DECRETO 39326/47

 

Reglamenta el Capítulo X de la Ley 5142 sobre Plan de Trabajos Públicos.

 

LA PLATA, 18 de SEPTIEMBRE de 1947.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación del Capítulo X, Rubro XI, Ítem 7 de la Ley número 5142, aprobatoria del Plan General de Trabajos Públicos para el Trienio 1947, 1948 y 1949.

 

Artículo 1.- Las Municipalidades que so­liciten la construcción de un Matadero de los previstos en el Capítulo X, Rubro XI, Ítem 7 de la Ley número 5142 (Plan General de Trabajos Públicos), deberán hacerlo por intermedio de una ordenanza que implique el acogimiento y aceptación total de las prescripciones de la presente Reglamenta­ción.

 

Artículo 2.- Las comunas a cuyo cargo se encuentren Comisionados podrán obtener ese beneficio, y se las considerará encua­dradas en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Al término de la actuación de los Comisionados las comunas constituídas dictarán una orde­nanza ratificando o no el vínculo con la Provincia.

 

Artículo 3.- Si la Municipalidad no con­validara el acto, el Poder Ejecutivo arbi­trará el procedimiento más acorde con el sentido constructivo y de mejoramiento so­cial que impone la Constitución y legisla­ción de la Provincia.

 

Artículo 4.- Una vez terminado el Mata­dero, se ajustará su precio final y se entre­gará a la comuna mediante constancia de acta. La propiedad del inmueble se conso­lidará a su favor en oportunidad de la amortización definitiva, y a partir de la fe­cha de su entrega, la conservación del edi­ficio correrá por su cuenta.

 

Artículo 5.- El costo del Matadero que se establecerá en conexión al efectivo inver­tido en su construcción, y el total de títu­los negociados por la Provincia, será abo­nado por la comuna con el producido de la matanza, en cuotas mensuales iguales y hasta la extinción de la vida de los títulos emitidos, de acuerdo a sus tasas de interés y amortización. La Contaduría de la Pro­vincia abrirá cuenta a cada una de las Municipalidades acogidas, determinará el mon­to de la deuda y el importe de la cuota mensual, de conformidad a la tabla respec­tiva que a tal fin confeccionará y que pon­drá en conocimiento de las comunas a efec­tos de los depósitos que deberán realizar en el Banco de la Provincia.

 

Artículo 6.- En caso de que el producido de la matanza no alcanzara a cubrir el im­porte total de los servicios de interés y amortización, la Provincia retendrá directa­mente de las partes de la renta fiscal que le corresponden por su participación en los impuestos respectivos, y en caso de ser és­tos insuficientes, las comunas arbitrarán de sus rentas ordinarias las sumas indispensa­bles para responder al importe adeudado.

 

Artículo 7.- Las Municipalidades comen­zarán la explotación de los Mataderos inmediatamente de terminada su construc­ción, quedando afectado su producido a cu­brir en primer término el importe de los servicios de los títulos. El Poder Ejecutivo podrá disponer, cuando lo crea conveniente, la fiscalización de las entradas que produzca el establecimiento, mientras el edificio no haya pasado por cancelación al patrimonio municipal.

 

Artículo 8.- La Contaduría de la Provin­cia abrirá una cuenta especial que se de­nominará “Reintegros Servicios de Títulos Construcción Mataderos Municipales Ley 5142”, en la que acreditará el importe de los depósitos que efectúen las comunas aco­gidas, quedando a cargo de dicha reparti­ción la vigilancia de su cumplimiento, y comunicará al Ministerio de Hacienda, Eco­nomía y Previsión para que por su conduc­to se reclame a las Municipalidades, cuando aquéllas no practicasen los depósitos en los plazos fijados.

 

Artículo 9.- La construcción de los Mata­deros se realizará considerando el grado de necesidad de las comunas peticionantes.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras Públi­cas y de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Previa notificación del señor Fiscal de Estado, comuníquese, etc.