DECRETO 27195/49

 

Reglamenta la Ley 5306 sobre inscrip­ción de nacimientos fuera de término.

 

LA PLATA, 15 de NOVIEMBRE de 1949. 

 

ARTÍCULO 1.- La inscripción de los nacimien­tos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 5306, se efectuará labrándose un acta que conten­ga las menciones que exige el artículo 42 de la Ley 2114.

 

ARTÍCULO 2.- La inscripción podrá ser soli­citada:

a)      Por el padre y en su ausencia de­bidamente acreditada, por la madre, o por un apoderado con carta-poder autenticada por el señor Juez de Paz de la localidad, o poder especial, para los hijos legítimos;

b)      Por el padre o la madre natural;

c)      Por la persona a cuyo cuidado hu­biese sido entregado el hijo, si fuera ile­gítimo, o por su representante legal;

d)      Por el propio interesado, mayor de edad.

 

ARTÍCULO 3.- Tratándose de hijos naturales, la inscripción sólo podrán verificarla válidamente a su respecto, el padre o la madre, siempre que en dicho acto los reconocieren.

 

ARTÍCULO 4.- Si la inscripción del nacimiento la solicitara el interesado mayor de edad, no se le atribuirá filiación, registrándose el nombre y apellido que hubiera usado en todos los actos desde su infancia, lo que se hará constar en el cuerpo del acta.

 

ARTÍCULO 5.- En los demás supuestos, el nom­bre que se dé al nacido deberá estar de acuerdo con las normas vigentes en la ma­teria, salvo que hubiera sido usado con anterioridad por el inscripto.

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso podrá atribuirse filiación legitima o natural a personas fa­llecidas, o que no comparecieren ante el Registro Civil por sí o por apoderado, o expresaran su conformidad en forma au­téntica.

 

ARTÍCULO 7.- A los fines previstos por el artículo 2º de la Ley número 5306, se entiende por “ofi­cina correspondiente” la del lugar del naci­miento del inscripto, donde deberá hacerse la comunicación que determina dicho ar­tículo.

Igual comunicación deberá enviarse a la Dirección General del Registro Civil a los mismos fines.

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase a la Dirección Ge­neral del Registro Civil a dictar las disposiciones internas conducentes al mejor cumplimiento del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9.- Hágase saber, etc.