LEY 13847
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el
artículo 12° de la ley 10205, texto según la ley 12686,
el cual quedara redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12.- la pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia de
Buenos Aires, el que podrá delegar esta función.
Dicha pensión comenzará a devengarse a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto otorgando el beneficio, el que deberá ser dictado dentro de los sesenta (60) días de cumplidos los requisitos exigidos por la presente Ley, cuando el beneficiario sea persona mayor de ochenta (80) años; y dentro de los treinta (30) días para los peticionantes que manifiesten bajo declaración jurada padecer una enfermedad en etapa incurable y terminal, sujeta a la condición resolutoria de cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley. Todas las actuaciones que realicen los peticionantes del beneficio, relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza.
Las peticiones de pensiones podrán iniciarse ante la Municipalidad correspondiente al domicilio real del aspirante o ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.