DECRETO 6150/53

 

 Reglamenta la Ley 5714, de Registro de Bienes.

 

LA PLATA, 3 de JULIO de 1953.

 

CAPÍTULO I - Del Registro de Bienes

 

ARTÍCULO 1.- De acuerdo a lo establecido por la Ley 5714, créase la Jefatura del Registro de Bienes, que será desempeñada por un funcionario de la Escribanía General de Go­bierno, bajo la Dirección del Escribano Ge­neral y que tendrá a su cargo las siguien­tes dependencias:

a)      Sección mesa de entradas;

b)      Departamento de inscripción y proto­colización, y

c)      Legajos y ficheros-índices.

 

ARTÍCULO 2.- Corresponde al Registro de Bienes:

a)      Dictar el Reglamento interno del pre­sente Registro;

b)      Recibir las declaraciones juradas de las personas incluídas en la Ley Nº 5714;

c)      Indicar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del Registro, no previstas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- Los funcionarios y empleados que violaren el secreto de las declaraciones y actuaciones, serán exonerados sin per­juicio de la responsabilidad penal a que hu­biere lugar.

 

CAPÍTULO II - De las Declaraciones Juradas

 

ARTÍCULO 4.- Las declaraciones juradas que prescribe la Ley Nº 5714, se efectuarán dentro del término de 60 días de la fecha del presente Decreto, las que serán presen­tadas al Registro de Bienes en sobre cerrado y lacrado, personalmente por el interesado o mediante apoderado con cartapoder au­tenticada por funcionario competente, y contendrá:

a)      Lugar, fecha, apellido y nombre com­pletos;

b)      Cargo, función y repartición en que se desempeña;

c)      Activo: Bienes inmuebles y semo­vientes, productos agrícolas y ganaderos, participación en sociedades civiles o comercia­les, créditos, depósitos bancarios, moneda, cédulas, bonos, letras de Tesorería, títulos y acciones en el país o en el extranjero, especificando su origen, como así todos los réditos que ellos produzcan;

d)      Pasivo: Se expresará en cada rubro del activo las deudas o cargas que lo gra­ven, deudas bancarias, particulares y de cualquier orden, nombre y apellido de los acreedores;

e)      Nombre y apellido del cónyuge, bie­nes y réditos en la forma que se indica precedentemente, salvo separación judicialmen­te declarada;

f)        Nombre de los hijos menores no emancipados, sus bienes y réditos en la forma antes indicada;

g)      Firma del declarante.

 

ARTÍCULO 5.- En los casos de modificación patrimonial de los declarantes, de su cón­yuge e hijos menores de edad no emanci­pados, deberá formularse nueva declaración jurada con los mismos recaudos establecidos en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6.- Los distintos Departamentos de Estado determinarán taxativamente la nómi­na del personal comprendido en las pres­cripciones de la Ley 5714, debiendo comuni­carse la misma al Registro de Bienes dentro de los 30 días de la fecha del presente De­creto. Toda modificación producida en las categorías de su personal se hará en el mis­mo lapso.

 

CAPÍTULO III - Del Registro e inscripción de las declaraciones juradas

 

ARTÍCULO 7.- La recepción de la documenta­ción prescripta en el artículo 4º de este Decre­to se efectuará mediante acta a labrarse an­te el Escribano General de Gobierno, sus­cripta por el declarante.

 

ARTÍCULO 8.- Las actas a que se refiere el artículo anterior se registrarán con numeración correlativa y por orden de presenta­ción, dejándose expresa constancia de la rubricación de las firmas de los otorgantes en el sobre que contiene la declaración jurada.

 

ARTÍCULO 9.- Se formará asimismo, para ca­da funcionario o empleado comprendido en la obligación que estatuye la Ley 5714 un legajo que contendrá: copia del acta de recepción de su primera declaración jurada y de las sucesivas presentaciones que se registraren, y además toda documentación que se relacione con el declarante.

 

ARTÍCULO 10.- Un fichero-índice por riguroso orden alfabético de los declarantes completa­rá el Registro a que se refiere el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 11.- En los casos de modificación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 5714 se procederá en la misma forma establecida en el artículo 5º del presente Decreto, anexán­dose al principal el sobre que contenga la modificación de la declaración jurada.

 

ARTÍCULO 12.- Las declaraciones juradas que­darán depositadas en el Registro de Bienes mientras dure el mandato del declarante, fenecido el cual le será devuelta a su requerimiento, previa constancia en acta, ex­cepto en caso de que exista denuncia o sumario administrativo pendiente.

 

ARTÍCULO 13.- Las declaraciones juradas po­drán ser abiertas en los siguientes casos:

a)      A pedido de sus firmantes o suceso­res, labrándose a dicho efecto el acta de su apertura;

b)      A requerimiento de juez o autoridad competente, y en su presencia el Registro de Bienes procederá en tal caso a abrir el respectivo sobre, labrar acta de su contenido y remitir a las mismas testimonio de ella, archivándose en el legajo correspon­diente el original de la declaración.

 

CAPÍTULO IV - Del procedimiento en los casos de infracción o denuncia

 

ARTÍCULO 14.- Toda persona capaz podrá pre­sentar denuncia en el Registro de Bienes, sobre enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, fundada en la comisión de delitos en el ejercicio de funciones públicas. Los de­nunciantes quedan sometidos a las respon­sabilidades de los artículos 109 y 245 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 15.- Cuando mediare omisión fue­ra de los términos a que se refieren los artículos 5º y 6º de la Ley 5714, o cuando existiera de­nuncia de acuerdo con lo prescripto en el artículo 9º de la misma, el Registro de Bienes, tomará conocimiento y dará traslado de la denuncia al Departamento de Estado respec­tivo, donde se exigirá al denunciante la com­probación de su identidad y la ratificación de la denuncia presentada. Si los hechos denunciados resultasen presuntivamente funda­dos, el Departamento de Estado dispondrá la instrucción del pertinente sumario, ordenará las declaraciones que estime oportunas y la realización de las pruebas y pericias que juzgare procedentes y proseguirá el sumario en un todo de acuerdo a lo establecido por Ley 5714 en sus artículos 10, 11 y 12.

 

ARTÍCULO 16.- Cuando de la investigación prac­ticada no resultare probada la comisión de delitos, el procedimiento se dará por termi­nado. Si en cambio se acreditare prima fa­cie la existencia de los hechos imputados, el Poder Ejecutivo dispondrá la intervención de la autoridad judicial competente, excepto en los casos previstos por el artículo 14 de la Ley 5714.

 

ARTÍCULO 17.- Con referencia a los funcionarios para quienes la Constitución o leyes especia­les establecen normas expresas de juzga­miento, el Registro de Bienes tomará cono­cimiento de la denuncia y dará traslado:

a)      A la Honorable Legislatura si el funcionario fuera pasible de juicio polí­tico;

b)      Al Jurado de Magistrados, en los ca­sos de su competencia;

c)      Al Concejo Deliberante respectivo si se tratase de Intendentes o concejales;

d)      A la entidad que corresponda en los demás casos.

 

ARTÍCULO 18.- Invítase al Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades a remitir al Registro de Bienes dentro de los treinta (30) días de la fecha del presente Decreto, la nómina del personal que deba ser com­prendido en el régimen de la Ley Nº 5714.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.