libres de gravámenes e inhibiciones.

 

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Salud Pública deberá establecer, en cada caso, la conveniencia y necesidad de la obra, trabajo o servicio público cuya realización se procura, como recaudo previo esencial para la suscripción del convenio y constitución del consorcio.

 

ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Estado citada en el artículo anterior, por medio de sus dependencias técnicas especializadas, será el organismo encargado de planificar la obra, trabajo o servicio público a realizar, debiendo suministrar los planos, proyectos y demás documentación técnica necesaria para su contratación y ejecución.

 

ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Salud Pública, en los casos que la ejecución de la obra, trabajo o servicio público se hubiera encomendado a los Organismos, entidades o personas enumeradas en el artículo 3°, deberá prestar la asistencia técnica que se le requiera para su cumplimiento, debiendo además ejercer la fiscalización técnica que estime necesaria para establecer el estricto cumplimiento del convenio.

 

ARTÍCULO 9.- El lapso de duración del convenio se extenderá al tiempo que dure la ejecución de las obras, trabajos o servicio público proyectado. Los organismos, entidades o personas mencionadas en el artículo 3°, que participen en el convenio, no tendrán ingerencia alguna en el gobierno técnico administrativo de las dependencias sanitarias que se construyan, amplíen o refeccionen por aplicación de este sistema.

 

ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Salud Pública podrá suscribir los correspondientes convenios y consorcios sujetas a su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 11.- La inversión de gastos que demande la ejecución de las construcciones, ampliaciones y refecciones de edificios sanitarios oficiales por aplicación de este sistema, serán atendidos con las partidas que al efecto fija la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 12.- El presente Reglamento integrará todo convenio que se celebre para realizar obras, trabajos y/o servicios públicos por el sistema que autoriza el artículo 36 de la Ley 6757.

 

ARTÍCULO 13.- Las disposiciones sobre control de la gestión pública son de aplicación general en cuanto sean compatibles con el régimen establecida por las Leyes 6757 y 7003.

 

ARTÍCULO 14.- En caso de estimarse necesario podrán asignarse las funciones de administrador del consorcio, las que deberán recaer sobre un agente del Estado en actividad.

 

ARTÍCULO 15.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, etc.