DEROGADO POR DECRETO 5272/76

 

DECRETO 7488/69

 

Fiscalía de Estado - Reglamentación parcial de la Ley Orgánica 7543.

 

LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1969.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 3º, 12, 13, 14, 15, 19 inciso 5º, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40 y 54 de la Ley 7543 Orgánica de la Fiscalía de Estado, que se manifiesta a continuación:

 

“Artículo 3.- Los organismos a que hace referencia el artículo 3° de la Ley, deberán producir un informe al Fiscal de Estado sobre los créditos que se pretendan ejecutar con una antelación mínima de 5 días al de su remisión a la Dirección del Apremio. Una vez promovidas las acciones judiciales, este Organismo informará al Fiscal de Estado, el Juzgado y Secretaría de Radicación, carátula de los autos, monto y causa de la ejecución, a fin de que pueda tomar en ellos la intervención que determina el artículo 143 de la Constitución Provincial”.

 

“Artículo 12.- Los agentes públicos comisionados por el Fiscal de Estado, serán munidos de un comprobante que los acredite como tales ante la Justicia o las reparticiones públicas donde deban cumplir su cometido”.

 

“Artículo 13.- Los delegados a que se refiere el artículo 13 de la Ley son los que se mencionan en los artículos 4° y 10 de la Ley”.

 

“Artículo 14.- El funcionario o el empleado a que se refiere el artículo 14 aceptarán el cargo en el mismo escrito en que se los proponga”.

 

“Artículo 15.- En los escritos de transacción, de allanamiento o de desistimiento, deberá mencionarse el número de Decreto de autorización dictado por el Poder Ejecutivo y la fecha de publicación, o, en su defecto, la fotocopia autenticada del mismo”.

 

“Artículo 19.- Inciso 5°: La facultad enunciada en el inciso 5º del artículo 19, se ejercerá previa tasación efectuada por personal de la Fiscalía de Estado y resolución fundada del Fiscal de Estado”.

 

“Artículo 28.- Cuando los representantes sustitutos actúen fuera del asiento de los tribunales de su jurisdicción, podrán constituir domicilio en el despacho del Ministerio Público”.

 

“Artículo 32.- A los efectos de su debido registro los señores Jueces deberán comunicar al señor Fiscal de Estado el número y carátula de la causa a la cual corresponde el automotor depositado”.

 

“Artículo 33.- En los casos de presentación del propietario de un automotor depositado, la oficina responsable procederá a liquidar los gastos de traslado y depósito. Estos gastos deberán ser satisfechos previo a la entrega del automotor que se trate. El Fiscal de Estado fijará la tarifa del depósito, quien dispondrá el destino que se les dará a los ingresos que se produzcan por los conceptos enunciados anteriormente”.

 

“Artículo 34.- Los remates serán efectuados por intermedio del Martillero Oficial de la Fiscalía de Estado, debiéndoselos anunciar durante un día en el “Boletín Oficial”, sin perjuicio de las facultades del Fiscal de Estado de disponer otras medidas de publicidad”.

 

“Artículo 35.- Efectuada la subasta de un automotor en depósito, el Fiscal de Estado lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, con detalle de precio y condiciones de venta, a los fines de que pueda hacerse efectiva la facultad que dispone el artículo 35 de la Ley”.

 

“Artículo 36.- Para los ingresos que se produzcan por gastos de traslado y depósito les serán aplicables lo dispuesto en el artículo 33 del presente Decreto”.

 

“Artículo 37.- Al operarse el ingreso de Fondos, en la cuenta de Rentas Generales, deberá comunicarse la medida al Juez interviniente”.

 

“Artículo 39.- La falta de cumplimiento en término de la obligación establecida en el artículo 39 de la Ley, hará incurrir a los agentes requeridos en las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar”.

 

“Artículo 40.- El Fiscal de Estado deberá comunicar al organismo pertinente, vencido el plazo que fija el artículo 40 de la Ley, su decisión de promover acciones contencioso-administrativas o de inconstitucionalidad, según corresponda”.

 

“Artículo 54.- Los señores Jueces, a los efectos de cumplimentar este artículo, comunicarán al señor Fiscal de Estado las causas donde se hallen secuestrados o hallados automotores, comprendidos en las disposiciones de la Ley 7340 y de esta Ley, indicando carátula, número y Secretaría, consignando en su caso el nombre y domicilio del depositario”.

 

ARTÍCULO 2.- Derógase el Decreto 4388/69 y toda otra disposición que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.