DEPARTAMENTO DE
ECONOMIA
DECRETO 2.936
La Plata, 2 de diciembre de 2008.
VISTO el expediente N° 2300-3484/08 del Ministerio de Economía, por el cual se tramita el dictado de un Decreto referido a la política salarial para el personal de la Comisión de Investigaciones Científicas enmarcado en el Decreto-Ley Nº 9688/81 y sus modificatorias y en la Ley Nº 13487, y
CONSIDERANDO:
Que la política salarial dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, a partir
del 1º de agosto de 2008, prevé una nueva escala de sueldos básicos para el
personal que se desempeña en la Comisión de Investigaciones Científicas;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder
Ejecutivo Provincial por el artículo 22 de la Ley N° 13786 de Presupuesto
General para el Ejercicio 2008, y el artículo 144 -proemio- de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Establecer
los sueldos básicos mensuales para el personal enmarcado en el Decreto-Ley Nº
9688/81 modificado por las Leyes Nº 10383 y Nº 11334 “Carrera para el
Investigador Científico y Tecnológico”, y en la Ley Nº 13487 “Carrera para el
Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo Tecnológico”, en los importes
determinados en el Anexo Unico que forma parte del presente.
ARTICULO 2º. Establecer que el aumento resultante de la diferencia entre los
sueldos básicos fijados conforme el artículo anterior y los que rigieron entre
el 1º de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2008 no será computado a los fines
de las garantías salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto Nº
54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su
nivel.
A los efectos del párrafo anterior se estará a lo siguiente:
a.1.) Para los agentes designados hasta el 31 de julio de 2008 inclusive, desde
el 1º de agosto de 2008 inclusive deberá mantenerse fijo el valor absoluto en
pesos que los mismos percibían al 31 de julio de 2008 en concepto de garantía
salarial.
a.2.) Para los agentes que cambien su situación actual por recategorizaciones o
por cumplir un año más de antigüedad después del 31 de julio de 2008, se
recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación
aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de
2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa
ni bonificable a partir del 1º de agosto de 2008.
b) Para los agentes que se designen a partir del 1º de agosto de 2008 inclusive
se calculará el valor de las garantías salariales aplicando los salarios
básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008. El valor así obtenido
será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del
1º de agosto de 2008.
ARTICULO 3º. Fijar en pesos
doscientos cincuenta ($ 250) mensuales la bonificación remunerativa no
bonificable establecida por el artículo 3º inciso 4º del Decreto Nº 1142/08.
ARTICULO 4º. Fijar en pesos sesenta y siete con cincuenta centavos ($ 67,50)
mensuales, la bonificación remunerativa no bonificable establecida por el
artículo 3º inciso 5º del Decreto Nº 1142/08.
ARTICULO 5º. Las bonificaciones a las que refieren los artículos 3º y 4º del
presente Decreto no serán computadas a los fines de las garantías salariales
establecidas por los artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº
637/07 las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.
ARTICULO 6°. Establecer que las disposiciones del presente Decreto serán de
aplicación a partir del día 1º de agosto de 2008, inclusive.
ARTICULO 7°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Economía y de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 8°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA,
pasar al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia.
Cumplido, archivar.
Rafael
Perelmiter
Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Economía Gobernador
Alberto Pérez
Ministro de Jefatura de
Gabinete y Gobierno
ANEXO UNICO
Sueldos Básicos.
Sueldos Básicos “Carrera para el Investigador Científico y Tecnológico” -Decreto Ley Nº 9688/81 y modificatorias-.
Categoría |
SUELDO BASICO |
|
-en pesos- |
Investigador Superior |
4.612,65 |
Investigador Principal |
4.151,37 |
Investigador Independiente |
3.690,13 |
Investigador Adjunto |
2.998,20 |
Investigador Asistente |
2.306,31 |
Sueldos Básicos “Carrera de Apoyo a la Investigación y Desarrollo Tecnológico” -Ley Nº 13487-.
Categoría |
SUELDO BASICO |
|
-en pesos- |
Profesional Principal |
3.491,85 |
Profesional Adjunto |
2.793,51 |
Profesional Asistente |
2.095,12 |
Técnico Principal |
1.573,67 |
Técnico Asociado |
1.212,87 |
Técnico Asistente |
1.028,94 |
Técnico Auxiliar |
845,03 |
Artesano Principal |
977,72 |
Artesano Asociado |
821,75 |
Artesano Ayudante |
595,95 |
Artesano Aprendiz |
488,86 |